Sentencia Penal Nº 11/200...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Penal Nº 11/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 08019310012005100009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:7572

Resumen:
El delito, se produjo en el marco de la relación laboral y precisamente como consecuencia de ella. Resulta obvio decir que entre las funciones de dicho acusado no se encontraba privar de la vida a otra persona, pero no es éste el sentido que debe darse al elemento funcional de la responsabilidad, sino el de la certeza de que tal relación se enquista de modo inseparable en el delito en tanto pueda decirse que sin la misma aquél no se hubiera dado, pues es el ejercicio, normal o anormal, de las funciones de dependencia el espacio inicial en el que se genera el evento delictivo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 8/05

Procedimiento Jurado 7/04.-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM .1/01-Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers

S E N T E N C I A N Ú M.11

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Guillem Vidal Andreu

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 20 de junio de 2005.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Les Pungoles y DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal (parte apelante supeditada) contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.7/04 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción nº.3 de Granollers. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D.José Rafes Mendiolagaray y ha sido representado por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán.Ha sido parte apelante supeditada el Ministerio Fiscal. Han sido partes apeladas .D. Pedro Enrique (acusado) defendido por la Letrada Dª.Carmen Davalillo Batlle .y representado por el Procurador D. Marcel Miquel i Fageda, Caixa Estalvis i Pensions de Barcelona (responsable civil subsidiario) defendido por la Letrada Dª. Laura Paris Rev y representado por el Procurador D. Javier Manjarin Albert, María Rosario, Antonieta, Constanza, Bernardo, Carlos José y Íñigo ( acusación particular) defendidos por el Letrado D.Miquel Capuz Soler y representados por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares, Sabadell Aseguradora, Cia de Seguros y Reaseguros (responsable civil) defendido por el Letrado D. Alberto de Miquel Miquel y defendido por la Procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2005 , en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban :

"Pedro Enrique, major d'edat, aprofitant que desenvolupava funcions d'administratiu a la "Entitat urbanística de conservació de la urbanització Les Pungoles" i a la "Associació de propietaris de Les Pungoles", en perjudici d'aquestes i amb ànim d'enriquir-se injustament va fer seus part dels fons econòmics propietat d'elles.

Una forma de fer seu il.lícitament el diner va ser mitjançant el cobrament indegut per finestreta de xecs o el seu ingrés en algun del comptes corrents de Pedro Enrique durant el període comprés entre l'any 1999 i maig de 2001, xecs que són els següents:

De l'any 1999 de la Caixa de Catalunya els números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 i NUM014 d'imports respectius expressats en euros de 290'3, 601'01, 1202'02, 1081'01, 2404'05, 1202'02, 3005'06, 1202'02, 1202'02, 1051'77, 1804'04, 1141'92, 901'52, 1298'19 i 1051'77.

De la Caixa de Catalunya l'any 2000, els números NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 I NUM024 per import expressat en la mateixa moneda esmentada respectivament de 510'86, 1202'02, 601'01, 601'01, 1171'97, 450'76, 1081'82, 721'21, 450'76, 1171'97 i 1081'82.

De la Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona i corresponents a l'any 2000 els xecs 9480, 5420, 9461, 8025, 9462, 9463, 9465, 9466 i 9467 per imports de 1040'17 €, 1028'47 €, 2103'54€, 901'52€, 1141'92€, 1953'29€, 751'27€, 300'51€ i 1202'02€ i en relació a l'any 2001 els xecs números 9468, 9471 i 9469 per imports de 751'27€, 601'01€ i 1123'89€.

Una altra de les maneres de fer seves quantitats amb ànim lucratiu va ser quedar-se els diners que en efectiu li lliuraven membres de l'associació i de l'entitat esmentades per tal d'atendre diferents pagaments generats per la necessitat de manteniment de la urbanització, havent-ho realizat en les següents ocasions:

En relació al compte obert al Banco Central Hispano: l'any 1998 hi féu els següents ingressos: 19 de gener, 2 de Febrer, 7 de març, 20 de maig i 20 de juliol, efectuant en algun dels dies dos ingressos. L'any 2000 hi féu un ingrés en efectiu en data 7 de setembre.

En relación al compte que l'acusat tenia obert a la Caixa de Catalunya hi ingressà l'any 1998 diners en efectiu en data 9 d'abril. En l'any 1999 hi féu ingressos el 4 de gener, 31 de maig, 23 de juliol i 30 de setembre, i l'any 2000 hi féu ingressos el 5 i el 25 de juliol i el 2 d'agost.

