Sentencia Penal Nº 11/200...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Penal Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2005 de 12 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100050

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:49

Núm. Roj: SAP SO 49/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre falta de tipicidad en delito de quebrantamiento de condena. La Sala considera que la conducta del acusado no se ajusta al tipo penal por el que fue condenado, puesto que él se vio autorizado por su propia esposa, no sólo a acercarse al domicilio de esta última, sino a convivir durante un prolongado periodo de tiempo en el mismo, con la hija común del matrimonio de ocho meses de edad, y la hija de la esposa. Fue la propia esposa quién pidió a su marido que volviera a casa, tal y como lo declaró en el juicio, de lo que se evidencia que no se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. Por tanto, se absuelve al acusado del delito que se le imputaba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00011/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000010/2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000042 /2005

SENTENCIA PENAL NUM. 11/05.-(Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 12 de Abril de 2.005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 10/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 42/05 , seguido por un delito de Maltrato en el ámbito familiar.

Han sido partes:

Apelante: Cosme , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por la Letrada Sra. Gassol Quílez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 934/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 7-3-05 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que Don Cosme fue condenado por sentencia firme de 2 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, en las Diligencias Urgentes núm. 22/2004 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de cinco meses de prisión y a la pena de prohibición de acercarse o comunicar con su mujer o su familia por el mismo tiemp. El día 30 de julio de 2.004, D. Cosme fue requerido por el Juzgado de lo Penal de Soria a fin de que cumpliera la pena de no acercarse a menos de cincuenta metros de la víctima Dª. Ángela y su familia, ni comunicarse con ella, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento de condena si no lo verificase. Desde el día 9 de julio de 2.004, hasta el día 23 de septiembre de 2.004, D. Cosme ha estado conviviendo en el domicilio familiar con D. Ángela , su hija Dª. Francisca y la hija común de ambos de 8 meses de edad. El día 23 de septiembre de 2.004, sobre las 23,00 horas, se produjo una discusión entre Dª. Ángela y D. Cosme , interviniendo en la misma D. Francisca , sin que conste acreditado que Dª. Cosme golpease a ninguna de ellas, siendo él agredido por Dª. Francisca , en aquellas fecha menor de edad penal. Don Cosme ha sufrido privación provisional de libertad por esta causa entre los días 23 de septiembre de 2.004 y 24 de septiembre de 2.004. D. Cosme es mayor de edad penal y tiene los antecedentes penales antes reseñados ".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Cosme , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a D. Cosme de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y declarando la mitad de las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Cosme , Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y Letrada Sra. Gassol Quílez.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 10/05, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia, añadiendo lo siguiente: "Fue doña Ángela quien pidió a su marido que volviera a casa, consintiendo la convivencia en el mismo domicilio con el acusado desde el 9 de julio de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2004".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468 CP interpone apelación el acusado Cosme . Como fundamento del recurso considera que con el tipo del quebrantamiento de condena, además de protegerse la integridad y el exacto cumplimiento de las sentencias, también se están tutelando los intereses de la parte del proceso que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar impuesta, particularmente en aquellos como el de autos, en los que la medida está dirigida a salvaguardar la integridad personal del cónyuge.

SEGUNDO.- El Título XX del Libro II del Código Penal vigente , bajo la rúbrica genérica de «Delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 Código Penal en su redacción vigente .

No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la pena de prohibición de acercamiento o comunicación dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 2 de julio de 2004 en las Diligencias Urgentes 22/2004, no lo es menos que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento.

Efectivamente, son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal : el primero, normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar puede no ser consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él.

TERCERO.- Teniendo en consideración los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y proyectando sobre los mismos la expresada doctrina, debemos concluir en la atipicidad de la conducta llevada a cabo por el acusado: observamos que el imputado convivió en el domicilio familiar con su esposa desde el 9 de julio de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2004, con consentimiento de su mujer. Y por ello, resulta de plena aplicación la doctrina precedentemente expuesta, en lo relativo a la atipicidad penal de la conducta que se imputa a don Cosme , puesto que el acusado se vio autorizado por la propia esposa doña Ángela no sólo a acercarse al domicilio de esta última, sino a convivir durante todo este prolongado periodo de tiempo en el mismo con la hija común del matrimonio de ocho meses de edad, y la hija de la primera, doña Francisca , como admitió la Sra. Ángela durante el juicio, que afirmó que le pidió a su marido que volviera a casa.

En el mismo sentido se pronuncia, en un caso similar, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona .

CUARTO.- Procede por lo expuesto el dictado de una sentencia que acoja el recurso formulado, revocando la de instancia, y dictando otra que absuelva al apelante del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Cosme , representado por la Procurador Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por la Letrado Sra. Gassol Quílez, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 42/2005 , revocamos la expresada resolución; y en su lugar, acordamos: que debemos absolver y absolvemos libremente a Cosme del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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