Sentencia Penal Nº 11/200...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Penal Nº 11/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 30/2001 de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 28079220012005100050


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NUM. 30/2001

SUMARIO NUM. 35/2001

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6.

ILTMA. SRA. PRESIDENTE.

DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

DOÑA ELISABETH CARDONA MÍNGUEZ.

SENTENCIA N° 11/2005

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 35/2001 Rollo de Sala 30/2001, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 6, por delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero, insolvencia punible y tenencia de armas, contra los acusados:

Juan Francisco , nacido el día 20 de Mayo de 1.951 en Perazancas (Salamanca), hijo de José y Julia, quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 2 de Julio de 2.001, prorrogada en resolución de 20.05.03 hasta el 1.07.05. Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Landete García y defendido por el Letrado D. Jesús Muiño Tenreiro.

María Rosa , nacida el día 11 de Noviembre de 1.955 en El Bodón (Salamanca), hija de Fidel y María Consuelo. Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 16 de Julio de 2.001 hasta el día 17 de Octubre de 2.001 previa prestación de fianza de 15.000.000.-Ptas conjuntamente con Víctor . Ha estado representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Uceda Ojeda y defendida por el letrado D. Juan Manuel Arroyo González.

Gabino , nacido el día 4 de Octubre de 1.979 en Madrid, hijo de Juan Francisco y María Rosa . Ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Ojeda y defendido por el letrado D. Juan Manuel Arroyo González.

Luis Alberto , nacido el día 14 de Diciembre de 1.981 en Madrid, hijo de Juan Francisco y María Rosa . Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Uceda Ojeda y defendido por el Letrada D. Juan Manuel Arroyo González.

Víctor , nacido el día 26 de Mayo de 1.974 en Madrid, hijo de Juan Francisco y María Rosa . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 16.07.01 al día 17.10.01 previa prestación de fianza en unión de María Rosa . Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Uceda Ojeda y defendido por el Letrada D. Juan Manuel Arroyo González.

Rosa , nacida el día 23 de Mayo de 1.976 en Madrid, hija de Fidel y Julia. Ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Aznar y defendido por el letrado D. Manuel Murillo Carrasco.

Lidia , nacida el día 15 de Septiembre de 1.932 en Becilla de Valderaduey (Valladolid), hija de Rafael y Teresa. Ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Aznar y defendido por el letrado D. Manuel Murillo Carrasco.

Carlos Alberto , nacido el día 29 de Noviembre de 1.950 en Santa Ana de Pusa (Toledo), hijo de Rafael y Candelas. Ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Aznar y defendido por el letrado D. Manuel Murillo Carrasco.

Natalia , nacida el día 27 de Febrero de 1.951 en Valle (Cantabria), hija de Vicente Antonio y Begoña. Ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Verdú y defendida por los Letrados Doña Alicia Moreno Pérez y José Emilio Rodríguez Menéndez.

Julián , nacido el día 19 de Mayo de 1.977 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Santiago y María del Carmen. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de Julio de 2.001, prorrogada su situación por auto de 20 de Mayo de 2.003 hasta el 1.7.05. Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. De Luis Sánchez y defendido por los Letrados Doña Alicia Moreno Pérez y José Emilio Rodríguez Menéndez.

Cristobal . Nacido el día 21 de Mayo de 1.948 en Madrid, hijo de José y Carolina . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de Julio de 2.001, prorrogada su situación en 20 de Mayo de 2.003 hasta 1.7.05. Ha estado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. López Macías y defendido por el Letrado D. Pablo Fraile Noriega.

Carolina , nacida el día 14 de Enero de 1.925 en Madrid, hija de Ángel y Antonia. Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 2 de Julio de 2.001 hasta el 24 de Octubre de 2.001 previa prestación de fianza de 5.000.000 Ptas. Ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Macías y defendido por el letrado D. Pedro Fraile Noriega.

Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Pérez Enciso. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 30 de Abril de 2.001 el Juzgado Central de Instrucción n° 6 incoó las Diligencias Previas 161/01 por presuntos delitos contra la salud publica en atención a la documentación aportada por la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía Nacional, interesando dar cuenta al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido con fecha 3 de Mayo de 2.001 mostrándose conforme con las diligencias interesadas por la fuerza actuante.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción acordó en 7 de Mayo de 2.001 (f 13) la intervención telefónica del terminal NUM036 que venia siendo utilizado por Juan Francisco , que fuera cesado en 23.05.01 por ser utilizado únicamente como conexión a Internet; siendo ampliada la intervención previo informe favorable del Ministerio Fiscal al teléfono NUM037 del que es usuario Luis Alberto , hijo del anterior por auto de 18 de Mayo de 2.001 (f 31), intervención prorrogada por auto de 31.05.01 (f 108); posteriormente en 25 de Mayo de 2.001 (folio 57) se acordó la intervención del teléfono NUM038 del que era usuario María Rosa y sus hijos María Luisa y Gabino esposa e hijos del primer citado que ceso en 30 de Mayo siguiente por falta de funcionamiento; Con fecha 31 de Mayo de 2.001 (f. 99) se procedió a la intervención telefónica de los teléfonos NUM000 y NUM001 utilizado por los anteriormente citados; Con fecha 6 de Junio de 2.001 se dicto auto (f136) por el que se autorizaba la intervención del teléfono 91.317.6179, del que era usuaria Carolina , madre de Cristobal ; Con fecha 6 de Junio de 2.001 (f. 143) se dicto auto por el Juzgado Instructor acordando la intervención del teléfono NUM002 del que era usuario Gabino ; Con fecha 21 de Junio de 2.001 mediante auto de tal fecha (f 209) se autorizó judicialmente la intervención del teléfono NUM003 que venia siendo utilizado por Cristobal , que fue prorrogada por auto de fecha 28 de Junio de 2.001 (f 242); Con fecha 27 de Junio de 2.001 (f229) se autorizo judicialmente la intervención del teléfono NUM004 del que era usuario Juan Francisco . Con fecha 17 de Julio de 2.001 se procedió a la autorización judicial de la intervención telefónica de la terminal NUM005 , utilizado por Gabino (f. 693)

TERCERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 acordó mediante auto de fecha 2 de Julio de 2.001 (f 312) el secreto de las actuaciones sumariales por tiempo de treinta días, que fue prorrogado por auto de 25 de Julio de 2.001 (f 844).

Por el Juzgado Central de Instrucción num. 3 se acordó en funciones de Juzgado de Guardia en 29 de Junio de 2.001 (ff 397 y ss) la entrada y registro del domicilio de Carolina sito en Madrid, calle DIRECCION000 num. NUM006 , NUM007 , del domicilio de Cristobal de la calle DIRECCION001 NUM008 , DIRECCION002 ; del domicilio de Juan Francisco , sito en Villaviciosa de Odón (Madrid) calle DIRECCION003 num. NUM009 ; y de la finca sita en Noves (Toledo) carretera de Torrijos Km. NUM010 bajo DS Diseminado NUM011 propiedad de Julián , que se llevaron a cabo por la correspondiente Comisión Judicial.

CUARTO.- Con fecha 9 de Julio de 2.001 (f 545) se procedió por el Juzgado Central de Instrucción num. 6 a proceder al bloqueo y embargo preventivo de saldos de cuentas corrientes, así como de cualesquiera otras posiciones de activo, pasivo o intermediación, depósitos, títulos, acciones, valores, deuda publica, seguros. Revocar las ordenes de transferencia pendientes de tramitación, tanto eventuales como permanentes, auto complementado por otro de fecha 13 de Julio siguiente (f 576) en idéntico contenido.

QUINTO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 dictó con fecha 17.10.01 auto de incoación de Sumario con número 35/2001 dimanante de las Diligencias Previas antes indicadas

Y con fecha 15.11.2002 auto de procesamiento por el que se establecía: "Declara procesados por presunto delito contra la salud publica en su manifestación de un delito de tráfico de estupefacientes, sustancias que causan grave daño a la salud (Heroína) en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización, de los arts. 368, 369 3o y 6o y 370 del Código penal , a Carolina , Cristobal , Juan Francisco , Julián (hoy fallecido) y Julián (atendiendo a las concretas actividades o conductas a ellos atribuidas en el relato de los hechos), y/o por un presunto delito contra la salud publica del art° 371 del Código penal a Julián , Bruno (hoy fallecido) y Natalia ; por un presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del art° 301 del Código Penal y/o por un presunto delito de encubrimiento del art° 451.1 del Código Penal a: María Rosa , Luis Alberto , Gabino , Víctor , Rosa , Lidia y Carlos Alberto ; declarar procesados por un presunto delito de tenencia ilícita de armas del art° 564 del Código Penal (arma corta) a Julián .

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reforma y subsidiario de apelación que fueron resueltos confirmando la resolución recurrida por autos de 31.12.02 (recurso de reforma) y 13.06.03 emitido por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal.

SEXTO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 dictó con fecha 3 de Febrero de 2.003 auto por el que se declaró concluso el sumario, dándose traslado a las partes para su instrucción. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad respecto de la conclusión del sumario, solicitó la apertura del juicio oral,

SÉPTIMO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 28 de Julio de 2.003 acordó confirmar el auto de conclusión del Sumario, abrir el juicio oral para los procesados y comunicó la causa al Ministerio Fiscal para que calificara por escrito los hechos lo que verificó mediante escrito de fecha 4 de Agosto de 2.003, en el que se establecía con carácter provisional lo siguiente: Los hechos son constitutivos de:

A) Un delito contra la salud publica de los arts. 368 y 3693 y 6 del Código Penal .

B) Un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 302 del Código Penal .

C) Tres delitos de tenencia ¡licita de armas del art. 564 del Código Penal .

D) De un delito continuado de insolvencia punible de los artículos 257 y 274 del Código Penal .

E) De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal

F) De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal .

G) De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal .

H)De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal .

I) De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal (apartado E 4° de la Conclusión I ).

J) De un delito de insolvencia punible del articulo 257 del Código Penal .

K) De un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301, 302, párrafo lo incisos primero y segundo (ser administrador).

Son responsables en concepto de AUTORES:

- Autor del delito contra la salud publica de la conclusión II apartado A, Juan Francisco , Cristobal , Julián , Bruno , Carolina y Natalia .

- Autores del delito de blanqueo de capitales de la conclusión II apartado B, Juan Francisco , Gabino , Víctor y Luis Alberto .

- Autores del delito de blanqueo de capitales de la conclusión II apartado K, María Rosa .

- Autores, por cooperación necesaria del art. 28 párrafo 2° del Código Penal , de un delito de insolvencia punible, Rosa (delito de la conclusión II apartado G), Lidia (delito de la conclusión II apartado J) y Carlos Alberto (delito de la conclusión II apartado I).

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado E de la conclusión II, Gabino .

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado F de la conclusión II, Luis Alberto .

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado H de la conclusión II, Víctor .

- Autor de un delito de tenencia ilícita de armas de la conclusión II apartado E). Cristobal .

- Autor de un delito de tenencia ilícita de armas de la conclusión II apartado C). Juan Francisco .

- Autor de un delito de tenencia ilícita de armas de la conclusión II apartado D). Julián .

Concurre en Natalia y Bruno la circunstancia n° 8 del art. 22 del Código Penal (ser reincidente)

OCTAVO.- Con fecha 3 de Octubre de 2.003 falleció el acusado Bruno acordándose por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003 el sobreseimiento libre de la causa por extinción de la responsabilidad penal.

NOVENO.- Conferido traslado a las defensas respectivas a fin de evacuar trámite de conclusiones provisionales, por estas se interesó en disconformidad con las formuladas por el Ministerio Fiscal, la absolución de sus defendidos por ausencia de ilícito penal, formulándose por la representación y defensa de Julián en este trámite la nulidad de actuaciones en cuanto a las Intervenciones telefónicas habidas en la causa así como de los autos acordando la entrada y registro en los domicilios de los acusados.

DÉCIMO.- Asimismo por la representación procesal y defensa de Julián y Natalia se formulo por vía de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción a favor de la correspondiente a los Juzgados de Instrucción de Madrid.

Opuesto el Ministerio Fiscal y adheridas las defensas de los demás acusados, se celebró con fecha 16 de Octubre de 2.003 vista publica a los solos efectos de tal cuestión, la que previa la tramitación oportuna fue resuelta por auto de esta Sección de fecha 20 de Octubre de 2.003 por el que se disponía: No haber lugar a la declinatoria de Jurisdicción promovida en este proceso. Se confirma la competencia de la Sala para conocer del asunto.

Notificada dicha resolución por las representaciones procesales de Natalia y Julián , se interpuso recurso de casación que fue admitido a tramite y resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante sentencia de 3 de Mayo de 2.004 , por la que se concluía con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuestos por la representación de los procesados Julián y Natalia , contra auto dictado por la sección primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional de fecha 20.10.03 , en causa seguida contra los mismos por los delitos contra la salud publica y de blanqueo de capitales".

DÉCIMO PRIMERO.- Devueltas las actuaciones esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 21.06.04 se pronunció sobre la admisión de pruebas y señaló el calendario para la celebración del juicio oral, que se inició el 15.11.04, continuándose su celebración en los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29 y 30 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2.004, concluyendo con el tramite de ultima palabra conferido a todos los acusados, que se manifestaron conforme a su derecho.

DÉCIMO SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones fijando como definitivas las siguientes: En cuanto a la CONCLUSIÓN PRIMERA. Se remitió al escrito presentado. Aclarando exclusivamente que todas las fincas descritas habían sido adquiridas con el producto de las ganancias procedentes de actividades de trafico de drogas y que Carlos Alberto y Lidia tenían perfecto conocimiento del origen del dinero recibido y actuaron en connivencia con los demás acusados.

En cuanto a la CONCLUSIÓN SEGUNDA: Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito contra la salud publica de los arts. 368 y 369 n°. 3 y 6 del Código Penal .

Alternativamente a I delito del art. 369 se añade un delito contra la salud publica del art. 371. 1° .

B) Un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 302 del Código Penal .

C) Se desglosa en:

- C. 1. un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1.-1°y 2.-1° .

- C. 2. un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 2º .

D) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal , se retira la alusión a la continuidad delictiva.

E) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal .

F) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal

G) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal

H) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal .

I) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal .

J) Un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal .

K) Un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 302, párrafo 1°, incisos primero y segundo .

L) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 1 y 2

Respecto de la conclusión tercera: Son responsables en concepto de AUTORES:

En relación al delito contra la salud publica del art. 369 :

- Autores del delito contra la salud publica de la Conclusión II, apartado A, Juan Francisco , Cristobal , Julián , Carolina y Natalia .

En relación a los delitos contra la salud pública:

- Alternativamente al delito del art. 369 . Julián , Natalia y Juan Francisco son autores del delito del art. 371, 1º .

En relación a los delitos de blanqueo de capitales:

- Autores del delito de blanqueo de capitales de la Conclusión II, apartado B, Gabino , Luis Alberto y Rosa .

- Autores del delito de blanqueo de capitales de la Conclusión II, apartado K, María Rosa , Víctor y Juan Francisco .

- Autores del delito de blanqueo de capitales de la Conclusión II, apartado L, Carlos Alberto y Lidia (de nueva introducción).