En els 38 xecs esmentats Pedro Enrique imità o inventà la signatura d'alguna o de les dues persones autoritzades per a lliurar-los.

Als volts de les 12 hores del 8 de juny de 2001, a l'oficina de la urbanització "Les Pungoles" al terme municipal de Sant Antoni de Vilamajor, Pedro Enrique que tenia aleshores 38 anys d'edat, amb lànim de produir-li la mort o assumint la seva posible causació, atacà donant cops i amb un ganivet d'una fulla d'uns 13 centímetres Franco de 65 anys, secretari tresorer de l'Associació de propietaris de la urbanització Les Pungoles i de l'Entitat de Conservació d'aquesta urbanització, casat i pare de quatre fills, causant-li diverses ferides al coll i tòrax. Havent-se trencat aquell ganivet i seguint viu Franco, agafà Pedro Enrique un altre ganivet primer i desprès una piqueta de jardinería amb els que seguí atacant Franco causant-li noves ferides una de les quals li seccionà l'aorta, provocant la seva mort immediatament.

L'esmentat atac el realitzà Pedro Enrique de manera sorpresiva i en conseqüencia Franco no podia esperar-lo eliminant Aixi la possibilitat de defensar-se aprofitant-se d'això Pedro Enrique, que causà a Franco múltiples ferides i cops augmentant Aixa inhumanament i deliberada el seu dolor abans de morir.

Desprès de comprovar que Franco era mort i abans que s'niciés cap procediment policíac ni judicial en contra d'ell, Pedro Enrique es lliurà a la Guàrdia Civil i explicà haver fet les simulacions de signatura en els xecs i la tergiversació dels comptes relatius al consum de l'aigua a la urbanització Les Pungoles i haver causat la mort d'aquell, indicant on era el cadáver."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDEMNO Pedro Enrique com a autor criminalment responsable d'un delicte continuat d'apropiació indeguda en concurs medial amb un delicte continuat de falsedad en document mercantil amb la concurrencia de la circumstància modificadora de la responsabilitat criminal, atenuant de confessió a la pena de TRES ANYS i SIS MESOS de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i com a autor criminalment responsable d'un delicte d'assassinat agreujat per la concurrencia de les circumstàncies de traïdoria i acarnissament, i atenuat per la circimstància modificadora de la responsabilitat criminal de confessió dels fets, a la pena de VINT-I-UN ANYS DE PRESÓ amb inhabilitació absoluta durant el temps de la condemna, i al pagament de les costes processals amb inclusió de les causades a les acusacions particular i popular i que per via de responsabilitat civil indemnitzi a "Entitat urbanística de conservació de la urbanització Les Pungoles" i a la "Associació de propietaris de la urbanització Les Pungoles" amb 55.997€; María Rosario amb 200.000€ i Antonieta, Carlos José, Bernardo i Constanza amb 50.000€ cadascun, responent subsidiàriament d'aquestes indemnitzacions derivades del delicte d'assassinat l'entitat i l'associació esmentades, i produint totes les indemnitzacions l'interés legalment establert, ABSOLC CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA i SABADELL ASSEGURADORA COMPANYIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES SA. De la petició de condemna per via de responsabilitat civil contra elles formulades.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución,por la representación procesal de Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Les Pungoles y Asociación de Propietarios de Les Pungolas y por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de junio de 2005 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Guillem Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Les Pungoles y de la Asociación de Propietarios de Les Pungoles interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.005 dictada por el Tribunal del Jurado en el Procedimiento 7/2.004 procedente de la Causa de Jurado 1/ 2.001 tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers.

El recurso se motiva sobre la base del art. 846 bis c), se supone que aparatado b), de la LECrim., por supuesta vulneración de precepto constitucional y de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil y se desglosa en tres motivos.

El Ministerio Fiscal presenta recurso supeditado en el que simplemente de adhiere a las pretensiones del apelante principal.

SEGUNDO. Sobre el amparo procesal antedicho, la parte apelante, en el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración de precepto constitucional ( se supone que concretado en el art. 24 de nuestra Magna Carta en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y la interdicción de la indefensión ) al haberse condenado a la Asociación de Propietarios de Les Pungoles sin que lo hubiere pedido ninguna de las partes acusadoras incurriendo la sentencia en incongruencia por extra petitum ( con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 15, 29, y 215 de 1.999, 17, 85, 86 y 227 de 2.000 ).

