Última revisión
16/06/2005
Sentencia Penal Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 11/2005
Núm. Cendoj: 02003370022005100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/04
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ALMANSA
ROLLO Nº 1/05
ACUSADO: Carlos Ramón
S E N T E N C I A Nº
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
ALBACETEdieciseis de Junio de dos mil cinco
En Albacete, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal del Jurado integrado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA como Magistrado-Presidente y por los Jurados titulares Gregorio, Araceli, Carlos Francisco, Domingo, Jose Luis, María Inés, Blas, Raúl y Teresa, y los suplentes Bernardo y Ricardo, la presente causa del Procedimiento del TRIBUNAL DEL JURADO con el nº 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa por el delito de ASESINATO, contra Carlos Ramón, de nacionalidad marroquí, con documento marroquí nº NUM000, nacido en Iattaren (Azalal) Marruecos, el día 11 de Junio de 1961, hijo de Said y de Hadda, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JUAN GARCIA BAÑÓN, siendo Acusación Particular JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, dirigido por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAUDETE, representado por el Procurador D. TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN RAMÓN Y GOMEZ y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de Junio de 2005, el correspondiente juicio, practicándose en él todas las pruebas, oportunamente admitidas, con el resultado reflejado en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario. En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 140 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco del artículo 23 del Código Penal en función de agravante.
Solicitando la pena de veintiocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, privación de la patria potestad sobre el menor Rubén y pago de costas.
El acusado indemnizará a Rubén en 150.000 Euros por la muerte de su madre, cantidad que de resultar satisfecha quedará excluida de la administración paterna, y al Hospital General de Albacete en 330,59 Euros, más intereses legales en ambos casos.
SEGUNDO.- En el mismo trámite las Acusaciones Particulares, Excmo Ayuntamiento de Caudete, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, 1ª y 3ª del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; si bien solicitando la pena de veinticinco años de prisión, la accesoria de privación del derecho de residir o acudir a Caudete (Albacete), y la prohibición de aproximarse o comunicarse con el menor Rubén, así como la privación de la patria potestad de dicho menor; con imposición de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
En el orden civil, el acusado Carlos Ramón, indemnizará al menor Rubén, en la cantidad de 180.000 Euros.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, es responsable en concepto de autor el acusado. Se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad ya que la coexistencia en el asesinato de las posibles agravantes de alevosía y ensañamiento conllevará la aplicación de lo dispuesto en el art. 140 del Código Penal,
Solicitando las penas en su grado mínimo previstas en el artículo 140 del Código Penal y la privación de la patria potestad del menor Rubén.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado.
Concurre las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de parentesco, art. 23, arrebato u obcecación art. 21-3ª y arrepentimiento espontáneo, art. 21-4ª todos ellos del Código Penal.
Solicitando la pena de ocho años de prisión y accesorias.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes de las partes y oído el inculpado el Magistrado-Presidente, sometió al Jurado, por escrito el objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes sobre dicho objeto, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
QUINTO.- Emitido por el Jurado y leído por su portavoz el Veredicto, se concede la palabra a las partes para que informen en su caso sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, lo que hacen en los términos que consta en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.
Hechos
De conformidad con el contenido del veredicto, mas arriba referenciados, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que sobre las 20:30 horas del día 27 de Mayo de 2004, Carlos Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, agredió, en la vivienda común, sita en la CALLE000 nº NUM001-NUM002, de Caudete, a su esposa, Carmen, con la que tenía un hijo nacido el 22-11-2003, a consecuencia de cuya agresión esta falleció horas después.
SEGUNDO.- Que cuando Ali agredió a su esposa lo hizo con intención de matarla.
TERCERO.- Que la agresión consistió en darle múltiples y sucesivos golpes, casi todos ellos en la cabeza, empleando en ocasiones una lámpara, dándole así una autentica paliza, y aumentando el dolor de la misma.
CUARTO.- al inicio de la agresión Carmen pudo defenderse.
QUINTO.- Tras haberla agredido y cuando esta ya había caído la tapó con una manta, se lavó las manos de sangre, se cambió de ropa, cogió dinero, se marchó de casa cerrando la puerta de la vivienda de golpe, dejando la llave en la cerradura interior y se dio a la fuga hasta su detención días después.
SEXTO.- Tras abandonar la vivienda Carlos Ramón llamó a su vecina Carla y al 112 con el fin de que recogieran y se hicieran cargo del hijo de ambos, que quedó en el domicilio.
De conformidad con ese mismo contenido del veredicto no se encuentra probado:
1º Que todos los golpes fueran necesarios para causar la muerte a Khadija teniendo en cuenta el medio empleado.