En relación al delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes):

- Autores, por cooperación necesaria, del art. 28, párrafo 2° del Código Penal , de un delito de insolvencia punible, Rosa (delito de la Conclusión II, apartado G), Lidia (delito de la Conclusión II, apartado J) y Carlos Alberto (delito de la Conclusión II, apartado I).

- Autora, María Rosa , del delito de insolvencia punible del apartado D, dato que por error se omitió en la conclusión provisional.

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado E de la Conclusión II, Gabino .

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado F de la Conclusión II, Luis Alberto .

- Autor de un delito de insolvencia punible del apartado H de la Conclusión II, Víctor .

En relación a los delitos de tenencia ilícita de armas:

- Autor de un delito de tenencia ilícita de armas de la Conclusión II, apartado C.1: Cristobal (delito aclarado o especificado).

- Autor de un delito de tenencia ilícita de armas de la Conclusión II, apartado C.2: Julián (delito aclarado o especificado).

Juan Francisco no es autor del delito de tenencia ilícita de armas.

Respecto de la conclusión cuarta: Se mantiene.

En cuanto a la conclusión quinta:

En relación al delito contra la salud publica del art. 369 :

- A Juan Francisco , 13 anos de prisión y multa de 5.000.000 de euros, accesorias.

- A Cristobal , 12 anos de prisión y multa de 5.000.000 de euros, accesorias.

- A Natalia y Carolina , la pena de 12 anos de prisión, accesorias y multa de 3.000.000 de euros.

- A Julián , la pena de 12 anos de prisión y multa de 5.000.000 de euros, accesorias.

En relación al delito calificado alternativamente al anterior del art. 371 :

- Alternativamente al delito del art. 369 , por el delito del art. 371 , precede imponer a Julián , Natalia -pese a la agravante de reincidencia- y Juan Francisco , la pena de 5 anos de prisión, multa de 100.000 euros.

En relación a los delitos de blanqueo de capitales:

- A Gabino y Luis Alberto y Rosa , la pena de 5 anos de prisión, multa de 3.000.000 (*) de euros, accesorias y costas por el delito de blanqueo de capitales.

- A María Rosa , Víctor y Juan Francisco , la pena de 7 anos de prisión, multa de 5.000.000 de euros, accesorias y costas por el delito de blanqueo de capitales.

- A Lidia y Carlos Alberto , la pena de 4 anos de prisión, multa de 250.000 euros por el delito de blanqueo de capitales.

En relación a los delitos de insolvencia punible (alzamiento de bienes):

- A Gabino , Luis Alberto y Víctor , María Rosa , Rosa , Lidia y Carlos Alberto , la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses por el delito de insolvencia punible.

En relación a los delitos de tenencia ilícita de armas:

- A Cristobal , la pena de dos años de prisión.

- A Julián , la pena de un año de prisión.

Procede la libre absolución de Juan Francisco por el delito de tenencia ilícita de armas.

Abono de las costas procesales de forma proporcional.

El resto de conclusiones (con las puntualizaciones efectuadas en cuanto a la Conclusión I en el escrito presentado) se eleva a definitivas, con especial atención a las peticiones en relación al comiso interesado en conclusiones provisionales, que se mantiene.

Por las defensas de los acusados, disconformes con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, interesaron la libre absolución de sus representados.

Hechos

PRIMERO.- A) Juan Francisco sirviéndose de las relaciones que venia manteniendo con un grupo de personas de origen turco, que se dedicaba a introducir en España para su comercialización heroína y cocaína, desde el año 1.999 formó con Cristobal , cuya esposa es prima de su mujer, con Bruno (hoy fallecido) y con su hijo Julián un grupo en el que, bajo la dirección de Gabino que recibía la heroína y cocaína, esta era transportada y almacenada por Casto, quien la escondía aprovechando el domicilio de su madre Carolina con pleno conocimiento y consentimiento por su parte, siendo finalmente manipulada y preparada para la comercialización por Bruno y su hijo citado.

Durante los meses de Febrero y siguientes del año 2.001, Juan Francisco y los demás miembros de este grupo, mantuvieron diversas entrevistas con otras personas relacionadas con el trafico de estupefacientes: Así el día 27 de Febrero, estando acompañado de Cristobal , en el Restaurante El Corcel, sito en la Carretera de Arroyomolinos, se reunió con los ocupantes del vehículo Ford Mondeo BQ-....-E del que es titular Jaime , haciéndoles entrega de unas bolsas.

Asimismo se reunió durante ese tiempo en diversas ocasiones en la localidad de Noves (Toledo), estando acompañado igualmente por Cristobal , en el chalet sito en la carretera de Noves a Torrijos Km. NUM010 , propiedad de Julián con quien vivían sus padres Bruno y Natalia .

Por su parte Cristobal , realizaba visitas al domicilio de su madre Carolina en la DIRECCION000 num. NUM006 , tras haber visitado a Juan Francisco en su domicilio de Villaviciosa de Odón, como la que fue vigilada policialmente el día 17 de Mayo de 2.001.

Cristobal , entraba y salía de dicho domicilio portando bolsas conteniendo otras menores que colocaba de forma oculta entre los asientos posteriores y el fondo de su vehículo su vehículo, realizando posteriormente viaje a la localidad de Noves al chalet propiedad de Julián , actividad que fue comprobada en vigilancia policial el día 28 de Mayo de 2.001.

En dicho piso de la DIRECCION000 NUM006 , Cristobal almacenaba sustancia estupefaciente que le entregaba Juan Francisco , encargándose Cristobal , según lo acordado con los otros procesados citados, de su traslado al chalet de Noves, donde se realizaba la manipulación de la heroína y cocaína hasta obtener producto apto para la comercialización.

El día 29 de Junio de 2.001 Juan Francisco cito telefónicamente a Cristobal para tener una entrevista personal en el Centro Comercial "Parque Corredor" de Torrejón de Ardoz, localidad lejana de sus domicilios respectivos, al estar situada al otro extremo de la ciudad de Madrid, teniendo en cuenta los domicilios de ambos, en Villaviciosa de Odón y en Alto de San Isidro en el casco urbano de la Capital.

Ese mismo día tras la reunión que se celebró en el lugar indicado, Casto se dirigió al domicilio de su madre en la DIRECCION000 donde guardo la sustancia estupefaciente, que fuera encontrada posteriormente en la entrada y registro realizados por el Juzgado Central de Instrucción de Guardia, hallándose en una habitación en un armario una maleta de color gris, tipo fin de semana y una bolsa de viaje de color negro, conteniendo la maleta 38 paquetes y la bolsa de viaje 22 paquetes con un total de 60, envueltos con cinta adhesiva marrón, con un peso total de 29 Kg. 755 gramos de heroína en polvo piedra marrón con una riqueza media del 50% la de menor riqueza y del 55,2% la mayor, conteniendo todas las muestras menonita, acetilcodeina, 6- monoacetil morfina, papaverina y noscapina.

Dicha heroína ha sido tasada en 1.522.238,6€ para el caso de venta al mayor, de 2.850.298,56€ para su venta al menor y 5.905.390,31€ para su venta por dosis.

En el momento de la entrada y registro, la madre de Cristobal , Carolina que conocía la existencia de la heroína en su domicilio desde tiempo antes se opuso a la realización del mismo respecto de la habitación concreta en la que se encontraba, lo que finalmente se hizo por la Comisión Judicial..

Seguidamente se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Julián sito en Noves (Toledo), chalet que consta de varias edificaciones unidas, entre las que existe un almacén en el que se encontraron las siguientes sustancias:

6 litros de acetona, disolvente que se utiliza en síntesis de metanfetamina y derivados tipo éxtasis y en la transformación de la cocaína base a clorhidrato.

10 Kg. de carbonato de magnesio, excipiente que se usa para tabletas y comprimidos asociado a anfetaminas y sus derivados tipo estáis.

4 litros de éter, se trata de un disolvente, utilizado en síntesis de anfetamina, anfetamina y derivados tipo éxtasis, en la transformación de la cocaína base a clorhidrato y en el proceso de purificación de la heroína base.

10 Kg de efedrina, se trata de un alcaloide obtenido de especias de Ephedra, estimulante de SNC, simpatomimético y es precursor principal en la síntesis de metanfetamina, catalogada como sustancia precursora de sustancias estupefacientes.

25 Kg de xilocaina-lidocaina, se trata de la misma sustancia, es un anestésico local y a veces sustituye a la cocina, y en otras ocasiones va asociada a ella como sustancia de corte.

25 Kg de teofilina, es un broncodilatador y se asocia con la metanfetamina y es una sustancia estimulante al igual que la cafeína, por lo que también es una sustancia de corte de metanfetamina y de la cocaína.

50 Kg de cafeína, alcaloide con efectos estimulantes y se asocia a la heroína anfetaminas y derivados tipo éxtasis.

1 Kg de sacarosa.

1 Kg de glucosa, edulcorante diluyente en comprimidos y tabletas y se asocia a derivados anfetamínicos tipo éxtasis.

Asimismo se encontró en dicho almacén: Dos prensas, una eléctrica y otra hidráulica con una presión de hasta 50 Tm; moldes de hierro de kilogramo, cinta adhesiva, bolsas de plástico transparente, básculas de pesaje.

Igualmente se encuentra fuera de dicho almacén una maquina molino de picar utilizada para moler la heroína en piedra proporcionada.

Dichas sustancias eran utilizadas por Julián en unión de la heroína y cocaína facilitada por Juan Francisco y Cristobal para la manipulación de esta y el preparado para su comercialización.

Igualmente se encontró en dicho domicilio dinero en billetes de curso legal en cantidad de 1.769.000. ptas y moneda turca en cantidad de 76 millones de liras turcas.

B) En el domicilio de la DIRECCION001 num. NUM008 , realizado por el Juzgado de Instrucción de Guardia, en el piso DIRECCION002 , en el que habitaba Cristobal , se encontró el siguiente armamento:

Una pistola semiautomática calibre 22 marca Astra, modelo 7000 con el numero de serie borrado, recamarada para cartuchos del 5,56x16 mm long rifle 22-LR provisto de su correspondiente cargador con capacidad para ocho cartuchos, con abundante munición.

Un revolver marca Rossi con el numero de serie NUM012 con tambor de cinco recámaras para cartuchos del 9x29 mm Smith & Wesson Special 38 SPL, con abundante munición.

La munición total es 37 cartuchos de diferentes fabricantes del 5,56x16 mm LR; 3 cartuchos del 9x29 mm Smith Wesson Special 38 SPL; 3 cartuchos del 9x32 magnum, 357 magnum; 10 cartuchos del 8,8x19 mm Parabellum y 2 cartuchos del 5,56x45 Santa Bárbara.

Estas armas estaban aptas para el disparo y no existía licencia que amparase su tenencia.

En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de Julián sito en el citado chalet de Noves, se encontró el siguiente armamento: Una escopeta monotiro de cerrojo Manu Arm modelo Les Standard con numero de serie NUM013 recamarada para cartuchos de 12 mm. Y un rifle con bala en la recamara y seis cartuchos en el cargador de repetición tipo palanca marca Marlin modelo 30AS recamarado para cartuchos del 30-30 Winchester.

Asimismo se encontró munición consistente en 47 cartuchos del 9 Parabellum de diversos fabricantes; 3 cartuchos del 38 SPL; 1 cartucho del 357 Magnum; Cuatro cajas de munición conteniendo 77 cartuchos 30-30 Winchester; 104 cartuchos del 22 LR, 3 cartuchos del 9 mm PA Knall detonantes; tres cargadores de carga al tresbolillo para pistolas 9 Parabellum Astra.

Carecía de licencia para la tenencia de dichas armas, habiéndole caducado el 19.2.01 licencia tipo D. Asimismo la escopeta monotiro Manu Arm carecía de guía de pertenencia no estando registrada.

En el momento del registro realizado judicialmente en el domicilio de Juan Francisco se encontraron diversas armas para las que finalmente se acreditó estaba debidamente habilitado por licencia en vigor y guía de pertenencia.

C) Como consecuencia de la actividad comercializadora de la heroína y cocaína, Juan Francisco , en unión de su esposa María Rosa y sus hijos Gabino , Luis Alberto y María Rosa -esta ultima no procesada en esta causa-, y a fin de ocultar el origen de sus ganancias, que todos conocían procedían de ese tráfico de estupefacientes, llevaron a cabo la creación de una estructura societaria, bajo la apariencia de negocio lícito, pero que resultaron sin actividad, formada por las siguientes entidades:

INMUEBLES CASA BLANCA SL, de la que son socios María Rosa (1500 participaciones sociales; Gabino (1050 pp ss); y Juan Francisco (450 pp ss), siendo administradora única María Rosa . Dicha entidad comenzó su actividad en 13.7.99. No hay constancia de actividad societaria alguna en la intermediación inmobiliaria, solo la adquisición de locales y las obras de acondicionamiento de los locales adquiridos diáfanos.

COMERCIAL TEXTIL EL BOTÓN DE ORO SL.¡, con un capital social de 3.010 euros. Siendo sus socios María Rosa con 2.408 participaciones sociales y Gabino con 602 participaciones, figura como administradora única María Rosa . Comenzó su actividad social en 13.7.99.

VENTA Y REPARACIÓN MOTOR AUTO SL, con un capital social de 30.000 euros, siendo sus socios María Rosa , con 500 participaciones; Gabino con 250 pp ss y Víctor con 250 pp ss. Figura como Administradora Única y como apoderado Víctor . Comenzó su actividad en 21.9.99.

SERVICIO DE TRANSPORTE POR CARRETERA JRF, con capital social de 3.010 euros, siendo su único participe Víctor , Comenzó su actividad social el 12.3.01.

CAMISOLA FÉLIX SL, con un capital social de 500.000 Ptas siendo sus socios María Rosa con 100 participaciones y Víctor con 400 participaciones.

A través de las entidades citadas adquirieron las siguientes fincas:

Por Inmuebles Casa Blanca SL, la registral 19.129 del registro de la Propiedad de Navalcarnero num. 1, adquirida el 29.9.99 por 42 millones de pesetas y alquilada a Talleres Aragón París SL. Dicha nave tiene un valor de 287.205€

Por dicha entidad las regístrales 8.183 y 8.185 del Registro de la Propiedad de Móstoles, adquiridas por 39 millones de pesetas en 21.9.99, la que fuera alquilada por María Rosa en nombre de Venta y reparación Motor Auto SL, a Jaime que actuaba en nombre de una entidad, la que no había iniciado su actividad legalmente denominada Venta y Reparación Sport Auto SL en 1 de Julio de 2.000. Dichas naves tienen un valor de 386.033,12€ y 332.089,03€ respectivamente.

Asimismo Juan Francisco es copropietario de una cuarta parte de latinea registral num. 3.846 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, junto con su esposa María Rosa y sus hijos Gabino , Luis Alberto y Margarita .

También era titular con su esposa citada de las fincas regístrales NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 del registro de la Propiedad de Fuenlabrada NUM009 , que adquirieron por valor de 12.100.000 ptas y vendieron en 10.9.99 a Salvador , (hermano de Juan Francisco ) y su esposa Ángeles por 15 millones de pesetas.