En una primera aproximación podría pensarse en que tal denuncia tiene su cauce especial propio en el apartado a) del mismo art. 846 bic c), en la medida en que el motivo revela un posible vicio procesal contenido en la sentencia. Ello, sin embargo, supondría, caso de estimarse el motivo, la anulación de la sentencia y la celebración de nuevo juicio, según la literal dicción del art. 846 bis f), primer párrafo, o la solución - no contemplada en la Ley - menos traumática pero igualmente dilatoria de devolver la sentencia al Magistrado Presidente para la corrección del pronunciamiento ( solución adoptada en la sentencia de 5 de julio de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ). En cualquier caso, un análisis más profundo descubre que, como sostiene el recurrente, la incongruencia extra petita supone, a la vez, una vulneración del derecho a la tutela judicial y a la interdicción de la indefensión con lo que la equidistante adecuación entre lo pedido y lo resuelto forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías. En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2.001, de 21 de mayo, 170/2.002, de 30 de septiembre, y 110/2.003, de 16 de junio, entre otras. En esa última puede leerse: " desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo; 14/1984, de 3 de febrero; 14/1985, de 1 de febrero; 77/1986, de 12 de junio; y 90/1988, de 13 de mayo, una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, y 111/1997, de 3 de junio), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum ".

De esta suerte, ha de concluirse que resulta correcta la opción de recurrente de denunciar el supuesto vicio de la resolución a través del cauce revisional que ofrece el art. 846 bis c), apartado b), de la LECrim., lo que conducirá, en su caso, al dictado por este Tribunal de la sentencia "que corresponda ", ex art. 846 bis f). Así se hizo por esta Sala en la sentencia de 20 de febrero de 1.999 y así lo hizo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en sentencia de 4 de mayo de 1.998.

Pues bien, tal denuncia de la parte apelante debe ser acogida.

En efecto, ninguna de las partes acusadoras demandó en su momento la condena como responsable civil subsidiaria de la Asociación de Propietarios de Les Pungoles y así lo reconocieron aquéllas, como no podía ser de otro modo, en el acto de la vista de este Recurso.

Y, como es sabido, si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil, ejercitada conjuntamente con la penal ( art. 109 del Código penal ), mantiene sus propios principios rectores de disposición y rogación. Es, lo anterior, doctrina consolidada del Tribunal Supremo, de la que son meros exponentes las sentencias de 3 de mayo y 11 de diciembre de 2.001 y 26 de octubre de 2.002, pudiendo leerse en ésta que: " El tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los 107 y siguientes LECrim. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en si misma y con su contenido ".

De esta suerte y en el caso presente, no habiéndose efectuado por las partes acusadoras petición expresa de condena como responsable civil subsidiario de la Asociación de Propietarios de Les Pungoles, el motivo de recurso debe ser estimado y la sentencia modificada en el sentido que resulta de las consideraciones anteriores.

TERCERO. El segundo de los motivos de recurso invoca la errónea declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Les Pungoles y, en concreto, la indebida aplicación por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del art. 120 del Código penal.

Alega la recurrente, en primer lugar, que la sentencia que combate no especifica el concreto apartado del art. 120 citado en que basa la condena de la Entidad Urbanística y alega, a continuación, que tal condena no cabe ni por el apartado 3º en cuanto no se han infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionados con el hecho punible, ni por el apartado 4º en cuanto el hecho generador de la responsabilidad civil ( el asesinato de D. Franco causado por el acusado Pedro Enrique ) no puede incluirse dentro de la relación profesional de este último, esto es, dentro del ejercicio normal o anormal de sus funciones como administrativo de la Entidad Urbanística.

La primera queja del recurrente debe asumirse por cuanto, efectivamente, no cuida el Magistrado Presidente en su sentencia de concretar en qué apartado de los cinco que contiene el art. 120 del CP funda la condena de la Entidad Urbanística de Les Pungoles. Mas tal censura carece de la entidad suficiente para producir efectiva indefensión a quien la denuncia. Una lectura detenida y desapasionada de la sentencia recurrida muestra claramente que el Magistrado se refiere específicamente al apartado 4º del art. 120 y así se desprende del texto que define la responsabilidad: " ...sŽha de partir de lŽevidència de què el delicte en base al qual es demana aquella declaració, es produí en les oficines pròpies de la referida entitat, per part dŽun empleat seu i en plena jornada laboral. No pot tampoc oblidar-se que la raó última ( si és que mai es pot trobar res que raonablement justifiqui causar voluntariament una mort ) de la conducta assessina fou tractar dŽevitar que es donés publicitat per part de la víctima dŽun delicte que havia comes un empleat de lŽentitat en lŽexercici de les funcions que li eren pròpies. Per tant, el nexe entre el comportament causant del perjuidi i lŽactivitat que lŽacusat feia per compte i interés de lŽentitat referenciada, és evident, i per tant, té tot el sentit des de la perspectiva jurídica la pretensió que sŽha fet ".

