Sentencia Penal Nº 11/200...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Penal Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2004 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 11/2004

Núm. Cendoj: 49275370012004100225

Núm. Ecli: ES:APZA:2004:117

Resumen:
El delito por el que ha sido condenado el recurrente, tipificado en el. artículo 153 del Código penal, está comprendido dentro del Título III, De las Lesiones, del Libro II del Código Penal, y por consiguiente, la instrucción y el enjuiciamiento de dicho delito es el regulado en el Título III del Libro IV de la L. E. Criminal, encabezado con el título de: "Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos", según dispone la regla 2ª del número 1 del artículo 795 de la LECr: que se trate de alguno de los siguientes delitos: "a) Delitos de lesiones ...". Por otro lado no se puede entender que la instrucción o enjuiciamiento de un delito de dichas características pueda presumirse compleja para excluirlo de la tramitación por las normas de dicho procedimiento, como ha quedado claramente demostrado en este caso, donde solo ha sido preciso recibir declaración a la denunciante, denunciado, un testigo y solicitar cierta documentación en modo alguno compleja.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00011/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

---------------

Nº Rollo :16/04

Nº. Procd. :390/03

Hecho : Maltrato familair.

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA , como

Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11

En Zamora a dos de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 390/03, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rafael, en cuyo recurso son partes como apelantes Rafael, representado por el Procurador Sr.Turiño Sánchez y defendido por el Letrado D. José Mª Herrero , y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2003 , por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "En hora próxima a las 0,10 del día treinta de noviembre del año dos mil tres, el acusado Rafael, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, entró en el domicilio de su mujer Isabel, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Revellinos de Campos (Zamora), aprovechando que accedía al mismo su hija de once años de edad, comenzando una fuerte discusión entre los esposos en el curso de la cual el acusado le propinó a su esposa dos tortazos en la cara, hechos presenciados por las hijas de ambos menores de edad, Asunción y Milagros, que allí se encontraban. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Instrucción de Villalpando dictó auto de fecha 11-12-2003 acordando la orden de protección a favor de Isabel imponiendo al hoy acusado la prohibición de comunicarse con su esposa por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros.

El acusado contrajo matrimonio con Isabel en Bulgaria el día 6-06-1992 y desde el día 21-07-03 viven separados de hecho, habiéndose iniciado por la esposa en el verano del presente año un proceso de anulación matrimonial ante los Tribunales búlgaros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "CONDENO al acusado Rafael como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar tipificado en el art. 153 párrafos 1º y 2º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de ocho meses, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición durante dos años de aproximación a la víctima Isabel, o al domicilio de ésta sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Revellinos de Campos o a su lugar de trabajo, en un radio de cien metros y de comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas derivadas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y la privativa de otros derechos se le abonará al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado cautelarmente de libertad o de otros derechos por esta causa y no hay sido de abono en otra.

Comuníquese esta sentencia al Registro de Violencia doméstica dependiente del Juzgado Decano de Villalpando y notifíquese a Isabel, a los efectos del art. 789.4 de la Lecrim. En su redacción actual"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO .- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por violación de un proceso con todas las garantías, pues el acusado no se pudo hacer entender al carecer de un intérprete; 2º.- Infracción de las normas procesales, pues se infringió el artículo 795. 1.1ª y 1.3ª, pues lo s hechos enjuiciados en este proceso no son de los que deberían haberse tramitado por las norma del juicio rápido; 3º.-Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que concurren todos los requisitos exigido por la norma penal para incardinar los hechos en el delito de lesiones definido en el artículo 153 del Código Penal; 4º.- Infracción de los artículos 21.1 y 6 del Código Penal, pues en todo caso concurrían la eximente incompleta de trastorno mental transitorio o la atenuante de arrebato u obcecación; 5º.- Inaplicación de los derechos de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso también debe decaer.