Ambos esposos en unión de sus hijos son titulares de la Registral NUM018 del registro de la Propiedad de Navalcarnero NUM008 , vivienda unifamiliar sita en Sevilla la Nueva c/ DIRECCION004 NUM019 con un valor asignado de 175.772€.

Su hijo Gabino es titular de la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION003 NUM009 de Villaviciosa de Odón. Urbanización DIRECCION005 . En dicha finca reside tanto Juan Francisco como su esposa María Rosa y sus hijos de forma habitual y permanente. Dicha finca forma la registral NUM020 del Registro de la Propiedad de Pozuelo num. NUM008 con un valor de 473.784.60€

Los inmuebles han sido tasados en total en la cantidad de 1.654.883,75€.

En el momento inmediato posterior a la detención de Juan Francisco fueron inmovilizados depósitos bancarios de los que eran titulares los miembros de la familia así como personas que habían recibido en tales fechas dinero de estos por importe de 198.697.844. ptas, equivalente a 1.194.198,09€.

En cuanto a vehículos, la entidad Venta y Reparación Motor Auto SL. era titular de los vehículos M-2491-OL (BMW, S4665BBC, V0792BBB, V0791BBB y M-2102-LL Furgoneta Renault).

Juan Francisco era titular de los vehículos ....RRR Peugeot 106, adquirido en 17.10.00 y R-....-RB Land Rover adquirido el 6.10.99.

María Rosa era titular del vehículo Mercedes R-....-RG adquirido en 20 de Diciembre de 2.000.

Víctor era titular del vehículo Fiat G-....-GW ; Gabino era titular del vehículo Golf D-....-DN , y Luis Alberto era titular del vehículo BMW Y-....-YD .

Dichos vehículos han sido tasados en su valor de 102.320€

Ambos cónyuges carecían de ingresos acreditados por actividades comerciales o laborales que justificaran tal patrimonio.

Juan Francisco , aparece en los años 1.996 y 1.998 con unos ingresos en su conjunto de 2.000.000. ptas y unos gastos superiores a 13.000.000. ptas entre 1.996 y 1997, y entre el año 1.999 y el año 2.000 con unos gastos de cerca de 9.000.000.

María Rosa , durante los años 1.993 a 1.999 figuraba en el grupo de asistencia sanitaria a personas sin recursos sin cotización. En el año 1.996 aparece como perceptora de 472.217 Ptas; en 1.998 como perceptora de 481.383 y cap. Mobiliario por 82.053 Ptas; en 1.999, aparece como perceptora de rendimientos de trabajo por 3.350.000 ptas y en el año 2.000 como perceptora por rendimiento de capital mobiliario por 1.397.311 Ptas.

El día 30.9.99 realizo María Rosa una operación bancaria consistente en la inversión en valores representativos de empréstitos emitidos por no residente realizado en las Islas Caimán por importe de 90.000€.

Por su parte Víctor , hijo de los anteriores, e s titular de el vehículo Fiat G-....-GW , y propietario de dos inmuebles inscritos en los Registros de la Propiedad de Navalcarnero NUM008 y Leganés NUM008 .

Asimismo efectuó en 10.11.99 una operación de inversión en empréstitos similar a la de su madre por valor de 30.000€.

Por Gabino , del que no consta declaraciones por IRPF en los años anteriores a 1.999, figura como perceptor por Venta y Reparación Motor Auto de 135.509 ptas en el año 2.000 .

Este es titular de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, DIRECCION003 num. NUM009 , que es el domicilio familiar en el que reside con sus padres y hermano, que figura inscrito en el registro de la Propiedad de Pozuelo, finca registral NUM020 , adquirido en 9.10.98. Sobre dicha finca recae una hipoteca por importe de 60.000.000 ptas que fue concedida en 15.6.00, año y medio después de la compra, préstamo que además esta garantizado por un deposito de 60.000.000 ptas. El valor de dicho inmueble es como se ha dicho de 473.784,60€.

En el año 1.997 suscribió fondos de inversión por importe de 4 y 5,5 millones de pesetas que vendió en 1.998.

En 1.997 realiza compras pagos por 6.198.000 ptas en 1.998 por 10.000.000 ptas y en 1.999 por 56.800.000 ptas.

Es copropietario de una cuarta parte de la finca registral NUM018 del registro de la Propiedad de Navalcarnero NUM008 , junto con su padre y sus hermanos Luis Alberto y Margarita .

Es titular de un vehículo Volkswagen Golf D-....-DN .

Luis Alberto no ha presentado declaración de IRPF constándole únicamente ingresos recibidos de la mercantil Ardasa 2.000 SA por 3.513.521 ptas en el año 2.000.

Es copropietario de una cuarta parte de la registral NUM018 del registro de la Propiedad de Navalcamero NUM008 .

Es titular del vehículo BMW Y-....-YD .

D) Como consecuencia de la detención motivada por los hechos que son objeto de esta causa, entre otros de Juan Francisco , que tuvo lugar el día 29 de Junio de 2.001, y con la finalidad de ocultar su patrimonio mobiliario entre los días 2 y 9 de Julio procedió María Rosa en unión de sus hijos y de su nuera de hecho Rosa a rescatar los fondos y depósitos bancarios, depositándolas en otras cuentas y en cuentas de terceros por importe de 171.406.364 ptas, importe que constituye parte del de 198.697.844 intervenido judicialmente en esta causa.

María Rosa procede a realizar las siguientes operaciones individualmente o conjuntamente con quien se dirá y teniendo como destinatario la persona que se indicara:

El día 2.7.01 de la Caja de Ahorros de Cataluña, cuanta 20130860460200075611 de la titularidad de Inmuebles Casa Blanca SL. retira las cantidades de 33.000.000 ptas y 40.000.000 ptas, habiendo sido esta ultima cantidad ingresada ese mismo día.

El día 3.7.01 de dicha cuenta se rescatan mediante reintegros en efectivo las cantidades de 2.000.000 ptas y 3.750.000 ptas

El día 3.7.01 de la cuenta 201308604102000757883 de la misma entidad por María Rosa en metálico se rescato la cantidad de 900.000 ptas.

En 3.7.01 de la cuenta NUM039 de dicha entidad de la que son titulares María Rosa y su hijo Luis Alberto se reintegraron en metálico 1.500.000 ptas y 310.730 ptas

De la cuenta NUM040 , de dicha entidad de la que son titulares María Rosa y sus hijos Gabino y Luis Alberto se reintegraron por María Rosa las siguientes cantidades.

En 2.7.01 en efectivo 5.000.000 ptas.

En misma fecha otro en efectivo por 3.000.000 ptas.

En 3.7.01 se efectúan dos transferencias por importe de 2.000.000 ptas cada una a favor de Carlos Alberto .

El mismo día un reintegro en efectivo de 300.000 ptas.

El día 5.7.01 se produce un reintegro en efectivo de 8.222.503 ptas.

Los días 5 y 6.7.01 se dio orden de venta de deuda publica por 76.724.122 ptas y 5.731.455 ptas y participaciones preferentes por 4.328.687 ptas, que se ingresan en esta cuenta y se reintegran el día 6.07.01 5.731.455 y 4.328.687 ptas.

El día 6.7.01 se ingresan en esta cuenta 1.933.777 y 10.656.534 que el día 9 se reintegran en efectivo.

El día 3.7.01 de Caja Madrid rescata 5.517.510 ptas del fondo de inversión 3001005474, constituido por 5.500.000 ptas abonándose en cuenta, produciéndose una disposición el mismo día por 1.948.594 mediante cheque firmado por María Rosa .

El día 4.7.01 rescata María Rosa la cantidad de 11.300.000 ptas de un fondo del que era titular en Banesto con su hija Margarita , que fuera constituido a plazo fijo en 19.6.00, proveniente de ingresos en cuenta, siendo retirado el día 4.7.01 la suma de 11.374.814 de la cuenta NUM041 en la que se había abonado.

Con la finalidad de ocultación indicada María Rosa , de acuerdo con Rosa , compañera sentimental de su hijo Víctor con quien tiene tres hijos, en 2.7.01 acudieron a Caixa Cataluña y apertura esta ultima dos cuentas núms. NUM021 y NUM022

En la cuenta NUM021 se producen los siguientes ingresos En 2.7.01, la cantidad de 40.000.000 ptas por transferencia de la cuenta 00756211 de Inmuebles Casa Blanca SL, importe que provenía de la imposición a plazo fijo 0700011836 del que era titular dicha mercantil que fue cancelado por María Rosa en ese mismo día.

En la cuenta NUM022 se producen los siguientes ingresos:

El día 2.7.01, la cantidad de 2.000.000 ptas por transferencia de la cuenta NUM023 de la titularidad de María Rosa .

El día 3.7.01 las cantidades: 2.000.000 ptas que provienen de la cuenta NUM042 y 310.730 ptas de la cuenta NUM024 de las que son titulares Margarita y Luis Alberto ; 900.000 ptas que provienen de la cuenta 0200075783; 300.000 ptas del reintegro realizado por María Rosa el mismo día; 5.000.000 ptas de la cuenta NUM039 y 3.750.000 ptas de la cuenta 00075611, cantidades estas ultimas que provenían de la cancelación de la imposición a plazo fijo de la que era titular Inmuebles Casa Blanca SL.

El día 5.7.01 ingreso de 8.222.503 ptas que provienen de la cuenta NUM040 .

El día 6.7.01 la cantidad de 4.328.687 provenientes de reintegro de la cuenta NUM040 .

El día 6.7.01, la cantidad de 5.731.455 por reintegro de la misma cuenta de la que son titulares María Rosa y sus hijos Gabino y Luis Alberto .

El día 9.7.01 la cantidad de 1.993.777 por reintegro de dicha cuenta provenientes de rescate de activo del que eran titulares los mismos.

El día 9.7.01 ingreso de la cantidad de 10.656.534 proveniente de la misma cuenta, y que provenían de una cuenta de valores rescatada de la que eran titulares Margarita y sus citados hijos.

Gabino solicito la cancelación de un deposito a plazo en Caja Madrid que le fue abonado en cuenta NUM025 de la que reintegró 32.000.000 ptas el día 5.7.01.

En dicha cuenta aparece un ingreso por importe de 26.306.250 ptas hecho por el mismo sin justificación.

Por Luis Alberto se cancelo en 3.7.01 un deposito cuya cuenta soporte es la NUM043 de Caja Cataluña de 9.015,18€ que fue transferido en la misma fecha a Rosa , compañera de su hermano Salvador .

Por su parte Víctor el día 2.7.01 procedió a aperturar una cuenta en la Sucursal 0860 de Caja de Cataluña, a nombre de la entidad Servicio de Transporte por Carretera JRF que es de su exclusiva titularidad y administración, cuenta con numero NUM021 .

El día 2.7.01 recibió en dicha cuenta el ingreso de la suma de33.000.000 ptas provenientes de la cuenta 0200075611 de la que era titular Inmuebles Casa Blanca SL firmada por María Rosa .

Carlos Alberto , esposo de Elisa , recibió de su cuñada María Rosa cuatro transferencias:

El día 2.7.01, la suma de 2.000.000 ptas en la cuenta NUM044 de la Caja de Ahorros de Salamanca.

El día 3.7.01 la cantidad de 2.000.000 ptas en la cuenta NUM045 de la Caja de Ahorros de Salamanca.

El día 3.7.01 la cantidad de 3.000.000 en la cuenta NUM046 de Caja Extremadura.

El día 4 de Julio la cantidad de 3.000.000 ptas en dicha cuenta.

No ha sido justificada razón de dichos abonos.

Lidia madre de Juan Francisco el día 2 de Julio de 2.001 en unión de María Rosa apertura en la citada sucursal de Caja de Cataluña la cuenta 0200146555 en la que recibió una transferencia ordenada por María Rosa de 5.000.000 ptas desde la cuenta NUM040 de la que son titulares la citada María Rosa y sus hijos Gabino y Luis Alberto .

Asimismo recibió un ingreso de 2.000.000 ptas por transferencia de la cuenta 0200075611 de la que es titular Inmuebles Casa Blanca SL. representada por María Rosa .

No ha sido justificada razón de dichos abonos.

E) Carolina , madre de Cristobal , tiene actualmente 80 años, con una salud débil.

Natalia , había soportado una operación quirúrgica en la Clínica Universitaria de Pamplona (Navarra) días antes del momento de la detención de su hijo Julián y su esposo Bruno , habiendo vuelto a su domicilio en Noves la noche del día 28 al 29 de Junio.

No consta acreditado que Carlos Alberto y Lidia , tuvieran conocimiento de que las cantidades recibidas antes mencionadas tuvieran origen en el tráfico ilícito de estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS. Con carácter previo procede entrar en la consideración de las cuestiones planteadas por las defensas de determinados procesados que afectan a la posible nulidad de las actuaciones, lo que tendría una importante incidencia en la valoración de las pruebas practicadas en este sumario y en el juicio oral. A) Debemos comenzar, por el examen de la nulidad planteada por la defensa de Julián , que afecta a las intervenciones telefónicas habilitadas por el Juzgado Central de Instrucción y correspondientes a los teléfonos NUM038 , NUM036 , NUM000 , NUM001 , NUM037 , 913176179, NUM002 , NUM003 y 649566155.

Cabe decir en primer lugar, que se ha de significar que dicha impugnación se realiza por esta defensa en el momento de la calificación provisional, no habiendo sido planteada por ninguna otra de las defensas, ni tampoco planteada por esta misma, cuando fuera levantado el secreto del sumario y por tanto con acceso directo a las actuaciones.

Asimismo cabe decir en orden a esta cuestión puntual, que ni en el momento de la calificación provisional cuando se plantea por primera vez la misma, ni en el momento del informe en el acto del juicio oral cuando se reitera, la parte ha manifestado cuales son las razones o motivos en que basa su petición, ya que únicamente se alude en el primer momento a "haber prescindido total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento en la adopción y ejecución de la medida".

Mas, aun cuando tal indeterminación pudiera dar lugar a desestimar tal pretensión al desconocer la causa y motivo de la nulidad planteada por no especificarlo la parte, la nueva redacción del art° 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modifica su contenido estableciendo el texto "3º , cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Tal posibilidad impone conforme a lo previsto en el art° 24.2 de la Constitución Española pronunciarnos sobre ellas a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva.

Hemos de establecer, a falta de una normativa procesal que regule este tipo de intervenciones, ya que aun cuando se modificó el texto del art° 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de la Ley Orgánica 4/88 de 25 de Mayo , se siguen apreciando lagunas prácticas. Que el derecho fundamental que se dice conculcado, "secreto de las comunicaciones" que se recoge en el art° 18.3 de la Constitución Española, cesa cuando se produce la "decisión judicial" que dicho precepto consigna, habiéndose producido un extenso pronunciamiento jurisprudencial (STC 22/84, 114/84, 199/87, 128/88, 111/90, y en STEDH, 6.6.78 caso Klass, 2.8.84 caso Malone, 12.6.88, caso Schenk y 24.4.93 casos Kruslin y Huving,) generando una doctrina jurisprudencial en este tipo de actuaciones, que en el caso de las SSTS de 20.5 y 11.10.1994 y 2.4.96 , han establecido los principios básicos de la actividad probatoria, sin cuya observancia se genera la vulneración del derecho fundamental y por tanto su ineficacia.