Si a lo anterior se une que no se trata palmariamente de un supuesto de responsabilidad familiar o tutelar ( apartado 1º del art. 120 ), ni de un hecho relativo a la responsabilidad de medios de comunicación ( apartado 2º ), ni de un evento de circulación de vehículos de riesgo ( apartado 5º ), ni, por último, se alude directa o indirectamente en la sentencia a una supuesta infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad exigibles para la prevención de actos como los enjuiciados ( apartado 3º ), habrá de concluirse necesariamente en que el título de condena sólo podía encontrarse - como se encuentra, según la sentencia - en el apartado normativo restante.

CUARTO. Situada la cuestión en su lugar, procede analizar ahora si alcanza a la Entidad Urbanística para la Conservación de la Urbanización de Les Pungoles la responsabilidad civil subsidiaria en base al art. 120.4º del Código penal; responsabilidad que se produciría por el hecho de que un empleado de la misma cometió el delito de asesinato enjuiciado.

La parte recurrente sostiene que ninguna responsabilidad civil le alcanza, pues no se atisba relación entre el hecho delictivo ( asesinato del Sr. Franco ) y el objeto de la Entidad Urbanística en cuyo seno se cometió el delito.

Sabido es que en esta materia la doctrina jurisprudencial penal ha evolucionado consistentemente desde la fijación de un término culpabilístico, surgido de la teoría civil y centrado en la culpa in eligendo o en la culpa in vigilando, pasando por la llamada teoría del riesgo o de responsabilidad por la creación de espacios de peligro cuyos resultados previsibles han de asumirse, hasta llegar hoy a una tesis cuasi objetiva o in re ipsa que sitúa la pauta atributiva de responsabilidad en un marco espacio-laboral en el que se ubican autor, hecho y dependencia en conformidad con el principio de qui sentire commodum, sentire incommodum debet. Así lo expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de julio de 2.003: "El artículo 120.4 C.P. declara que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio cuius commoda, eius est incommoda), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional;

y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02) ".

En el mismo sentido cabe citar las sentencias de 30 de marzo de 1.989, 6 de julio de 1.990, 9 de diciembre de 1.992, 20 de octubre de 1.994, 11 de noviembre de 1.998, 20 de febrero de 2.003 y 7 de julio del mismo año, entre otras.

En definitiva, se trata de determinar si:

1º) existía una relación laboral de cualquier tipo entre la Entidad Urbanística de Les Pungoles y el acusado condenado; y

2º) si el delito ( asesinato ) se cometió en el marco de ejercicio, normal o anormal, de aquella relación laboral.

Y a ambos elementos les alcanza una respuesta afirmativa.

De un lado, la propia parte recurrente reconoce, en su escrito de Conclusiones Definitivas, que el acusado Pedro Enrique trabajaba como administrativo y contable de la Entidad Urbanística de Conservación de Les Pungoles y, como tal, se encargaba con carácter exclusivo de la contabilidad y gestión diaria de la Entidad, era el encargado de efectuar los cobros y pagos y disponía de talonarios o del metálico correspondiente. La relación de dependencia del acusado condenado con la Entidad aparece, entonces, plenamente definida. Al menos, en la forma que exige la doctrina jurisprudencial antes citada ( por todas, la sentencia de 29 de octubre de 1.994: "Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual, el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario " ).

De otro lado, es obvio que el delito se cometió con ocasión o en virtud de esta relación laboral. Piénsese que, como viene probado, el delito de asesinato es consecuencia de los anteriores delitos cometidos por el acusado al haberse apoderado de parte de los fondos de la Entidad Urbanística ( delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que también ha sido condenado ), razón por la cual ésta encargó una auditoría al Tesorero de la misma D. Franco quien, en el ejercicio de dicho encargo, halló la muerte a manos del acusado. Esa relación de medio a fin de los delitos cometidos por el acusado determinó precisamente que su enjuiciamiento se llevara a cabo por un Tribunal del Jurado, al considerar esta Sala inescindible la causa y el tratamiento procesal en su auto de 22 de noviembre de 2.004.