2º Ni que el acusado se encontrase fuera de si por causa de la conducta de su esposa.
Y 3º ni que confesase el hecho a las Autoridades, antes de ser detenido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139-3º del Código PenaL, al concurrir junto al hecho de la muerte el ensañamiento. Cuando se mata con métodos inhumanos y crueles, con saña, con golpes múltiples y aleatorios, dando una gran paliza, haciendo de la víctima el saco de un boxeador, es obvio que junto a la voluntad de matar se quiere hacer sufrir a la víctima. El concepto de crueldad, el concepto de ensañamiento son conceptos que deben interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo de su aplicación. La sensibilidad social, cada vez mayor, a esos ataques brutales, de auténticas palizas, conforman ese concepto de ensañamiento que se predica en la conducta del acusado y que convierte el hecho en asesinato en los términos expresados.
SEGUNDO.- A tal respecto conviene señalar que los miembros del Jurado razonan el porque de ese asesinato. Hay un hecho claro y evidente, nunca discutido ni por el acusado ni por la defensa, así lo dicen, de que la agresión del acusado a su esposa determinó la muerte de ésta. Razonan el porque entienden que hay voluntad de matar: por el hecho de dirigirse la gran mayoría de los golpes, no se olvide que algunos de ellos dados con un objeto contundente, una lámpara, a una zona vital del cuerpo humano, cual es la cabeza. Y razonan el porque esa crueldad desmedida: por los claros informes de los médicos forenses, en cuya pericia pusieron de manifiesto esa autentica paliza que el acusado propinó a la víctima, que era, como él mismo reconoció, su esposa.
TERCERO.- La agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, al ser la víctima la esposa del acusado es clara y no discutida, siendo recogida incluso por la calificación de la defensa. Por tanto se aprecia.
CUARTO.- Como quiera que a lo largo del proceso han sido alegadas por las acusaciones y por la defensa otras circunstancias concurrentes es necesario su análisis. En primer lugar vamos a examinar el porque no hay alevosía, agravante que solicitan las acusaciones, que de concurrir provocaría una pena de entre 20 y 25 años, a tenor del artículo 140 del Código Penal y cual es la motivación al respecto del Jurado.
QUINTO.- La alevosía, en cualquiera de sus informes y manifestaciones, requiere que la víctima no tenga posibilidades de defensa. Cuando se pretende que haya alevosía no en el momento inicial del ataque sino en un momento posterior, la conocida pos alevosía sobrevenida, se requiere un espacio temporal distinto entre el inicial ataque, en el que había defensa y ese otro momento en que ya no hay defensa. El veredicto tiene que tener su asiento en el auto de hechos justificables y en este las acusaciones hablan de agresión continua, sin distinción de espacios temporales y ello, que lo mantienen en sus conclusiones definitivas, provoca que, si se reconoce que solo hubo un espacio temporal, si inicialmente hubo posibilidad defensa no hay o no concurre alevosía. Y tal posibilidad de defensa la tuvo la victima, y lo razona el Jurado: el informe médico forense acredita una postura defensiva de la víctima en virtud de la posición de los brazos que tenía, revelador incluso de que estamos de una agresión cara a cara, que, generalmente, per se, descarta, en igual de medios, la agravante referida.
SEXTO.- Se alega por la defensa la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21-3º del Código Penal. Y ese alegato se fundamenta en una conducta previa de la esposa, por llevar esta una vida libidinosa, con relaciones con otros hombres, por ser una mala madre. Y nada de ello se prueba. La víctima, que solo lleva un par de meses en España tiene una conducta ejemplar como esposa y como madre. Así lo afirman, como apunta el Jurado, los testimonios de quienes la conocen: su vecina Carla, a quien acudió el matrimonio para que cuidase a su hijo mientras Carmen trabajaba un par de horas fuera de casa, y la persona que la contrata para esos trabajos, arrendadora a su vez de la vivienda en que el matrimonio reside. No hay otra prueba, en todo caso la frialdad de la conducta del acusado, tras lo sucedido corrobora la inexistencia de ese arrebato: lavarse la sangre, cambiarse de ropas, abrazar a su hijo, coger dinero, darse a la fuga.
SEPTIMO.- Se propugna, igualmente por la defensa, la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, sustentada en el hecho de que el acusado tras los hechos hizo diversas llamadas para que auxiliaran a su mujer. Amen que a juicio del Jurado ello no resulta probado como mas tarde analizaremos, un primer apunte: el arrepentimiento espontáneo, en el Código Penal vigente de fecha de los hechos, esta configurado por confesar el delito a la autoridad, antes de que conozca que el procedimiento se dirige contra el mísmo, y el acusado nunca, en ese espacio temporal, reconoció confesó el hecho, así lo afirma el Jurado, y no hay prueba alguna de ello. Ya se ha dicho que la atenuante se sustentaba en otro motivo.