En primer lugar se señala como condición o requisito la fundamentación de la medida, poniendo el énfasis (STS 25.6.93 ) no solo en la gravedad del tipo sino también en la trascendencia social del tipo, debiendo en fase de instrucción de la causa cuando se adopte para comprobar y corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales del delito que se investiga y por tanto en fase de presunción de exigir una motivación bien explícita o implícita por remisión a la solicitud suficiente (STS 5.7.93 y 7.5.94 ).

En el presente caso advertimos ab initio como, en cuanto a la solicitud se indican los razonamientos que lógicamente deducen la existencia del ilícito contra la salud pública, apareciendo diversas personas como posibles intervinientes en tal tráfico, sin constar de una manera concreta aun la participación especifica de cada uno de ellos, por encontrarse en la fase inicial de la instrucción, tras la constatación de la existencia de tal actividad, aun cuando en tales solicitudes se indica su participación en la actividad ilícita.

No debemos olvidar que en este ilícito, no solo se encuentra penado el trafico de sustancias estupefacientes (Art° 368 Código Penal), sino también y como agravante la existencia de organización y su participación, el destinatario posible de los mismos etc. (Art° 369 CP.), lo que impone una labor de investigación e instrucción posterior.

Consta asimismo y a mayor abundamiento el informe favorable del Ministerio Fiscal para la adopción de cada una de las medidas concretas adoptadas por el Juzgado de Instrucción.

En segundo lugar se exige como requisito la especialidad, en orden a la exigencia de la existencia de un ilícito determinado en la imputación inicial, sin que sea posible las autorizaciones en blanco, siendo posible la modificación cuando se produce una novación del tipo penal cometido (STS 2.7.93, 21.1.94 y 5.5.2000 ).

Igualmente en el presente caso, se advierte la especificidad del ¡lícito penal perseguido por la intervención judicial con el corolario del tipo previsto en el arts. 301 y 302 del Código Penal (blanqueo de capitales) como adicción lógica del mismo, sin que ello pueda representar una quiebra del requisito.

En tercer lugar se exige el control judicial, en atención a que, como quiera que el investigado no conoce la intervención el Juez Instructor este debe extremar la protección del derecho. Se exige la entrega y recepción de las cintas en la que consten las conversaciones; su trascripción y el conocimiento por el Instructor del alcance de las mismas, lo que conlleva la posible prorroga de las intervenciones. Dichas cintas deben estar al alcance de las partes una vez liberado su secreto y finalmente ser traídas al plenario, siendo oídas por todas las partes sometiéndolas a su debate contradictorio.

En el presente caso, constan unidas las cintas originales, sus transcripciones, habiendo sido oídas en lo sustancial solicitado por las partes en el acto del juicio oral.

Esta cuestión por tanto debe ser desestimada ya que se han cumplido todos los requisitos de legalidad en las intervenciones, han estado sometidas al control judicial del Instructor que dictó los autos autorizantes basados en los graves indicios de criminalidad y la presunta participación delictiva de los usuarios de los teléfonos intervenidos, se han remitido las cintas master originales de las observaciones telefónicas al Instructor, se han realizado y cotejado las transcripciones de las cintas y además sólo se tienen en cuenta aquellas que fueron oídas en el juicio oral y sometidas al principio de contradicción. Los argumentos esgrimidos en defensa de la nulidad carecen de fundamento el argumentar, sin especificar en que perjudica o no el derecho de defensa o afecta al derecho al secreto de las comunicaciones el que se remitieran tarde.

Y en tal consideración, se ha de señalar que examinadas las intervenciones discutidas, desde el informe previo de las mismas, el auto judicial que las autoriza y el auto que las prorroga, no se advierte tal defecto procedimental ni la generación de la indefensión que la norma citada proscribe.

B) Se alude igualmente por la defensa de Julián y Natalia y se reitera en el acto del juicio oral como segunda causa de nulidad la existencia de defecto en las entradas y registros realizadas en los pisos y chalets de los procesados, habida cuenta la conexión de estas diligencias judiciales con las intervenciones telefónicas antes citadas.

Se alude por la parte sin concretarlo al contenido de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la STS de 11.2.2002 , en orden a que si se declaran nulas por defecto la intervención telefónica habida en un sumario, no solo afecta la nulidad a la misma, sino a las pruebas que de ella se deriven, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios. Conexión general que no impide considerar válidas conforme a la doctrina indicada en la sentencia citada, aun cuando si existieran conexiones naturales con el hecho vulnerador del derecho fundamental, derivando el conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan llegar a considerarse jurídicamente independientes.

En el presente caso aun cuando no cabe considerar nula por los razonamientos indicados anteriormente la prueba de intervención telefónica, cabe significar que la actividad policial desplegada y la instrucción judicial seguida no solo atiende al contenido de las escuchas telefónicas, sino al conocimiento derivado de las vigilancias realizadas en los domicilios de los procesados y a los seguimientos de los movimientos que estos realizaban en sus vehículos, lo que lleva a manifestarse en tal sentido a los Policías Nacionales que declarar como testigos en el acto del juicio oral, siendo de destacar las manifestaciones de los núms. NUM031 , NUM028 y NUM026 que indica las actividades de espera para el seguimiento de vehículos y específicamente el PN. num. NUM030 que indica como las vigilancias de los domicilios eran diarias desde la mañana a la tarde, viendo como introduce Cristobal la maleta y la bolsa en el domicilio de su madre, como estas son encontradas en el registro y como son las mismas que se intervienen policialmente.

Es evidente que no solo por la licitud de las escuchas, sino también por la licitud de las propias entradas y registros dichas pruebas no se consideran objeto de la nulidad pretendida.

C) Es de señalarse finalmente que en el acto del juicio, en vía de informe, la defensa de Julián aludió como posible causa de nulidad a la existencia de vicio formal en la entrada y registro realizada en el domicilio de la DIRECCION000 num. NUM006 residencia habitual de Carolina , ya que según indica el desarrollo de tal hecho fue, que la Policía entro primero y después la Sra. Secretaria. Mas ello no sucede como indica la parte, la realidad es que todo ello se produce al abrir la puerta la Sra. Carolina tras diversas llamadas, y se le notifica el auto y se le entrega copia a la misma sin realizar aún ningún registro, el que se realiza posteriormente. La practica de que se examine la finca para poder comprobar la segundad de la Comisión Judicial, lo que se hace de forma rápida para salvaguardar incluso la seguridad de quien lo realiza, no menoscaba la legitimidad del registro en ningún caso.

De todo ello cabe establecer de forma determinante la licitud de las entradas y registros acordadas en esta causa y realizadas todas ellas con el contenido que consta en las actas levantadas bajo la fe pública judicial

D) Por ultimo procede entrar en la consideración de la cuestión planteada por todas las defensas de los procesados en orden a la modificación de los hechos imputados a Carlos Alberto y Lidia realizada por el Ministerio Fiscal al modificar la conclusión primera (Hechos) e indicar que estos tenían conocimiento del origen del dinero recibido.

Tal modificación, que ha impuesto a este Tribunal la trascripción de todo el escrito de conclusiones provisionales y del presentado conteniendo la modificación realizada como conclusiones definitivas, no solo representa un cambio de los hechos, sino que representa un cambio sustancial de la calificación jurídica y la imputación de un delito por el que no habían sido acusados previamente, como protestaron las defensas.

En orden al examen de esta cuestión, hemos de partir del hecho de que nos encontramos inmersos en un procedimiento ordinario o sumario, con una formalidad específica, regido por el principio inquisitivo, y al que en modo alguno le son de aplicación los preceptos contenidos en la Ley Procesal Penal para el proceso denominado abreviado.

En este ultimo proceso, en base a lo previsto en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden modificarse los hechos por la parte acusadora manteniendo los iniciales pero apreciando un mayor grado de participación o de ejecución o de agravación pena, momento en el que se debe suspender el trámite y no solo a efectos de nuevo estudio de la misma a fin de informe, sino que incluso se puede proponer y practicar nueva prueba.

Más esta posibilidad únicamente puede darse en el marco procesal en el que se encuentra, habida cuenta la naturaleza acusatoria del principio que rige el mismo, y de la sumariedad de la instrucción, pero en modo alguno es extrapolable al proceso ordinario o sumario.

En este proceso en el que nos encontramos, únicamente se regula en el art. 732 la posibilidad de formulación de nuevas conclusiones como definitivas, "constituyéndose en el verdadero instrumento procesal de la acusación y a el debe ser referida la relación a juicio de la congruencia del fallo" (STS 14.2.94 y 12.1.98 y STC 13.2.2003 ). Pero como recoge la última sentencia citada una modificación sustancial de los hechos y de la calificación jurídica puede afectar al derecho de defensa.

Mas en este supuesto no debemos de olvidar del papel sustancial que en el proceso penal tiene cada parte, el Ministerio Fiscal acusa y las defensas defienden.

Y decimos esto, porque el argumento utilizado por las defensas en orden a que no se deducía de las actuaciones realizadas en el juicio oral el conocimiento de los acusados Carlos Alberto y Lidia tenían, del origen ilícito del dinero entregado por la familia de Juan Francisco , ya que no se había realizado por quien correspondía pregunta alguna sobre tal conocimiento, lo que era evidente, máxime cuando el propio Ministerio Fiscal alegó la improcedencia de nueva prueba.

Y de tal evidencia se derivaba lo innecesario de la solicitud de las defensas, como asimismo era innecesario realizar observación alguna por el Tribunal al amparo de lo previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se dio en su momento a esta cuestión el resultado que consta en el acto del juicio oral, valorándose lo actuado en el momento del análisis de las pruebas practicadas, en los términos que mas adelante se explicará.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 de la Constitución Española, tomando como base, y en orden a los distintos ilícitos por los que se acusa lo siguiente:

A) En cuanto al delito basado en el delito previsto en los arts. 368 y 369 del Código Penal contra la salud publica por el que se acusa a Juan Francisco ; Cristobal , Carolina , Julián y Natalia , es determinante en primer lugar el hallazgo de la sustancia estupefaciente heroína, con un peso de 29,755 Kg y una riqueza media del 50% la menor y del 55,2% la mayor.

Se ha de partir en esta valoración del hecho derivado de la entrada y registro que debidamente autorizado en virtud del auto (folio 397) emitido en 29 de Junio por el Juzgado Central de Instrucción num. 3 , en funciones de guardia se realiza a la 1,10 horas del día 30 de Junio de 2.001, en la DIRECCION000 num. NUM006 piso NUM007 letra DIRECCION006 que se llevó a efecto en los términos que contempla el acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial (folio 413) y bajo la fe pública judicial de la misma (conforme al art° 453.1 de la LOPJ.) en la habitación situada a la izquierda en el armario del lado de la puerta se encuentra una maleta gris con 38 paquetes rectangulares marrones, en una maleta tipo bolsa se encuentran 22 paquetes de color marrón.

Dichos paquetes hallados y reseñados bajo la fe pública, se encuentran en dicho domicilio que ocupa Carolina y habita permanentemente como ha sido reconocido por ella que designa tal vivienda como su domicilio en la declaración que efectúa en instrucción y en el acto de la entrada y registro y se reconoce también por su hijo Cristobal en la declaración que realiza en el juicio oral, quien asimismo declara, que él aun cuando no habita en dicho domicilio tiene una habitación a su disposición en la que guarda maletas y bultos en un armario de tal habitación maletas y bultos como los hallados, aun cuando niegue su contenido ilícito.

Declaraciones de parte acusada que concreta en el plenario y que procede considerar como prueba válida y eficaz de cargo

La sustancia estupefaciente contenida en la maleta gris y en la otra maleta tipo bolsa resulta ser analizada con resultado de heroína con una riqueza media del 50% la menor y del 55,2% la mayor, con un valor en el mercado de 1.522.238,6€ para el caso de venta al mayor, de 2.850.298,56€ para su venta al menor y 5.905.390,31€ para su venta por dosis (f 425)

En la determinación de la naturaleza y calidad de la heroína intervenida despliega su validez el informe obrante a los folios 979 y ss, emitido por la Agencia Española del Medicamento del Ministerio de Sanidad y Consumo y en cuanto a su valor en el informe que consta a los folios 1.319 y ss que emite la Dirección General de la Policía, al no haber sido impugnada expresamente por ninguna de las partes conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las STC 1 1.2.91 y STS 11.3 y 14.6.91, 6.2 y 13.7.92, 1.3 y 12.4.94 y 15.3.04, Es doctrina sancionada por el Tribunal Constitucional (SS. 127/1990 de 5.7 y 24/91 de 11.2 ) y por esta Sala (SS. 18 y 20.10.89, 26.4.90, 8.2.91, 23.12.92, 14.3.94, 27.3.95, 1812.97, 11/2000 de 13.3 y 654/2000 de 17.4), que los informes o dictamines periciales emitidos por Organismos oficiales, por su garantía de competencia e impersonalidad, son considerados como actividad probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. A tales conclusiones se llegó por esta Sala en las Juntas Generales de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2000 , siendo valorada por tanto como prueba de cargo,

La existencia de tal sustancia en el domicilio de la DIRECCION000 , era conocido tanto por Cristobal , como por su madre Carolina , que días antes y según conversación intervenida, que ha sido oída en el plenario, pone de manifiesto a una sobrina ajena a este proceso, la existencia de "lo que tenemos ahí", (f 186) cuando hablaban del hecho de haber aparecido la Policía en el domicilio como consecuencia de una cuestión ajena a la causa derivada de desavenencias entre familiares..

La maleta y bolsa habían sido llevadas al domicilio de la DIRECCION000 por parte de Cristobal como reconoció el testigo 49.085, siendo encontradas en el piso en la habitación y armario que en el acto del juicio reconoce que fue a casa de su madre y que llevo dos maletas, lo que lleva al Tribunal a deducir lógicamente la pertenencia de las citadas bolsas y su contenido a dicho acusado.

Por otro lado y en orden al ilícito que examinamos, cabe considerar acreditado el hallazgo en el chalet sito en la localidad de Noves, en el que habita como propietario Julián y su madre Natalia , durante la diligencia de entrada y registro realizada, de las sustancias indicadas que se incluyen en el registro realizado por el Juzgado de Instrucción de Torrijos a las 3,30 horas del día 30 de Junio de 2.001 , en base al auto emitido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 del que obra testimonio al folio 763.

En el transcurso de dicha diligencia se acredita la existencia en dicho domicilio de gran cantidad de sustancias químicas ya referenciadas en una caseta que se ubica al otro lado de la piscina, según recoge el acta levantada al efecto (f 770), así como una prensa de 50 Tn de color azul, otra prensa de color rojo y un tubo con plástico de envolver, bolsas de plástico, una mascarilla de goma, planchas de acero y cintas de embalar.

Asimismo cabe considerar acreditada por las manifestaciones del propio acusado Julián en el acto del juicio, la existencia de una maquina de moler.