Evidentemente el derecho a que el detenido, imputado, procesado o acusado, sea asistido gratuitamente de un interprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano forma parte del derecho constitucional de defensa, pues difícilmente se puede ejercitar eficazmente el derecho completo de defensa de un detenido, imputado o acusado, cuando no se comprenda o se hable el castellano.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien el acusado es de nacionalidad búlgara, no es menos cierto que comprendía y hablaba castellano, como queda demostrado desde el momento que ante la Guardia Civil, estando presente el abogado de oficio, cuando se le leyeron los derechos contendidos en el artículo 520 de la l. E. Criminal, entre ellos el derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete, no solicitó que se le nombrara interprete, prestando declaración detallada y firmando junto con su letrado la diligencia de lectura de derechos y la declaración prestada. Posteriormente, cuando declara en el Juzgado, en presencia del mismo letrado que le asistió ante la Guardia Civil, se le dio nuevamente lectura a sus derechos, entre ellos el de que se le asistiera gratuitamente un interprete, guardando silencio, firmando a continuación, junto con el letrado que le asistió durante ambos actos, la diligencia de lectura de derechos y la declaración prestada. Después, cuando se celebra la comparecencia prevista en el artículo 798 de la L. E. Criminal, once días después de la denuncia, la letrada del acusado guarda nuevamente silencio sobre si su defendido está suficientemente defendido o si existe indefensión por no haberle nombrado un intérprete que le asista en sus declaraciones.

En definitiva, fue correcta la decisión de la Juzgadora de instancia al denegar la suspensión del juicio oral por la inexistencia de interprete que asistiera gratuitamente al acusado, pues había quedado demostrado hasta dicho momento que el acusado entendía el castellano y lo hablaba para exponer y explicar su actos. Y, por otro lado, tanto el Ministerio fiscal como la Juez estimaron que tenía suficientes conocimiento de la lengua castellana para entender los términos del debate y hablar en castellano cuando se le preguntara los hechos sucedidos, pues previamente se entrevistaron con el acusado.

CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

El delito por el que ha sido condenado el recurrente, tipificado en el. artículo 153 del Código penal, está comprendido dentro del Título III, De las Lesiones, del Libro II del Código Penal, y por consiguiente, la instrucción y el enjuiciamiento de dicho delito es el regulado en el Título III del Libro IV de la L. E. Criminal, encabezado con el título de:" Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos> >, según dispone la regla 2ª del número 1 del artículo 795 de la L. E. Criminal: que se trate de alguno de los siguientes delitos: " a) Delitos de lesiones ...".

Por otro lado no se puede entender que la instrucción o enjuiciamiento de un delito de dichas características pueda presumirse compleja para excluirlo de la tramitación por las normas de dicho procedimiento, como ha quedado claramente demostrado en este caso, donde solo ha sido preciso recibir declaración a la denunciante, denunciado, un testigo y solicitar cierta documentación en modo alguno compleja

QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.

Efectivamente no existe ningún parte médico de lesiones de la denunciante, pero ello es debido a que la denunciante ha mantenido en todas las declaraciones prestadas que no hubo lesiones para que la denunciante acudiera a los servicios médicos, lo que no quiere decir que no se cometiera el delito, pues basta con golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, según el artículo 153 del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo. Tampoco consta que hubieran existido denuncias anteriores, pero tampoco es necesario, pues el tipo penal no exige la habitualidad, como sí lo hace el artículo 173.2. Por último, tampoco es necesaria la concurrencia de antecedentes penales, pues en dicho caso podría concurrir una circunstancia agravante.

Lo que no cabe ninguna duda es que tanto la denunciante como un testigo presencial han afirmado desde la primera declaración que el denunciado le dio dos tortazos a la denunciante antes de que lograran echarle de la casa, uno cuando estaba en la cocina y otro cuando estaba en el pasillo. Y el propio acusado, cuando declaró ante la Guardia Civil, pese a que ahora intenta desmentir lo dicho, alegando la nulidad de dicha declaración por lo haberle asistido un interprete, cuya nulidad se ha desestimado al resolver el anterior motivo, reconoció que había dado dos cachetes en la mejilla a su mujer.

SEXTO .- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer.

El arrebato viene identificado por lo común con el estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo. El arrebato se caracteriza, en fin, por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. El arrebato es fugaz y momentáneo, aunque oscurece la razón y debilita la voluntad. La obcecación es duradera porque perdura por asentamiento en los entresijos de la mente.

La atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata (ver la Sentencia de 13 de octubre de 1993).

