Última revisión
10/05/2004
Sentencia Penal Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 43/2002 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 11/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100230
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1243
Núm. Roj: SAP MU 1243/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2004
Rollo nº : 43/2002 .
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán.
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy.
D ª. Francisca Isabel Fernández Zapata .
Magistrados
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia .
Año: 2002 .
Rollo nº. 43/2002.
P. Abreviado nº. 190/1997.
S E N T E N C I A N º 11
En la ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil cuatro , vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de
Murcia, incoada con el número 190/1997 sobre Apropiación Indebida , contra Germán , nacido el día 13 de abril de 1933, hijo de Antonio y de Josefa , natural de Lorca (Murcia) y vecino de Lorca (Murcia) , de estado casado , de profesión empleado , de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sr. Albacete Llamas y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular es ejercida por Rosendo , representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendido por el letrado Sr. Castillo González y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535, 523 y 529.7 del Código Penal (Texto Refundido 1973) y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acusado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión , accesorias correspondientes y el pago de las costas, así como el de la indemnización de 9.642.180 pesetas a Rosendo .
La Acusación Particular calificó los hechos de idéntica manera, si bien solicitó la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, accesorias y la misma cuantía indemnizatoria.
En el acto del Juicio Oral, y al haber sido satisfecha la deuda, ha desistido de su Acusación.
SEGUNDO .- Que la defensa del acusado en igual trámite ha solicitado su libre absolución.
Hechos
ÚNICO .- Probado y así se declara que en fecha no determinada exactamente, pero próxima a los últimos meses del año 1994, Rosendo que tenía contraída una importante deuda con el Banco Popular, S.A., coincidió casualmente con el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con Juan Francisco , amigo común de ambos, llegando al acuerdo de gestionar como mediadores la transacción definitiva de la citada deuda al tiempo que también iniciaban conversaciones en orden a la participación del acusado en distintos negocios con Rosendo , sin que conste la efectiva ejecución de alguno. Así y tras una serie de negociaciones llevadas a cabo por el acusado, se consiguió concretar la misma en la cantidad de 31.000.000 de pesetas, para cuya liquidación Rosendo y el acusado suscribieron con fecha 16 de marzo de 1995 un documento privado, por el que Germán recibía de Rosendo 19.902.000 pesetas en metálico efectivo, provenientes en concepto de préstamo de las Compañías "Congelados Tomar, S.L." y "Elapesca, S.L." de las que el Sr. Rosendo era asesor empresarial.
Al mismo tiempo el acusado recibía 14.000.000 pesetas mediante la aceptación por Rosendo de 3 letras de cambio por importe de 4.000.000 pesetas las dos primeras y 6.000.000 pesetas la última con vencimiento respectivamente a los días 14 de junio de 1995, 13 de septiembre de 1995 y 13 de marzo de 1996, a los efectos de que el acusado procediera a la negociación de las mismas y con el importe de las mismas completar la transacción acordada con el Banco Popular, S.A.. Dichas letras documentadas por acuerdo privado de 14 de marzo de 1995 habían sido aceptadas por Rosendo en pago de una deuda contraída con el acusado y con Juan Francisco .
Asimismo y como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado en su función de mediador-intermediario, éste entregó a Rosendo un cheque nominativo por importe de 31.000.000 pesetas fechado el 2 de abril de 1995.
El fracaso de las negociaciones frente al Banco que se negó a aceptar el importe de 31.000.000 pesetas, la imposibilidad de negociación de las citadas cambiales en función de la falta de crédito y solvencia de Rosendo , y la consecución de 10.259.820 pesetas por Rosendo , al hacer efectivo en parte, el cheque dado en garantía así como por la entrega de 4.000.000 pesetas en efectivo (28 de abril de 1995) y otros 6.000.000 pesetas mediante cheque de fecha 24 de mayo de 1995, determinó que ambos liquidaron las deudas contraídas documentalmente, reconociendo Germán adeudar 9.642.180 pesetas, que incluso fue también objeto de reconocimiento en el acto de conciliación celebrado con fecha 14 de marzo de 1996 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca a instancia de Rosendo .
Posteriormente el acusado entregó la cantidad de 6.000 euros en efectivo, y tres pagarés de 18.000 euros cada uno, que suponen la liquidación final de la deuda, habiendo renunciado Rosendo a las correspondientes acciones penales y civiles.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado Germán , y ello, se afirma así por el Tribunal, porque el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en unión a la llevada a cabo en la fase de instrucción sumarial, no permite fundamentar con éxito la concurrencia de todos los requisitos y elementos configuradores del delito de referencia.
SEGUNDO.- Téngase en cuenta, en efecto, que los hechos descritos se enmarcan en el ámbito del denominado incumplimiento civil, pues no es posible afirmar a tenor de las pruebas practicadas que el acusado tuviera una voluntad apropiativa del dinero recibido, en su función de mediador o intermediario, sino que en todo caso, las circunstancias y hechos concurrentes ponen de manifiesto la realidad de una imposibilidad transitoria de la obligación de devolución de lo percibido.
Nótese que si bien es cierto que el acusado recibió el dinero en efectivo y las cambiales que relata la sentencia de instancia, es también cierto que ello no conlleva sin más que dicho acusado incorpore el citado metálico a su patrimonio haciendo inviable el buen éxito de la mediación pactada. Téngase en cuenta que en el ejercicio de tal cometido ha de efectuar gestiones de muy diversa naturaleza encaminadas a la determinación de la deuda bancaria, al tiempo que viene obligado también a la negociación de las citadas letras de cambio, a fin de dotarlas de eficacia y contenido dinerario. Determinados hechos, como la no aceptación por el Banco de la cuantía de la deuda, su negativa a disminuir su importe y el fracaso de la negociación de las cambiales en función del nulo crédito y solvencia de Rosendo , aceptante de las mismas, impiden la posibilidad de su descuento bancario y por tanto su conversión en dinero líquido, vedando así el éxito de la mediación del acusado.
Es por ello que tras unos pagos iniciales realizados por el acusado, se impone un acuerdo entre los intervinientes en orden a la liquidación de la deuda, cuyo reconocimiento asume y acepta el acusado tanto documentalmente, como en el marco del acto de conciliación instado por Rosendo celebrado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca, que viene a fundamentar, en definitiva, la naturaleza civil de la cuestión suscitada y su debate en el ámbito de la jurisdicción civil, como un mero incumplimiento contractual.
TERCERO.- Finalmente entiende el Tribunal que la atipicidad penal de la conducta descrita, se pone también de manifiesto en el persistente y reiterado ánimo de devolución de la deuda contraída. Entendemos que la serie de pagos parciales efectuados desde el momento inicial del fracaso de las negociaciones y de la citada labor de mediación, impiden la existencia del delito que examinamos. Obsérvese que aunque inicialmente quepa afirmar que el "ánimo de devolución", pueda excluir el "animus rem sibi habendi" que caracteriza el tipo subjetivo del delito de apropiación indebida, es también cierto, como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de octubre de 1992 y 21 de mayo de 1993, que no cabe eliminar sin más el efecto excluyente del ánimo de devolución, pues, en definitiva, éste viene a demostrar, en principio que el autor no había tenido voluntad de privar al titular de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes.
En consecuencia, procede acordar, la libre absolución del acusado.
CUARTO.- L as costas causadas en este juicio se declaran de oficio .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER libremente al acusado Germán del delito de apropiación indebida que le imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