Dichas sustancias, según el informe pericial realizado y ratificado en el acto del juicio oral, han de ser consideradas como útiles en la elaboración de la heroína y cocaína bruta a heroína y cocaína de consumo, conforme a lo establecido por dicha pericial. (f 1313)

Las manifestaciones de la parte en orden a la existencia en el garaje de un taller metálico, no se corresponden con la realidad de lo observado por la Comisión Judicial en la diligencia de entrada y registro, así como lo que consta en el acta de inspección ocular y documentación fotográfica (f 501 y ss) sin que de la misma conste en la causa elemento alguno que nos haga deducir tal actividad de carpintería metálica.

Tales sustancias consideradas por los peritos como precursores han sido establecidas en el acto del juicio oral con el testimonio de los Peritos PN. NUM047 y NUM048 que emiten el informe obrante a los folios 1.313 a 1.315, habiendo sido halladas en cantidad muy importante, excesiva en todo caso para lo que fuera el normal uso de las sustancias.

Todas estas sustancias son usadas para la elaboración de la heroína consumible, sin que se haya podido deducir otro destino como el expuesto por la defensa en orden a su uso veterinario, que es rechazado por los peritos, quienes únicamente consideran como posible el uso de la lidocaina como anestesia local, pero asimismo indican que las cantidades anormales encontradas, según su parecer pericial, por la gran cantidad de la existente.

El hallazgo junto con tales sustancias de otros enseres, como son prensas y moldes para realizar los envoltorios, así como bolsas para el empaquetado; la del molino encontrado que puede ser usado como mezclador que también se encuentra en el chalet llevan a considerar lógico su uso ilícito en la preparación de la heroína para su comercialización, sin que pueda deducirse en modo alguno el uso veterinario para el cuidado de caballos que se alega.

Es de señalarse que en la referida entrada y registro no se encuentra ningún animal (caballo) ni vestigios de su presencia en la finca según manifiesta en el acto del juicio el PN. NUM031 (f 844 Rollo) interviniente en el registro y corrobora el PN. NUM033 (f 836 Rollo) que realiza diversas vigilancias en la finca con anterioridad. Asimismo tampoco se acredita en el referido registro la existencia de material de cerrajería.

Si bien la finca es propiedad de Julián , en la misma habita su madre Natalia , la que en las fechas de la intervención se encontraba en periodo post operatorio quirúrgico, la cual conocía la actividad de su hijo al que visitaba en el almacén en el que se hallaron los numerosos objetos antes indicados para comunicarse con el o llevarle de comer, según reconoce en su propia declaración en el acto del juicio.

La heroína, que como se ha motivado anteriormente, era almacenada por Cristobal en el domicilio de su madre Carolina y fue encontrada en el acto de la entrada y registro en su domicilio, le había sido entregada por Juan Francisco , con quien mantenía relación desde hace años ya que las mujeres de Cristobal y Gabino son familia.

Dicha entrega se materializa en una reunión que tienen ambos en el Parking del complejo Parque Corredor de Torrejón de Ardoz, al que es seguido, en virtud de las vigilancias realizadas en su domicilio de DIRECCION001 Cristobal ocupando el vehículo Peugeot 405 matrícula de Barcelona que habitualmente usaba si bien estaba a nombre de su hija. Lugar lejano del domicilio de ambos ya que el de Cristobal se ubica en el Barrio de Carabanchel y el de Gabino en Villaviciosa de Odón.

En dicho lugar coincide Cristobal con Gabino , y aun cuando no se pudo observar todo lo que hicieron, si se comprobó visualmente el momento en que Cristobal cerraba el maletero de su coche y subía al coche indicado y se iba, como atestigua el PN. NUM026 en el acto del juicio oral. En el momento del cierre del maletero con Cristobal se encontraban otras personas entre las que se encontraba Gabino , quien tras separarse de Cristobal subió a su vehículo un todo terreno Range Rover y se marcho del lugar (f 860 del rollo).

El testimonio de este testigo ocular, que ya se manifestara en tal sentido en el atestado instruido al efecto, permite considerar lo indicado como hecho acreditado, dada su insistencia y contundencia en las manifestaciones que realiza en orden a la concurrencia de Gabino y Cristobal en el parking del Parque Corredor, siendo significativo que las defensas no realizaran al mismo repregunta alguna.

Coincide con ello las propias manifestaciones de los procesados citados manifestando tanto Cristobal como Gabino que coincidieron en el lugar si bien con la finalidad de comprar un visor de Escopeta.

Si tenemos en cuenta además que Parque Corredor consiste en una denominada "gran superficie" con múltiples tiendas, el hecho de que permanecieran en el lugar entre 5 y 10 minutos, como reconocen los testigos PN. NUM027 y NUM028 (f NUM029 y ss del rollo) de que habían seguido a Cristobal desde su domicilio en DIRECCION001 hasta el Parque Corredor, y que declaran en el acto del juicio oral tal tiempo de estancia en dicho Parque, es evidente que no se realizó acto de compra o de intento de compra alguno por imposibilidad temporal lógica.

Si además consta el testimonio de los citados policías NUM028 y NUM027 , de cómo observan la llegada inmediata de Cristobal al domicilio de su madre ya indicado y de que saca del maletero de su vehículo una maleta y un bolso que pone en un carrito portaobjetos primero la maleta y una bolsa que pone encima, acto que fue visto también por el PN. NUM030 (f 851 del Rollo) que no tiene duda alguna de ser las mismas que las encontradas en el registro conteniendo la sustancia estupefaciente.

La ilación lógica entre los hechos relatados y la prueba testifical realizada, corroborada en cuanto a la presencia de los acusados Gabino y Cristobal en los lugares que se dicen por los testigos, nos lleva a considerar acreditada la participación de Juan Francisco en la entrega de la heroína a Cristobal para su almacenamiento.

Asimismo se ha de indicar la relación que mantienen los acusados Gabino , Cristobal y Julián en este ilícito que nos ocupa.

Aparece acreditada la presencia de Gabino y Cristobal en el domicilio de Julián en el chalet de su propiedad ubicado en Noves (Toledo), no solo por el hecho reconocido al declarar en el acto del juicio oral por parte de Gabino sino porque la manifestación de Cristobal de no conocer dicho domicilio queda rebatida por el testimonio de los testigos en concreto del PN. NUM031 (f 844 del rollo) que manifiesta que ve el vehículo de Cristobal , el mencionado Peugeot 405 en el interior de la parcela del chalet de Noves, dándose la circunstancia de que había sido seguido por la dotación policial desde el domicilio de Campotejar.

Juan Francisco , manifiesta que su presencia en el domicilio de Noves, obedece a que conocía al padre de Julián hoy fallecido y que también estuvo como procesado en esta causa, de su actividad de la venta de coches usados y para intervenir como mediador en la venta.

Es de significarse que en la documentación intervenida en su día y que obra como documental, así como en la aportada por las defensas en el acto del juicio y unida al amparo de lo previsto en el art° 729. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no aparece mención ni dato alguno de intermediación inmobiliaria por parte de Juan Francisco , de su esposa María Rosa , ni de sus hijos Gabino , Luis Alberto y Víctor .

La existencia de una sociedad mercantil con la denominación Inmuebles Casa Blanca SL es evidente, pero asimismo es evidente su única actividad consistente en la compra de unas naves, nunca ha resultado acreditada una mínima intermediación inmobiliaria. Únicamente consta la existencia de unas obras de acomodación interior de unas naves adquiridas diáfanas.

Asimismo es significativo a los efectos de apreciar la intervención de los tres procesados citados en el ilícito que nos ocupa, lo sucedido el día 17 de Mayo, en el que Cristobal sale del domicilio de Juan Francisco sito en Villaviciosa de Odón y se dirige a la calle DIRECCION000 , en la que vive su madre dirigiéndose al domicilio de esta, viéndosele entrar abandonar la zona (PN. NUM032 , NUM033 y NUM031 ); y el día 28 de Mayo de 2.001 c on una bolsa cuyo contenido ocultó en la parte trasera del habitáculo del vehículo, saliendo de allí y siendo localizado después en el interior del chalet de Noves residencia de Julián , tal como declaro el PN. NUM031 (f 844 rollo) y ratifica el PN. NUM030 (f 850 rollo).

Del mismo modo y con anterioridad, la reunión habida en el Restaurante El Corcel en el desvío de Arroyomolinos de la N-V por la M-413, en fecha 27 de Febrero de 2.001 en la que tanto Juan Francisco como Cristobal son vigilados por el PN. NUM031 que declara en el acto del juicio y que indica como al llegar a dicho lugar, llega asimismo un vehículo Ford Mondeo matricula BQ-....-E propiedad y conducido por Jaime , de quien se hablara más tarde y quien uno de los ocupantes del último vehículo llegado abre el maletero del vehículo que había llevado a Gabino y Cristobal , sacando una bolsa que introduce en el Ford Mondeo, marchándose del lugar inmediatamente.

Este hecho ha sido acreditado como consecuencia de las manifestaciones de ambos procesados quienes reconocen haber estado en el lugar si bien con otra finalidad como es la de comer en dicho restaurante, lo que no se corresponde con lo observado por el testigo que declaró en el acto del juicio sometiéndose a preguntas y repreguntas.

El día 9 de Septiembre de 1.999, -fecha establecida por la acusación en virtud de la documentación aportada por el Ministerio Fiscal en base a lo previsto en el art° 729 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aceptada a estos efectos como consta en hecho objeto de acusación en el sumario 1/03 del JCI. núm. 6-, se observo la presencia de Gabino en una reunión habida en el Hostal sito en el Km. 103 de la N-II a la que acudió conduciendo el vehículo BMW Y-....-YD que figura a nombre de Luis Alberto y utilizaba habitualmente su padre Juan Francisco y en el que se personó en la zona de aparcamiento del Hostal citado, marchando junto con otras personas en varios vehículos, yendo Juan Francisco en el citado vehículo, por una carretera comarcal que de allí partía, volviendo poco después y emprendiendo dos de los vehículos, entre ellos el conducido por Gabino , camino de vuelta a Madrid, precediendo Gabino al otro vehículo conducido por Marcelino , quien fuera detenido encontrándose en su poder en dicho automóvil la cantidad de 40 Kg de heroína, hecho por el que se ha seguido causa penal distinta de la presente.

Ello ha quedado acreditado con el testimonio testifical obrante en la causa y en cuanto a la fecha por la documental citad según consta en proceso penal distinto del que nos ocupa.

Tal actividad era realizada de forma organizada por las tres personas procesadas Juan Francisco , Cristobal y Julián , quienes tenían encomendadas las diversas misiones correspondientes a obtención de mercancía en bruto ( Juan Francisco ) almacenamiento y transporte ( Cristobal ) y manipulación y preparación para su comercialización ( Julián ), actuando de forma organizada bajo la dirección de Gabino , que es quien ordena a los otros los lugares de reunión y lo que deben de hacer.

En tal sentido es de señalarse la conversación telefónica habida el día de la detención (ff 262 y ss) cuando Gabino cita a Cristobal en el "pájaro de lejos" con referencia al Parque Corredor, donde se realiza la reunión con otros en los términos descritos, y como le da instrucciones de lo que debe de preparar tras la reunión de ese mismo día 29.06.01.

Asimismo se dirige a Julián en conversación telefónica del día 28.6.01 y en la conversación habida el día 29.06.01.

Tales medios de prueba han sido examinados en el fundamento jurídico correspondiente a las cuestiones previas y procede considerarlos de cargo.

B) Como consecuencia de tal actividad de trafico de estupefacientes, Juan Francisco , su esposa María Rosa y sus tres hijos Gabino , Luis Alberto y Víctor , y con la finalidad de ocultar los beneficios obtenidos de la misma, con el pleno conocimiento y consentimiento de todos ellos, se procedió a la constitución de diversas sociedades mercantiles en el mes de Julio de 1.999 (Inmuebles Casa Blanca SL, Comercial Textil El Botón de Oro SL, y Comercial Textil El Botón de Oro SL) y en Septiembre de 1.999 (Venta y Reparación Motor Auto SL) como intermedio jurídico con personalidad propia que desviase el origen de las ganancias obtenidas.

La constitución de tales sociedades viene corroborada con las correspondientes escrituras publicas de constitución que figuran como documental publica en la presente causa. Y de las que es relevante hacer constar que se trata de entidades con un capital social mínimo (3.010€ en el caso de Comercial Textil Botón de Oro SL 30.000€ en los casos de Inmuebles Casa Blanca SL y Venta y Reparación Motor Auto SL -f. 423 y ss-), que se declara como desembolsado en su totalidad, y en la que aparecen como firmantes y socios los distintos miembros de la unidad familiar y como Administradora única la procesada María Rosa y su hijo Salvador respectivamente, lo que viene en determinar su conocimiento de la actividad que se iba a desarrollar.

La falta de realidad económica de las entidades se determina cuando en 29.9.99 Inmuebles Casa Blanca SL que no había tenido actividad desde el mismo día de su constitución adquiere una nave por 42 millones de pesetas, equivalentes a 252.425,08€.

Del mismo modo la entidad citada, adquiere el mismo día de su constitución dos naves por un valor escriturado de 39.000.000 ptas equivalente a un valor de 234.394,72€.

Las naves adquiridas por la entidad Inmuebles Casa Blanca SL. (f 713 a 728) lo fueron con carácter de diáfanas, teniendo que realizar la construcción de su interior lo que eleva el valor de las mismas.

Dichas naves fueron alquiladas según contrato que obra al folio 439 en 1 de Julio de 2.000 no por su propietario, sino por la entidad Venta y Reparación Motor Auto SL a favor de la entidad Venta y Reparación Sport Auto SL hecho que presenta, además de una similitud de nombres con la arrendadora (Venta y Reparación Motor Auto SL.) nada usual; el hecho de que comenzó sus actividades según consta en certificado oficial en 11.7.2000, es decir con posterioridad; y por ultimo que el representante de dicha entidad es Jaime titular del vehículo Ford Mondeo matricula de Cáceres al que se ha hecho referencia en esta valoración anteriormente como la persona que contacta con Juan Francisco y Cristobal en el Restaurante el Corcel el día 27 de Febrero de 2.001. Si a ello unimos que el titular propietario del inmueble es otra entidad distinta de la arrendadora según consta en el Registro de la Propiedad se advierte la anomalía de tal cesión.

Dicho arrendamiento incluía la cesión de vehículos por importe de 30.000.000 ptas por la arrendadora a la arrendataria para su posterior venta, los que según la documentación aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio aparecen actualmente por sus matriculas como propiedad de personas relacionadas con procesos penales sobre trafico de estupefacientes, lo que corrobora el testigo PN. NUM032 .

Asimismo se realiza por la familia Víctor Gabino Luis Alberto Margarita una operación crediticia de características peculiares, ya que se solicita y se obtiene un préstamo hipotecario con la garantía hipotecaria de la vivienda sita en la DIRECCION003 núm. NUM009 de Villaviciosa de Odón por importe de 60.000.000 ptas.

Más tal operación hasta este punto correcta, no lo es si se tiene en cuenta que la familia como garantía deja un depósito de 60.000.000 ptas en metálico en la propia Caja de Cataluña, siendo asimismo significativo que no se haya dispuesto de dicho dinero.