OCTAVO.- Motivo, llamadas solicitando auxilio para la esposa, que también se planteó al Jurado, pues la calificación jurídica corresponde al Presidente del Tribunal, por permitirlo, en todo caso, el artículo 542 g) de la Ley del Jurado. Y la respuesta del Jurado fue que esas llamadas lo eran para alertar sobre la muerte de su esposa y así que quienes la recibieron pudieran ocuparse de su hijo, de escasos meses de edad, que dejó del domicilio cuando huyó. Y ello lo sustenta el Jurado, indagando en la voluntad que se deduce de los hechos que realizó el acusado. Así el Jurado dice que esas llamadas eran por el hijo porque tras golpear salvajemente a su esposa, cuando ya se encontraba tumbada en el suelo la tapó totalmente con una manta, cabeza incluida, señal de que la consideraba muerta y si ello era así sus llamadas solo podían relacionarse con su hijo. El hecho de taparla con una manta lo extrae el Jurado de la declaración, al respecto, prestada por uno de los Agentes de la Autoridad que acudieron al lugar de lo hechos.
NOVENO.- Sentado pues que estamos ante un delito de asesinato, sustentado en una sola de las circunstancias que señala el artículo 139 del Código Penal, el ensañamiento, la pena tipo a imponer es la de 15 a 20 años de edad, y concurriendo la agravante de parentesco, al amparo del artículo 66 del Código Penal procede imponerla en su mitad superior de 17 años y 6 meses a 20 años.
Las acusaciones solicitan que la pena se imponga en su máximo legal, esto es 20 años y ello lo sustentan en un doble alegato: A) que con su aptitud impidió un auxilio a la víctima, que murió horas después de la agresión y B) que el hecho ocurrió en la morada del matrimonio. El primer alegato no puede prosperar pues ya hemos señalado que el Jurado ha estimado probado que el acusado creía a la víctima muerta, ya hemos referido el significado de taparla con una manta, y si ello es así no podemos exigirle una conducta tendente a auxiliarla.
La morada no constituye, per se, una agravante, pero el hecho de cometer el delito en la misma alguna valoración debe tener en la pena, por las referencias continuas que a tal hecho refiere el legislador en los artículos 153 y 173 del Código Penal. Por ello teniendolo en cuenta y teniendo en cuenta también la conducta previa del acusado, irreprochable hasta ese momento, se considera pena adecuada la de 18 años de prisión.
DECIMO.- Se solicitan, igualmente las accesorias de inhabilitación absoluta, la de residir o acudir a la localidad de Caudete (lugar de los hechos), la de aproximarse al menor Rubén, la privación de la patria potestad y la exclusión de la indemnización de la administración paterna. A tal respecto señalar: A) que la inhabilitación absoluta es consustancial a toda pena de prisión igual o superior a 10 años (artículo 55 del Código Penal, B) que la prohibición de acudir a Caudete y la de aproximarse al menor tienen su asiento en el artículo 57, en relación al 48 ambos del Código Penal por lo que se imponen en su máximo legal a tenor de la gravedad de los hechos, C) la cautelar lógica de que el acusado no administra la indemnización que tiene que pagar es consustancial al propio pago. Se impone y D) no procede en cambio la imposición de la pena de la patria potestad por cuanto no la prevée el delito por que se condena, del artículo 139 ni está recogida en los artículos 57 y 48 del Código Penal. La mera referencia en el catálogo de penas del artículo 39 del Código Penal solo supone que esta pena, como tal existe, pero solo aplicable en aquellos delitos que el legislador la prevée. No se impone.
UNDÉCIMO.- En orden a las indemnizaciones procede, dada la edad del hijo perjudicado, establecerla en la cantidad de 180.000 Euros.
DUODÉCIMO.- Las costas del proceso se imponen al acusado, incluidas las de las Acusaciones Particulares, al estimarse pretensiones solo por ellas solicitadas, por lo que,
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón, de un delito de asesinato, ya definido, con la agravante de parentesco, ya reseñada, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante ese tiempo, prohibición de acudir a Caudete y de aproximarse a su hijo durante DIEZ AÑOS y pago de todas las costas, así como que indemnizare a su hijo en 180.000 EUROS, de cuya administración queda excluido, e intereses legales.
Abónesele la prisión preventiva.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
