Última revisión
04/01/2005
Sentencia Penal Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 11/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100033
Núm. Ecli: ES:APA:2005:5
Núm. Roj: SAP A 5/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 109/04
Juicio Rápido de Faltas nº 1322/04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 11
En la Ciudad de Alicante a Cuatro de enero de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 1322/04 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Millán .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada , expresa y terminantemente se declara probado que el día 29 de Octubre pasado en las instalaciones de la comunidad de Propietarios del domicilio de ambas partes que son vecinos se produjo una discusión entre ellos INSULTÁNDOSE MUTUAMENTE, la Sra. Julia llamó "maricón" al Sr. Millán y éste a su vez la llamó "guarra". ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Julia y Millán, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables una falta de INJURIAS , a la pena de MULTA DE 10 días a razón de una cuota diaria de 6 EUROS , con la advertencia que de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Millán se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se recoge en la Sentencia dictada que tanto la Sra. Julia insultó al Sr. Millán con la expresión "maricón" y que este hizo lo mismo con la citada al llamarle "guarra". Basa la juez " a quo" su condena en las propias declaraciones de los dos denunciantes, ya que ambos formularon sendas denuncias respecto a los términos declarados probados en la relación de hechos que consta en la Sentencia. Así, como con acierto señala la juez penal, constan sendas denuncias en el procedimiento en el que ambas partes se acusan mutuamente de proferir los términos a referenciados y en efecto, consta una declaración testifical de una vecina presente en los hechos que declara en el plenario que ambos se insultaron, por lo que debe decaer el contenido del recurso , habida cuenta que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas , puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación , ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que: "En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio , bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad , es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
Segundo.- En relación a la admisión de la prueba testifical de la vecina, se impugna su validez por el recurrente, pero debe tenerse en cuenta que la no constancia en el acta de la identidad de la testigo que depone no excluye ni hace imposible su presencia en el lugar de los hechos, habida cuenta que lo que se impide a quien no tenga la condición de propietario o representante de quien le hubiere delegado el voto y presencia en la junta es de votar , por lo que su no inclusión en el acta no es causa de invalidez de la declaración de la testigo; declaración que fue admitida y valorada en debida forma por la juez " a quo" en base a su propia inmediación.
Pese a la alegación relativa al contenido del acta aportada, lo cierto es que el privilegio que supone la inmediación de la prueba practicada en el plenario determina la admisión de la valoración de la prueba por la juez "a quo" en esta alzada, y ello por cuanto la secuenciación de los hechos ocurridos en una junta general o extraordinaria de una comunidad de propietarios no es obligación que conste en su absoluta literalidad a tenor de lo dispuesto en el art. 19 LPH, que es el precepto que disciplina el contenido obligacional del acta de la celebración de una junta de propietarios. Aun así, los hechos ocurridos en una junta ajenos al contenido propio de la votación de los puntos incluidos en el orden del día no es materia que con carácter obligatorio deba constar en el acta, por lo que esta no da fe de todo lo ocurrido en su desarrollo cuando se refiere a hechos ajenos al contenido propio del art. 19 LPH.
Por todo ello, lo que debe valorarse en esta alzada si la labor de la juez " a quo" está rodeada de error en la valoración de la prueba , lo que no concurre en el presente caso, ya que existen sendas denuncias presentadas por ambas partes condenadas y se ratificaron en el plenario en las denuncias que habían formulado, por lo que además de la declaración de un testigo presente, que no tiene que constar en el acta , ya que la condición de vecino puede circunscribirse bajo la condición de arrendatario o, por ejemplo, cónyuge de quien se encuentra presente en una junta y es el que ostenta la representación del inmueble para votar y constar en el acta para tal fin. Lo cierto y verdad es que la no constancia en el acta no le priva de validez a la declaración. Además de añadir la propia referencia a la exigencia del art. 19 LPH y los límites respecto a su contenido y la prueba que se deriva del acta respecto a los hechos que no son de contenido obligatorio.
Por todo ello, debe considerarse acertada la valoración que de la prueba practicada se ha hecho por la juez " a quo" en base a los propios fundamentos referenciados en la Sentencia recurrida y los de la presente resolución, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Millán debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 1322/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