Es evidente que se trata de una operación anómala ya que para la obtención de una cantidad de 360.607,26€ equivalente a 60.000.000 ptas (de la que no se dispone posteriormente) se crea una hipoteca sobre la vivienda que constituye el hogar familiar que tiene un valor tasado de 473.784,60€ y que por tanto garantiza suficientemente un préstamo incluso por mayor cantidad, a la que se añade como garantía un deposito en metálico por el mismo importe que el préstamo recibido y no gastado. Lo inexplicable de esta situación se desprende del hecho de que teniendo el dinero metálico por lo que no era necesaria el préstamo, este se deposita en el Banco como garantía, y que si bien lo que se quería era obtener más dinero metálico, no se comprende que se inmovilice en un deposito la misma cantidad que la prestada, la cual a mayor abundamiento no ha sido objeto de disposición.

De ello sí resulta evidente, que al final la cantidad depositada obtiene una garantía de origen como deposito bancario introduciéndose de esta forma tal cantidad en el mercado lícito y legal.

Las defensas de estos procesados plantean la posibilidad de encontrarnos ante una "mala operación", mas sin embargo ello podría deducirse en el caso de que el metálico depositado fuere producto de su trabajo o ganancias negociales, pero esto no es así.

De las actuaciones se desprende por la documental aportada, que la familia Víctor Gabino Luis Alberto Margarita no acredita generación de actividad legalizada alguna durante los tres años anteriores a la detención, que produjera un beneficio económico suficiente para justificar las inversiones realizadas.

De la documental aportada al final del acto del juicio por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a pesar de ser evidente el cargo de imputación que se realizaba a los mismos.

Documentación que se acepta por el Tribunal por poder afectar al derecho de defensa, establece una actividad de venta al menor en mercadillos con los correspondientes justificantes de abono déla tasa municipal de puesto de mercado.

Mas de tal documentación no se deduce la existencia de compra de mercaderías para la venta en los mismos, similar a la que documentación que se presenta correspondiente a periodos de los años 1.970 y 1.980, muy lejanos a la actividad de trafico establecida en el apartado anterior.

Si tenemos en cuenta que no se acredita la adquisición de mercancías, no cabe suponer la venta de las mismas, no habiendo justificado la parte tal hecho.

Y en este punto cabe decir, que de las actuaciones se desprende únicamente que los ingresos familiares desde 1.996 a 1.999 se generan por Juan Francisco unos ingresos de 2.000.000 ptas y unos gastos de 12.000.000 ptas, según consta documentalmente.

María Rosa , que llego a figurar desde 1.993 a 1.999 en el grupo de asistencia sanitaria sin recursos sin cotizar aparece con unos ingresos de 4.305.600 Ptas, parte de los cuales derivan de haber trabajado para Maribel , trabajo que se declara por la propia María Rosa como simulado según manifestó en el acto del juicio oral (f 814)

Por los hijos citados no consta percibida cantidad alguna durante dicho periodo de 1.996 a 1.999

Sin embargo suscriben inversiones, Salvador por 30.000€ en 1.999; Juan Francisco por 9.500.000 ptas en 1.997.

Y asimismo constan acreditados pagos por parte de Juan Francisco en 1.997 por 6.198.000; en 1.998 por 10.000.000 ptas y en 1.999 por 56.800.000 ptas.

En el año 2.000 se producen ingresos por parte de María Rosa como rendimiento de capital mobiliario por 1.397.311 ptas y en sus hijos, Gabino con ingresos de 135.509 Ptas y Luis Alberto por 3.513.521 ptas.

Todos estos elementos contables están acreditados documentalmente constando en la causa en la documental unida en los anexos I y II que se corresponden con el informe patrimonial que consta al folio 1.170 y ss.

De todo ello se deduce una actividad generadora de dinero, que se dice se corresponde con la actividad de venta al menor y mayor en mercadillos, actividad a la que en su día se pudieron dedicar alguno de los miembros de la familia, siendo significativo que en la documentación aportada por la defensa en el acto del juicio oral, únicamente presente albaranes correspondientes a movimientos de los años 1.985, 1.986 y 1.987 y anteriores, sin que se aporte albarán, factura o justificante alguno posterior de dicha actividad.

En dicha documentación se aportó, además de la documentación a que hemos hecho referencia anteriormente unas facturas de compra relativas a compras de vehículos realizados por la entidad Motorauto SL a la entidad Algete Motor en el año 2.000, y una factura expedida por Motor Auto en 17.5.00 a favor de Rubén por la venta de un coche por importe de 3.250.000 ptas.

Esta última factura, acompañada en fotocopia presenta como característica que se realiza como "factura proforma", lo que no significa que se haya consumado, pero si es reveladora por su formato de que la entidad Motor Auto SL no tenia papel factura con membrete, poniendo un sello de tampón sobre una factura de otro establecimiento, ya que se incluye el concepto de "Cod. Conc". En clara referencia a Código del Concesionario, y esta entidad no tenia actividad real en ningún sitio y posible solo en las naves de su propiedad por lo que no existía ningún concesionario de la misma.

Asimismo consta acreditado por los correspondientes resguardos bancarios que obran en el anexo 1 del informe pericial económico, y que sin perjuicio de que el mismo no puede ser valorado como tal de conformidad con el contenido del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es evidente que examinada dicha documentación contable puede ser como tal, considerada eficaz en el proceso habida cuenta que la misma se ha incorporado al plenario, y de la que se deriva, conforme a lo reconocido en el acto del juicio (f 789 y ss del rollo) el reconocimiento por parte de María Rosa de la titularidad o autorización por su parte de 24 cuentas corrientes en Caixa Cataluña.

Gabino también reconoce su participación en este entramado de cuentas en el propio acto del juicio (F 799 y ss) en cuanto a la titularidad y facultad de disposición de las cuentas..

Víctor reproduce la situación de su madre de su hermano antes citados en su declaración en el acto del juicio oral (F 806 y ss), añadiendo en dicha declaración que Rosa , también participaba en estas operaciones de creación de cuentas corrientes y de ahorro y disposición de efectivos.

Por parte de la citada Rosa , compañera sentimental del anterior y madre de tres hijos comunes según consta a los folios 811 y ss reconoce su participación expresamente.

Por ultimo Luis Alberto también participaba en dicha trama interviniendo en operaciones bancarias a través de las cuentas en las que era titular y tenia firma reconocida (folios 817 y ss del rollo).

Tal reconocimiento de parte impone la consideración aritmética simple de las operaciones habidas, llegando a la conclusión

Todo ello queda reflejado en el ingente movimiento de cuentas y depósitos bancarios que se realiza por parte de María Rosa y sus hijos y Rosa a partir del día 2 de Julio de 2.001 fecha en que se produce la detención del esposo y cabeza de familia Juan Francisco , realizando múltiples disposiciones de cuenta vieja a cuenta nueva; entre los mismos y a favor de terceras personas. Actividad que realizan con pleno conocimiento y conciencia en cuanto a la existencia de tales depósitos y cuentas y de su movimiento con la finalidad de evitar el reconocimiento del origen ilícito del dinero.

Conocimiento del origen ilícito, habida cuenta que Juan Francisco , María Rosa , y sus hijos Gabino y Luis Alberto viven juntos, sin actividad alguna por su parte que pueda generar las cantidades de dinero de que disponen; y por parte de Salvador y Rosa porque forman un núcleo familiar estable con tres hijos comunes sin la realización de ningún tipo de trabajo que hayan acreditado en esta causa.

Dentro de esta dinámica y con evidente intento de ocultación se produce el abono acreditado documentalmente y reconocido por las partes en sus declaraciones de que: Carlos Alberto , casado con Elisa , hermana de María Rosa y por tanto hermana y cuñado de la procesada (folios 821 y ss del rollo) que recibió cuatro ingresos en dos cuentas distintas, enviadas por María Rosa de con un total de diez millones de pesetas, que manifiesta proceden de un préstamo realizado a Juan Francisco para una obra en su casa.

Más habida cuenta que declara que es albañil de profesión y realiza algunos trabajos a favor del Ayuntamiento del pueblo de Talayuela en que reside y que ante el hecho de que los ingresos se realizan días después de la fecha de la detención antes indicada, alegando por su parte que había convenido la devolución del préstamo por necesitarlo para pagar materiales de su actividad. El testimonio de los testigos propuestos Sres. Roberto y Donato , propietarios de los dos únicos establecimientos de venta de material de construcción en la zona, manifiestan el primero citado, que cuando compra material Carlos Alberto lo hace para el Ayuntamiento que es quien le paga; y el segundo que lleva 3 o 4 años regentando el negocio en Talayuela y que no conoce a Carlos Alberto .

Si a ello unimos el hecho de que en cuanto a la tenencia del dinero anterior que dice prestó a Juan Francisco , Carlos Alberto únicamente alega que vendió una finca, sin poder indicar al Tribunal en el acto del juicio en que lugar su ubicaba, fácilmente se deduce lógicamente una falta de concreción y verosimilitud en sus declaraciones exculpatorias.

En cuanto a la procesada Lidia , madre de Juan Francisco , la misma recibe la cantidad de 5 millones de pesetas a través de un abono realizado por orden de María Rosa , su nuera, el día 2 de Julio de 2.001 recibiendo la cantidad en metálico y ella depositándola en una cuenta que abre nueva; asimismo recibió la cantidad de 2.000.000 ptas remitidos por la entidad Inmuebles Casa Blanca SL.

Alega como causa de tal devolución en la declaración que realiza en el juicio oral (folio 819 y ss del rollo) que había prestado a su hijo la cantidad de 5 millones de pesetas que le habían sobrado de la venta de una casa por la que había percibido 14 millones y medio de pesetas, con cuyo importe se había comprado una casa que le costó once millones y medio, por lo que una mera operación matemática determina la falta de verosimilitud de tal manifestación.

Si tenemos en cuenta que ello obedecida a un supuesto préstamo ocurrido hacia 4 años y la venta fue 7 años antes de la fecha del juicio, y que ingreso en un deposito 3.500.000 ptas y manifiesta que tenia en su casa 1.500.000 ptas para una reforma, resalta la falta de verosimilitud.

Por ultimo significar, que la entrega del dinero en metálico que se dice y la apertura por parte de Lidia de una cuenta para depositar el dinero, son conductas no acordes con el trafico de transferencias realizadas por Margarita sus hijos y nuera en tales fecha y por parte de Lidia que abre una cuenta cuando ya tenia otra.

De todo ello se deriva conforme a la reiterada jurisprudencia (STS 10.01.00 "la constatación de prueba suficiente -directa o indirecta- válidamente introducida en el proceso quedando extramuros del control casacional la valoración que de la misma haya hecho el Tribunal de instancia -juicio sobre el valor de la prueba- que como es conocido corresponde a aquel Tribunal en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala sentenciadora justifica el juicio de certeza alcanzado al respecto en la existencia de unos hechos-base o indicios sólidamente acreditados y relacionados entre sí -Fundamento Jurídico segundo -, no desvirtuados por contraindicios siendo tales hechos-base: a) La existencia de movimientos importantes de dinero -entre doscientos y trescientos millones de pesetas- entregados por... b) La inexistencia de operaciones comerciales o negocios que pudieran justificar el origen de tan ingente cantidad de dinero, debiéndose añadir que la propiedad de tal dinero como perteneciente a..... consta acreditada por la declaración del coimputado.... como lo reconoció tanto en su declaración en sede judicial como en el juicio oral.......... Es en base a estos datos que la Sala de instancia obtuvo el juicio de inferencia de que el dinero provenía de operaciones de droga constatándose en esta sede casacional la razonabilidad de tal conclusión o hecho-consecuencia. Ciertamente que en la sentencia de instancia se afirma desconocer las concretas operaciones de tráfico de drogas de las que procedía el dinero, simplemente se afirma que ese era el origen del dinero y que era conocido por el recurrente, sin que el conocimiento del autor exija, ni por lo tanto sea precisa prueba al respecto, el cumplido y completo de las anteriores operaciones de droga generadoras de tal beneficio, pues ello equivaldría a concebir este delito como de imposible ejecución.

Debe recordarse que el art. 546 bis f del Código Penal de 1973 (hoy 301 del CP.1995 ), fue introducido por LO. 1/1988 de 24 de Marzo con el confesado propósito explicitado en su Exposición de Motivos de "....hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas....", siendo la intención de la Ley la incriminación del blanqueo de fondos procedente del negocio de la droga, por lo que el único dolo exigible al autor y que debe objetivarla Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar tal conocimiento y ello se puede obtener mediante prueba directa, que prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, como por prueba indirecta, que será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 -BOE de 10 de Noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaría para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero -art. 3, apartado primero epígrafe b), y debe recordarse que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría -STC números 174/85 de 17 de Diciembre como las de fecha 1 y 21 de Diciembre de 1988 , siempre que existan varios indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, el que tiene que aparecer como razonable -SSTS de 22 de Noviembre de 1990, 21 de Mayo de 1992, 18 de Junio de 1993, 5 de Marzo de 1998 entre otras-, por lo que es exigible un plus de motivación en tales casos; elementos todos, que como ya se ha dicho se cumplen en la sentencia de instancia lo que se verifica en este control casacional, consecuencia de todo lo razonado es la desestimación de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A ello debe recordarse como reflexión criminológica que en delitos como el enjuiciado, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarías y que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia solo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de el se derivan, las que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada".

De ello se infiere el contenido del hecho probado respecto de la imputación del delito de blanqueo de capitales por el que se acusa.

C) En cuanto a la conducta descrita como tenencia de armas, cabe considerar acreditada la misma en base al contenido de las diligencias de entrada y registro realizadas en los domicilios de Cristobal y Julián .

En ellas se establece el hallazgo de diversas armas para cuyo uso no estaban autorizados, habiéndose incluso encontrado armas con la numeración rayada y munición bastante para su uso en dichas armas.

El hecho de que Julián hubiera tenido en otro momento anterior licencia de armas y esta no estuviere en vigor, carece de transcendencia exculpatoria en este caso, en primer lugar por encontrarse en su poder un arma sin constancia oficial y por tanto sin guía de pertenencia, y en segundo lugar porque la carencia de licencia solo es imputable a quien no solicita la prorroga de la misma.

Si a ello unimos el informe pericial realizado por los especialistas PN. NUM034 y NUM035 que se manifiestan en el acto del juicio en el sentido de e3ncontrarse en estado de funcionamiento, evidentemente se desprende el contenido del hecho probado en los términos indicados.

TERCERO.- Calificación de los hechos.

A) En primer lugar procede considerar que los hechos acreditados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 inciso primero, habida cuenta que se trata de heroína, sustancia que causa grave perjuicio para la salud, y por aplicación la agravante específica de cantidad de notoria importancia prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal y asimismo la aplicación de la agravación específica del artículo 369-6° prevista para el culpable que perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

Es evidente que la sustancia intervenida es constitutiva por su peso y calidad de tal categoría de sustancia que causa grave daño para la salud conforme a la lista I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de la ONU de 30 de Marzo de 1.961.