El furor y la cólera, proyectan normalmente esa súbita emoción, corta en el tiempo, relativamente consistente en su intensidad, siempre como consecuencia de estímulos procedentes de la propia víctima. Lo que sí está claro es que el arrebato, u "otro estado pasional", exige unos estímulos impulsores, exige una incitación personal que causalmente influyen mínimamente en las facultades anímicas del agente, intelectivas y volitivas. Y se dice mínimamente por guardar el equilibrio que la atenuante representa, en tanto que si su límite, por arriba, lo constituye el trastorno mental transitorio, el límite, hacía abajo, lo es por el contrario el simple acaloramiento antes referido.

Será muy cualificada la atenuante cuando alcance una intensidad superior a lo normal, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho, las circunstancias concretas que alrededor del acto se hayan producido y los demás elementos que puedan detectarse como reveladores de una posible aminoración de la conducta.

El fundamento de la atenuante se halla en la disminución de la imputabilidad que se origina en un sujeto sometido a esa tensión anímica ya explicada. Son dos los requisitos que la integran, ambos ligados entre sí por una relación de causa a efecto.

Son dos los requisitos pero también son tres las exigencias en torno a las cuales se proyecta la atenuante. 1.- El primer requisito es el puramente objetivo constituido por la existencia de los estímulos poderosos o las causas transcendentales como desencadenantes del anormal proceder. El segundo es subjetivamente la concurrencia del arrebato en sí, de la pasión como efecto del estímulo. 2.- Hay una exigencia temporal que excluye la atenuante si ha transcurrido demasiado tiempo entre la causa y el efecto. Hay otra exigencia denominada de intensidad que a su vez excluye esta circunstancia cuando se da una manifiesta desproporción entre el estímulo, nacido de la propia víctima tal ha sido dicho, y la pretendida ofuscación. De un lado el tiempo apaga las pasiones, de otro la persona normal no reacciona desmesuradamente ante hechos nimios (ver la Sentencia de 7 de octubre de 1992). Finalmente es exigible que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social. (Sentencias del T. S. de 7 Diciembre 1.993 y 10 de octubre de 1.997).

Y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial es manifiesto que en el presente caso no puede ser aplicada la referida atenuante, ni siquiera como analógica, pues, aparte que ni en el escrito de Defensa ni en el acto del juicio se aludió a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se ha probado cuáles han sido esos estímulos tan poderosos o trascendentales para desencadenar el anormal proceder del acusado, pues no pueden considerarse como estímulos poderosos o causas transcendentales desencadenantes del anormal actuar del acusado que cuando acudió al domicilio donde estaba su esposa , una de las hijas, de once años de edad, estuviera todavía en la calle, que la otra no se hubiera acostado y que estuviera en el domicilio el patrono de su esposa Y, obviamente, esos supuestos estímulos son repudiados por la norma socio cultural que rige la convivencia social, pues a nadie se le escapa hoy día que es una reacción de todo punto rechazable golpear al cónyuge porque acuesta tarde a la hija común del matrimonio, una de las hijas estaba en la calle o el patrono de la esposa estaba en su caso, cuando existe una separación de hecho desde hacía cuatro meses.

Con mucha mayor razón, pues la eximente completa de trastorno mental transitorio, delimita por arriba a la atenuante de arrebato u obcecación, existen pruebas para demostrar la concurrencia de dicha eximente incompleta.

SÉPTIMO .- El quinto de los motivos del recurso también debe decaer.

La sentencia de instancia no infringe el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues en el acto del juicio oral, rodeado de las garantías constitucionales de oralidad, publicidad y defensa, se han practicado pruebas de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitución de presunción de inocencia, pues en el acto del juicio oral, aparte de haber declarado el acusado, quien en dicho momento negó que hubiera golpeado a su mujer, si bien no dio explicaciones convincentes sobre la contradicción entre lo declarado ante la Guardia Civil, donde admitió haberle dado dos cachetes, y la negativa en el acto del juicio oral, declararon la denunciante y un testigo presencial, quienes mantuvieron firmemente, ratificando lo expresado en las declaraciones anteriores, que el acusado había golpeado por dos veces a la denunciante, dándole dos tortazos.

Tampoco se ha infringido el principio de "in dubio pro reo ", pues dicho principio es aplicable en el supuesto de que exista una duda razonable sobre la concurrencia del tipo penal o de la autoría, cosa que no ocurre en el supuesto de autos, una vez analizada la prueba aisladamente y en su conjunto.

OCTAVO .- Conforme a los artículos 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de don Rafael, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, dictada por la Ilma. Magistrado juez del juzgado de lo Penal de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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