Asimismo procede considerar aplicable la categoría de notoria importancia, habida cuenta el peso de 29,755 Ks y una riqueza media del 50% la menor y del 55,2% la mayor, lo que es acorde con el contenido del Acuerdo del Pleno de la Sala II de 19 de octubre de 2001 modificó los anteriores criterios para la fijación déla agravación, cifrando en 300 gramos para la heroína dicha agravación específica.

Asimismo procede para la aplicación conforme al art. 369.6 del Código Penal la agravación especifica para el o los culpables que perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasiona, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que han de concurrir para su apreciación: pluralidad de autores, medios idóneos para alcanzar el fin de difusión de la droga, jerarquización entre sus miembros, distribución de tareas entres sus diversos partícipes, duración en el tiempo o al menos una vocación de continuidad (STS 8-2-93, 10-1-94, 19-01-95, 2-4-96, 13-10-97, 29-2-2000, 03-11-2001, 20-11-2001, 29-11-2001 , entre otras muchas.

En el presente caso concurren tales elementos en la conducta de los procesados Juan Francisco , Cristobal , Carolina Y Julián , los que dedican su actividad a la elaboración de productos derivados de la heroína y cocaína que facilita Juan Francisco , siendo almacenada en primer lugar en casa de Carolina por su hijo Cristobal y transportada finalmente para ser manipulada por Julián que realiza, junto con los productos que en su poder se ocupan considerados como nocivos a tenor de los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas de 20.12.88, la mezcla oportuna, generando el producto comercializable.

Tal conjunto de actividades, cabe considerarla bajo la consideración de organización, ya que disponen de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de preparar la droga para su comercio, repartiéndose las tareas a realizar; asimismo concurre una continuidad temporal que excede de un simple y ocasional consorcio; se constituye como estructura jerarquizada al ser Juan Francisco quien imparte las ordenes de contacto y realiza la primera entrega de esta fase de producción a Cristobal , quien recoge la sustancia que finalmente y con el conocimiento de Juan Francisco llega a Julián que genera el producto elaborado. Por ello cabe considerar concurre la continuidad temporal que supera la mera consorciabilidad para el delito concreto (STS 12.04.96 y 3.12.98 y 9.10.02 ).

B) En segundo lugar cabe considerar que los hechos probados constituye un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, incisos 1º y 2º y 302 del Código Penal , por la realización de actos de trafico comercial con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.

Este tipo penal previsto y penado en el art. 301 del Código Penal , denominado blanqueo de capitales conforme a la denominación jurídica usual, se introdujo en nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de Marzo que se incluyó como art. 546.bis F) del Código Penal de 1.973 , a fin de incorporar nuestro derecho no solo a la tendencia internacional de reprensión de delitos sino como consecuencia de la Recomendación del Consejo de Europa de 27 de Junio de 1.980 y la del Parlamento Europeo de 9 de Octubre de 1.996. Por su parte la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena en 20.12.88, imponía en su art. 3 la obligación de introducir en los ordenamientos penales de los países miembros, preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico, que se incorporaron como apartados h) e i) del art. 546 bis citado. Tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de Noviembre de 1.990 se amplia su tipología en los supuestos de blanqueo, siendo del mismo sentido la Directiva 91/308 del Consejo de la Unión Europea .

La conducta observada por el conjunto familiar formado por Juan Francisco , María Rosa , Gabino , Víctor , Luis Alberto Y Rosa , viene en incardinarse en el tipo penal indicado, habida cuenta su intervención en la propiedad de diversos inmuebles adquiridos con fondos no derivados de un trabajo o actividad licita.

Asimismo su intervención en la generación de las distintas sociedades descritas, así como en la titularidad y firmas autorizadas de las cuentas corrientes y depósitos bancarios en los que figuraban como ingresos cantidades muy importantes de cuantía millonaria, habiendo sido intervenidos 198.697.844 ptas equivalente a 1.194.198.09€, sin que conste una actividad generadora de forma lícita de tales importes.

La agravación que contempla el párrafo 2º del núm. 1 del art. 301 del Código Penal viene derivada del conocimiento que todos ellos tenían del origen ilícito, motivado por el trafico de sustancias estupefacientes que dirigía el padre y mentor de la familia Juan Francisco .

La doctrina jurisprudencial en cuanto a este ilícito ha establecido como elementos del tipo los siguientes indicios (STS 18.09.2001 conforme a la doctrina ya establecida en SSTS de 23.5.97 y de 28.12.99 ) que infieren la realidad de este delito de la concurrencia de los tres mencionados hechos básicos o indicios:

1º. Manejo de importantes cantidades de dinero;

2º. Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el origen de esas cantidades;

3º. Alguna conexión con el mundo del tráfico de drogas.

Tales indicios valorados en atención a la compleja estructura de la prueba indiciaría que conforme a la citada STS de 18.09.2001 , abarcan dos elementos:

1º. Unos hechos básicos (indicios) que han de estar completamente probados -art. 1.249 CC .-, prueba que ha de valorar el tribunal de instancia conforme a las facultades que le confiere el art. 741 LECr .

2º. Una operación de inducción (inferencia) que nos conduce del conjunto de tales hechos básicos al dato necesitado de prueba (hecho consecuencia) por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano -art. 1.253 CC .-, operación lógica cuya razonabilidad cabe revisar en casación.

En el presente caso, tales hechos básicos concurren en los términos indicados en la valoración de la prueba.

C) Que en el presente sumario no consta acreditada la comisión del ilícito penal previsto en el art. 257 del Código Penal por insolvencia punible, habida cuenta que la conducta de los acusados María Rosa y sus hijos Juan Francisco , Salvador y Luis Alberto y su nuera de hecho Rosa queda asumida en el apartado anterior

Tampoco puede apreciarse tal ilícito en la conducta de Carlos Alberto y Lidia , al carecer de elementos probatorios de tipo alguno que permitan considerar que estos tuvieran conocimiento de la ilicitud de su acción, por considerar como elemento integrante de dicho tipo el conocimiento de evitar los efectos de un embargo o intervención, ya que de ello solo tuvieron conocimiento a posteriori, al ser requeridos judicialmente tras comprobarse la realización de los movimientos bancarios.

D) Concurre asimismo en el presente caso los elementos integradores del tipo penal previsto en el art. 564.1.1° por la existencia de un arma corta útil para su uso y provista de munición en el domicilio de Cristobal , sin que este tenga licencia para ello, concurriendo en este hecho el supuesto del num. 2.1 del citado precepto toda vez que la citada arma tenia la numeración borrada.

Asimismo cabe considerar la concurrencia de otro delito previsto en el art. 564 1.2 por la tenencia por parte de Julián de un arma larga útil para su uso y provista de munición sin autorización ni licencia.

E) Cabe considerar procedente en este caso la aplicación consiguiente de lo anteriormente expuesto del hecho previsto en el art. 122 del Código Penal , al haberse obtenido a titulo lucrativo de los efectos económicos del delito contra la salud pública antes descrito.

CUARTO.- Autoría o participación. Todas las responsabilidades derivadas de los hechos indicados, son consideradas en concepto de autor conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Juan Francisco , A) Es responsable en concepto de autor del delito previsto en el art. 368 inciso primero con las agravantes específicas del art. 369 3 y 6 del Código Penal contra la salud publica, ya que conforme ha sido considerado previamente, cita a Cristobal para reunirse en el aparcamiento de la gran superficie Parque Corredor de Torrejón de Ardoz, a donde acude Cristobal , entregándole Juan Francisco una maleta y una bolsa conteniendo la sustancia que posteriormente fue encontrada en el registro judicial.

Tal hecho ha quedado detallado como hecho probado y valorada la prueba que lo infiere por la escucha telefónica realizada que marca la cita de Juan Francisco y Cristobal en el lugar indicado; asimismo el testimonio de los Policías que intervienen en el seguimiento de Cristobal , como ven que en el aparcamiento del Centro Comercial se entrevista con Juan Francisco y otras personas no identificadas, siendo visto Cristobal como cerraba la maleta de su vehículo y finalmente se dirige al domicilio de su madre, vivienda a la que llega en su vehículo del que saca del maletero una maleta y una bolsa que sube al piso, saliendo del mismo sin tales objetos, que encuentra la Comisión Judicial en la entrada y registro practicada, manifestando por los Policías intervinientes que han declarado como testigos que son las mismas que le vieron meter en el domicilio.

Juan Francisco venia realizando actividades relacionadas con el narcotráfico, habiendo sido visto conduciendo su vehículo en una vigilancia realizada en 1.999 en el hostal del Km. 103 de la N-II, participando en un viaje con tras personas, siendo detenido un vehículo con el que coincidió portando sustancia estupefaciente objeto de otro procedimiento.

Asimismo participa en reuniones, como la habida en el Restaurante El Corcel en Febrero de 2.001, y también visita el chalet de Noves en el que habita Julián y tiene ubicado un laboratorio de transformación en producto comercializable de la sustancia estupefaciente en bruto que se le proporciona por Cristobal .

Actúa de forma organizada con Cristobal y Julián , siendo la persona que recibe la sustancia en bruto y la entrega a Cristobal para su almacenamiento y posterior manipulación por Bruno , a fin de hacerla comercializable a través de terceras personas no identificadas.

B) Asimismo cabe considerar a este autor responsable de un delito previsto en el art. 301 del Código Penal por blanqueo de dinero, al ser quien organiza la estructura societaria a través de la que distrae el origen de las ganancias obtenidas del ilícito anterior, participando con sus familia en el accionariado de diversas entidades mediante las cuales adquieren inmuebles de forma no acorde con el potencial económico de las mismas.

Carece de ingresos por trabajo, no realizando actividad alguna generadora de dinero lícitamente, pero sin embargo llega a controlar un patrimonio de 2.951.401.84€, equivalente a 491.071.946,55 ptas, cantidad que se obtiene de la suma de los valores tasados de inmuebles (1.654.883,75€); de vehículos (102.320€) y de los depósitos bancarios inmovilizados judicialmente (1.194.198,09€).

Actúa como cabeza de familia utilizando a los miembros de esta para las transacciones comerciales obviando su intervención.

C) No cabe considerar al mismo autor de un delito de tenencia de armas por estar facultado para el uso y tenencia de las que fueron intervenidas en su domicilio.

Cristobal . A) De lo anterior se desprende que este es autor responsable de un delito contra la salud publica del art. 386 inciso primero con las agravantes especificas de los núms. 3 y 6 del art. 369 ambos del Código Penal .

Este procesado ha sido la persona vigilada que realiza siguiendo las instrucciones recibidas de Juan Francisco el almacenamiento de la mercancía ilícita que este le entrega, para lo que utiliza el piso de su madre Carolina , sito en la DIRECCION000 núm. NUM006 de Madrid.

Así es seguido por la vigilancia policial desde que recibe la llamada de Juan Francisco en su domicilio de DIRECCION001 de Madrid, dirigiéndose al aparcamiento del Parque Corredor en donde se entrevista según se ha dicho con Juan Francisco volviendo a Madrid yendo al domicilio de su madre en las señas indicadas al que sube una maleta y una bolsa que posteriormente son encontradas conteniendo la sustancia estupefaciente.

También en fecha 28.05.2001 es vigilado por Policía que declara como testigo según se ha referenciado, quien lo ve como bajando del domicilio de su madre con unas bolsas esconde su contenido formado por paquetes menores y los esconde en la parte trasera del habitáculo de su vehículo, dirigiéndose al domicilio de Bruno a donde llega introduciendo su vehículo en el chalet tras el muro de cerramiento de la finca, siendo visto el vehículo por la Policía a través de un hueco de la puerta según declara en el juicio oral. B) Del mismo modo cabe considerarle autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, las que fueron encontradas en el desarrollo de la diligencia de entrada y registro en su domicilio del DIRECCION001 ya citado, en los términos que contiene el acta levantada al efecto conforme al art. 564 2.1 del Código Penal .

Carolina . Cabe considerar a esta procesada como autora responsable del delito contra la salud publica del art. 386 inciso primero con las agravantes especificas de los núms. 3 y 6 del art. 369 ambos del Código Penal .

En el domicilio de la misma, la Comisión Judicial que realiza diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada y legitima encuentra la maleta y bolsa conteniendo la heroína indicada.

Dicha maleta y bolsa se encontraban en el armario de una habitación que utilizaba su hijo Cristobal , y en el que escondía la sustancia estupefaciente, hecho que conocía y consentía, ya que así se lo manifiesta a una sobrina en conversación telefónica que ha sido contrastada en el juicio oral, y en el momento de dicha entrada y registro pretende evitar el acceso de la Comisión Judicial y Policía interviniente a dicha habitación, según se ha manifestado reiteradamente por los Policías intervinientes y consta en el acta levantada al efecto.

Julián . A) Del mismo modo cabe considerar a este procesado como autor responsable del delito contra la salud publica del art. 386 inciso primero con las agravantes especificas de los núms. 3 y 6 del art. 369 ambos del Código Penal .

Este procesado mantenía diversas conversaciones y reuniones con los procesados anteriormente indicados Cristobal y Juan Francisco , habida cuenta que Bruno era quien se encargaba de la transformación de la sustancia estupefaciente bruta que se le entregaba en productos comercializables, para lo cual tenia instalado en el chalet de su propiedad sito en Noves (Toledo) un laboratorio en el que la Comisión Judicial en la entrada y registro realizada con autorización judicial legítima, en el que se hallaron productos utilizados en dicha transformación, conforme se acredito con la pericial correspondiente.

Bruno se relacionaba con Rubén quien le llegó a visitar en su domicilio de Noves, si bien no estaba presente, tal como se recoge en la trascripción de la conversación telefónica correspondiente y reconoció expresamente Rubén en el acto del juicio oral.

B) De lo actuado y en concreto de la diligencia de entrada y registro habida en su domicilio citado, en la que se encuentran diversas armas en perfecto estado de funcionamiento, para cuya tenencia no esta autorizado, se deduce la autoría de un delito de tenencia ilícita de armas del art° 564. 1 del Código Penal.

Natalia . Esta procesada es la madre de Bruno con quien convive en el chalet de la localidad de Noves al que antes se ha hecho referencia, sin que se advierte de lo actuado intervención alguna por su parte en el ilícito comercio, y sin que le sea exigible a la misma la denuncia de su hijo.

Es evidente que el trasiego en su casa de productos químicos no de uso corriente, e incluso el hecho de visitar a su hijo llevándole de comer al habitáculo utilizado como laboratorio, pudiera presentarse como posible conocimiento de la actividad ilícita.

Más el hecho de que la procesada que nos ocupa el día de la intervención judicial acababa de llegar de una operación quirúrgica grave que se le había producido en Pamplona.

Todo ello impone la consideración de no haber sido acreditada su participación en el delito que se le imputa.

María Rosa . De lo actuado cabe considerar a esta procesada autora responsable penalmente de un delito de blanqueo de dinero previsto y penado en el art. 301. 1º, incisos 1º y 2º del Código Penal .

La participación de esta procesada en el indicado ilícito ha sido establecida conforme a lo considerado como h echo probado y la valoración de la prueba descrita. Es la esposa de Juan Francisco , y con quien en unión de sus hijos y nuera de hecho lleva a cabo el entramado societario por un lado y por otro el entramado de cuentas corrientes y depósitos de dinero varios con la finalidad de distraer los beneficios de la actividad ilícita que realiza el cabeza de su familia.

Participación societaria que no solo se limita a la mera titularidad de acciones o participaciones, sino que accede a la administración de las entidades, formalizando lo dos contratos de arrendamiento realizados por dichas entidades, lo que evidencia una participación principal en tal trama.

Figura como titular y habilitada de firma en la cuentas corrientes y depósitos que la familia Víctor Gabino Luis Alberto Margarita tiene en diversos Bancos y Cajas, de los que dispone de forma urgente los días 2 de julio y ss tras la detención de su esposo trasvasando cantidades aleatoriamente a otras nuevas cuentas a nombre de otros titulares propios o terceros.

Es significativo que dicha procesada estuviera durante los años de 1.993 a 1.999 acogida a un sistema de asistencia sanitaria para personas sin recursos, habiendo declarado fiscalmente rendimientos por trabajo que en el acto del juicio reconoció como correspondientes a un contrato de trabajo simulado.

Gabino . Este procesado debe ser considerado autor responsable penalmente de un delito de blanqueo de dinero previsto y penado en el art. 301. 1º, incisos 1º y 2º del Código Penal .

Aparece como titular de una vivienda sita en la DIRECCION003 NUM009 de Villaviciosa de Odón, la que es de la titularidad efectiva de sus padres, al carecer de ingresos durante los años anteriores a 1.999 y sólo posteriormente con ingreso por 135.509 ptas que precisamente le entrega la entidad Venta y Reparación Motor Auto SL sociedad de la que es participe su familia.

Realiza pagos por cantidades millonarias durante los años 1.997, 1.998 y 1.999 y suscribe fondos de inversión. Todo ello sin ingreso posible.

Es asimismo titular de diversas cuentas bancarias en las que se depositaban fondos familiares, y realiza disposiciones en igual forma que su madre María Rosa tras la detención de su padre.

Es evidente y lógico suponer el conocimiento por su parte del origen del dinero relacionado con el tráfico de drogas que llevaba a cabo su padre Juan Francisco , con quien convivía.

Víctor .- Se considera procedente estimar a este procesado como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero previsto y penado en el art. 301.1 incisos 1º y 2º del Código Penal .

Interviene como parte en el entramado societario formado por su familia como socio y también como administrador de la entidad Servicio de Transporte por Carretera JRF, titular de una cuenta que abre el día 2.7.01 tras la detención de su padre y en la que ingresa 33.000.000 ptas la entidad Inmuebles Casa Blanca SL previa firma de su madre Margarita .

Da las instrucciones, según ha declarado a Rosa para que reciba en cuenta a nombre de la misma una cantidad de dinero por importe de 9.015,18€ sin justificación tras la detención de su padre y que le fueron enviadas por su hermano Luis Alberto .

Dada la falta de justificación de las entregas de dinero recibidas tanto por él como por su compañera sentimental Rosa del origen ilícito del dinero

Luis Alberto . Este procesado asimismo interviene en unión de sus padres Gabino y María Rosa en la constitución del entramado societario tantas veces repetido, participando activamente en la administración del mismo como titular y firma autorizada en diversas cuentas corrientes y depósitos ya detallados.

Carece de trabajo hasta que en el año 2.000 acredita únicamente unos ingresos por 3.513.521 ptas.

Interviene tras la detención de su padre en la disposición de efectivos depositados en las cuentas corrientes y depósitos tanto familiares como de las entidades que forman la trama indicada.

Realiza pagos y trasvases multimillonarios sin justificación alguno como se ha detallado anteriormente.

Reside con sus padres en el domicilio de la DIRECCION003 NUM009 de Villaviciosa de Odón, por lo que en atención a ello y a su participación activa en las sociedades familiares y en el movimiento dinerario depositado bancariamente, todo ello desde la perspectiva de una carencia familiar de trabajo remunerador de tales importes, lleva a considerar por deducción lógica al mismo participe del ilícito indicado.

Rosa . Como se ha indicado es la compañera sentimental de Víctor , con quien tiene 3 hijos comunes, y a la que cabe considerar autora responsable de un delito de blanqueo de dinero previsto y penado en el art. 301.1 incisos 1º y 2º del Código Penal .

Es evidente su participación en el movimiento de cuentas que se produce días después de la detención del cabeza de familia, prestándose a recibir cantidades de dinero muy importantes, como es la suma de 9.015,18€ de su cuñado de hecho Luis Alberto sin justificación alguna.

Es evidente que careciendo su marido de hecho de trabajo y asimismo no trabajando la misma mas que en labores de cuidado de hogar e hijos como reconoce al declarar en el acto del juicio, el mantenimiento de la casa genera un gasto lógico, no habiendo sido justificado como se sostenía la misma.

Ello impone que se considere a la misma conocedora de la actividad ilícita de su familia de hecho desde una deducción lógica.

Carlos Alberto Y Lidia . Procesados en la presente causa como autores responsables de un delito de insolvencia punible en principio y finalmente de blanqueo de dinero, cabe decir, que no se aprecia en ambos supuestos la concurrencia del conocimiento del origen ilícito de las cantidades percibidas, por lo que no cabe considerarles autores de los hechos y delitos por los que eran acusados.

No obstante lo anterior, se advierte en los mismos como receptores de la cantidad de 10.000.000 ptas en el caso de Carlos Alberto y de 7.000.000 ptas por parte de Lidia s in justificación alguna.

Como quiera que dichas cantidades provenían de las cuentas de la familia Víctor Gabino Luis Alberto Margarita , y ha sido establecido su origen ilícito procede aplicar a los mismos en las cantidades recibidas el contenido del art. 122 del Código Penal, como terceros beneficiarios del delito.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el presente caso no concurre en los procesados circunstancia modificativa alguna conforme a lo previsto en los arts. 20, 21 y 22 del Código Penal .

SEXTO.- Individualización de las penas. A) La calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización conlleva la imposición de las penas en una extensión de 9 años y un día de prisión hasta 13 años y seis meses y multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga objeto del delito En la determinación de la pena se aplican las reglas del artículo 66 del Código Penal y en la determinación de la multa a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal , teniendo en cuenta que el valor de la droga objeto del delito que queda acreditado en los hechos probados es de 2.850.298,56€ (29.755 gramos por su valor en el mercado ilícito en la venta al por menor)

En cuanto a Juan Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud publica del art0 368 inciso primero por ser sustancia que daña gravemente la salud y con la concurrencia de ser en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a organización criminal, art. 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante y procede imponer la pena de 12 años de prisión y multa de 5.000.000€.

Dicha pena se impone en tal extensión por aplicación del grado superior de la pena prevista en el art. 368 citado y en su mitad superior dada la relevancia organizadora de este procesado.

Respecto de Cristobal y Julián , como autores responsables de un delito contra la salud publica del art. 368 inciso primero por ser sustancia que daña gravemente la salud y con la concurrencia de ser en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a organización criminal, art. 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante y procede imponer la pena de 11 años de prisión y multa de 5.000.000€.

Dicha pena se impone en tal extensión por aplicación del grado superior de la pena prevista en el art. 368 citado y en su mitad superior dada la participación de estos procesados en la organización, siendo inferior a la anteriormente indicada como consecuencia de su papel de inferior capacidad decisora en la actividad delictiva.

Para Carolina , como autora responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 inciso primero por ser sustancia que daña gravemente la salud y con la concurrencia de ser en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a organización criminal, art. 369 3° y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante y procede imponer la pena de 9 años de prisión y multa de 3.000.000€.

Dicha pena se establece siguiendo la ponderación antes indicada, en su grado mínimo al ser la labor de la misma en la comisión delictiva derivada de la permisividad del almacenamiento de la droga en su domicilio, extremo importante en cuanto a la colaboración, pero no decisorio.

En relación con la aplicación de esta pena se interesa el indulto de la misma dada su edad y estado de salud.

Procede la absolución de Natalia , del delito por el que era acusada habida cuenta la no acreditación de su participación en el mismo.

B) La calificación de los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301. 1. 1 y 2 del Código Penal con la agravante especifica de provenir dichos capitales de delito contra la salud publica conlleva la imposición de las penas en la mitad superior de la fijada con una extensión entre 3 años y 3 meses de prisión y 6 años y multa del tanto al triple del valor de los bienes En la determinación de la pena se aplican las reglas del artículo 66 del Código Penal y en la determinación de la multa a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal , teniendo en cuenta que el valor tasado de los bienes obtenidos por la actividad ilícita objeto de la consideración anterior, queda acreditado en los hechos probados es de 491.071.946,55€.

Procede imponer a Juan Francisco y María Rosa como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1.1 y 2 del Código Penal la pena de 6 años de prisión y multa de 5.000.000€.

Tal pena se impone en su grado máximo habida cuenta la participación principal y organizadora de los mismos, en la trama societaria y bancaria urdida para evitar el conocimiento del origen del capital obtenido con el ilícito anterior, y en cuanto a la cuantía de la multa conforme con lo pedido por la acusación pública..

Asimismo procede imponer a Gabino , Luis Alberto y Víctor como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del art° 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de 3 años y tres meses de prisión y multa de 3.000.000 € a cada uno.

Dicha pena se impone en su grado medio habida cuenta la participación de los mismos ponderando la realizada por sus padres los anteriormente indicados, interviniendo con pleno conocimiento y consentimiento en la ocultación del origen del dinero, pero con una capacidad de disposición menor.

De igual modo procede imponer a Rosa , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art° 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de 2 años de prisión y multa de 3.000.000 €.

Dicha pena se impone en su grado mínimo como consecuencia de ponderar su participación en la trama, al no participar en las sociedades creadas con la finalidad delictiva y únicamente intervenir en la ocultación de los depósitos y cuentas bancarios.

Procede absolver a Lidia y Carlos Alberto del delito de blanqueo de dinero que se les imputaba al no acreditarse la concurrencia del requisito del conocimiento del ilícito origen del dinero recibido, e igualmente de la comisión de ilícito consistente en insolvencia punible articulado alternativamente.

No obstante procede considerar a los mismos como terceros beneficiarios al amparo de lo previsto en el art. 122 del Código Penal , de lo que se deriva la responsabilidad que dicha norma impone en orden a la restitución de lo percibido por importe de: Carlos Alberto en la suma de 60.101,21€ (10.000.000 ptas) y Lidia en la suma de 42.070,85€ (7.000.000 ptas).

C) La calificación de los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1, 1 y 2 del Código Penal conlleva la imposición de las penas en una extensión de 1 a 2 años si se trata de armas cortas y de 6 meses a un año de prisión si se trata de armas largas, con la agravante en el caso de estar borradas las marcas o números de fábrica del num. 2. 1 de dicho precepto con la pena de 2 años a 3 años y de 1 año a dos años respectivamente

En base a lo anterior, procede condenar a Cristobal como autor responsable de un delito del art. 564 2.1 del Código Penal a la pena de 1 año y tres meses de prisión.

Asimismo procede imponer a Julián como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1 del Código Penal a la pena de un año de prisión.

Ambas penas se imponen en su grado medio atendiendo a la actividad principal desarrollada por los mismos, así como a la tenencia de munición abundante.

Procede la absolución de Juan Francisco de este delito al haberse acreditado la tenencia legitima de las armas a él intervenidas.

SÉPTIMO.- Comiso. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal toda pena que se imponga por delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provenga y de los instrumentos con que se hubiera ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, bienes, efectos e instrumentos que serán decomisados. Deberán decomisarse los bienes y efectos intervenidos en la presente causa pertenecientes a los responsables del delito, en concreto según lo solicitado por el Ministerio Fiscal: la sustancia estupefaciente incautada, armas, dinero, inmuebles y demás efectos ocupados y que se describen en el fundamento de hechos probados.

OCTAVO.- Indulto. En el presente caso y en cuanto a la participación en los hechos de Carolina , madre de Cristobal y como se ha dicho reiteradas veces, en cuyo domicilio se encuentra la sustancia heroína, no cabe aplicación del error que contempla en sus distintas acepciones el art. 14 de dicho texto legal, habida cuenta de la conciencia de la ilicitud de su conducta como lo demuestra la repetida conversación que mantiene con un familiar indicando la improcedencia de la presencia policial en su piso teniendo lo que tenían ahí.

No obstante ello, en atención a la edad de la misma y su estado de salud que incluso ha llevado al Tribunal a adoptar las cautelas precisas en cuanto a su declaración y presencia en el acto del juicio oral, acorde con lo solicitado por ella misma y su representación y defensa, procede este Tribunal a proponer el indulto total de la pena y dejar en suspenso la pena que se impondrá a la misma conforme a lo previsto en los arts. 20 de la Ley de 18.6.1870 modificada por Ley 1/88 , habida cuenta la escasa peligrosidad criminal de la misma dada su edad y circunstancias físicas

NOVENO.- Costas. Las costas se imponen proporcionalmente a los responsables de los delitos conforme al art. 123 del Código Penal , declarándose de oficio las de los procesados absueltos.

Vistos los artículos y normas citadas y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud publica ya definido del art. 368 inciso primero , y art. 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 5.000.000€, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art° 301.1.1 y 2 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 5.000.000 €.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal , como autor responsable de un delito contra la salud publica ya definido del art. 368 inciso primero y art. 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 5.000.000€. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor responsable de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas del art. 564 2.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián como autor responsable de un delito contra la salud publica ya definido del art0 368 inciso primero y art. 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 5.000.000€. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN..

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carolina como autora responsable de un delito contra la salud publica ya definido del art. 368 inciso primero y art. 369 3º y 6° ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 3.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda

En relación con la aplicación de esta pena se interesa el indulto de la misma dada su edad y estado de salud en la forma indicada.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que era acusada habida cuenta la no acreditación de su participación en el mismo.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Rosa como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido del art. 301.1.1 y 2 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 5.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino como autor responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido del art. 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 3.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor como autor responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido del art. 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 3.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido del art. 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 3.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosa como autora responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido del art. 301.1.1. y 2 del Código Penal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 3.000.000€ con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lidia de los delitos de blanqueo de dinero e insolvencia punible por los que ha sido acusada.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Alberto de los delitos de blanqueo de dinero e insolvencia punible por los que ha sido acusada.

Que procede considerar a Lidia Y Carlos Alberto como terceros beneficiarios al amparo de lo previsto en el art. 122 de el Código Penal , de lo que se deriva la responsabilidad que dicha norma impone en orden a la restitución de lo percibido por importe de: Carlos Alberto en la suma de 60.101,21€ (10.000.000 ptas) y Lidia en la suma de 42.070,85€ (7.000.000 ptas).

Se acuerda el comiso de los bienes y efectos intervenidos en la presente causa pertenecientes a los responsables del delito, en concreto: La sustancia estupefaciente incautada, armas, dinero, inmuebles, vehículos y demás efectos ocupados y que se describen en el fundamento de hechos probados, que han sido intervenidos a los condenados por esta causa y dése el destino legal que corresponda a éstos.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

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