El delito, pues, se produjo en el marco de la relación laboral y precisamente como consecuencia de ella. Resulta obvio decir que entre las funciones de dicho acusado no se encontraba privar de la vida a otra persona, pero no es éste el sentido que debe darse al elemento funcional de la responsabilidad, sino el de la certeza de que tal relación se enquista de modo inseparable en el delito en tanto pueda decirse que sin la misma aquél no se hubiera dado, pues es el ejercicio, normal o anormal, de las funciones de dependencia el espacio inicial en el que se genera el evento delictivo. En esta misma línea argumentan: la sentencia de 4 de diciembre de 2.002: "lo cierto es que participó en la agresión y como asalariado del recurrente y bajo su dependencia, es claro que debe responder de conformidad con el párrafo 4 del art. 120 del Código Penal ya que si bien en el marco de sus actividades como recepcionista no está, obviamente, agredir a terceros, es claro que en el ámbito de esas actuaciones con ocasión de ellas y en el escenario donde desarrolla el trabajo -la agresión se produjo a pretexto de un aparcamiento de vehículos delante de dos establecimientos del recurrente- tuvo lugar la acción enjuiciada en que intervinieron los asalariados del recurrente, uno como recepcionista y otro como vigilante jurado ", y la de 30 de octubre de 2.003: " los tres acusados cometieron el delito de lesiones por el que han sido condenados cuando realizaban su trabajo en la cafetería por cuenta del propietario de la misma, siendo indiferente que se excedieran - lógicamente no habían sido contratados para que golpeasen a los clientes- cuando trataban de impedir que uno de ellos inutilizase la cerradura de la puerta ".

Dándose, pues, los requisitos que la doctrina exige para la atribución de responsabilidad civil, el motivo de recurso resulta rechazable.

QUINTO. El tercero y último de los motivos se orienta a impetrar la condena como responsable civil del Grup Asegurador Sabadell Aseguradora, Companyia dŽAssegurances y Reassegurances, S.A.

Se aduce que si la condena de la Entidad Urbanística para la Conservación de la Urbanización de Les Pungoles como responsable civil subsidiaria se basa - como es el caso - en que el hecho criminal se produjo en las oficinas de la entidad, por parte de un empleado suyo, en plena jornada laboral y en el ejercicio ( aunque anormal ) de sus funciones, la conclusión es que el asesinato se cometió dentro del marco de los riesgos propios de la actividad laboral desempeñada por el condenado y la lógica consecuencia es que tales riesgos sean asumidos por la entidad aseguradora, sin que sea dable su exclusión, como hace la sentencia, sobre el argumento de que el hecho delictivo no podía nunca entrar en los márgenes de previsión del asegurador.

El motivo, cuestionable en el fondo ( ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003 ), no puede ser analizado por esta Sala.

Debe recordarse que la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización de Les Pungoles ( y también la Asociación de Propietarios de Les Pungoles ) compareció en la presente causa ostentando una triple condición procesal: de un lado, actuó como parte acusadora particular en relación con los delitos imputados al acusado de falsedad, estafa y/o apropiación indebida; de otro, como acusadora popular en relación al delito de asesinato también imputado; y, en fin, de otra, compareció y actuó como responsable civil subsidiaria ( así puede verse en sus escritos de Conclusiones ).

Debe recordarse también que el acusado no ha recurrido la sentencia condenatoria y tampoco lo ha hecho la acusación particular, integrada por Dª. María Rosario, Dª. Antonieta, Dª. Constanza, D. Bernardo y D. Carlos José y D. Íñigo.

En cualquier caso y aparte lo insólito de aquélla situación procesal, lo cierto es que el presente recurso de apelación lo formula la citada Entidad Urbanística en su condición de responsable civil subsidiaria, como se dice claramente en el encabezamiento del escrito de recurso.

Pues bien, en tal condición no solicitó en la primera instancia la condena de la Compañía aseguradora y tampoco lo hizo en su condición de acusadora popular ( así es de ver claramente en sus escritos de Conclusiones Provisionales y Definitivas ). Y resulta que, en tales condiciones, no podía hacerlo, pues, como responsable civil subsidiario ( que no actor civil ) debía limitarse a defender su postura ante la petición de su condena, mientras que como acusación popular ( que no acusación particular ) su límite estaba en la defensa de un interés público y la defensa en general de la legalidad.

Sólo la acusación particular solicitó en sus Conclusiones Definitivas ( al no modificar en ese punto las Provisionales ) la condena de la Compañía aseguradora ( ni siquiera el Ministerio Fiscal lo hizo ), no cabiendo, pues, que la Entidad Urbanística defienda ahora per saltum derechos de terceros y ello sin perjuicio de las acciones civiles que en ese exclusivo ámbito jurisdiccional puedan ejercitarse.

El motivo consiguientemente ha de desestimarse y con él todo el recurso.

SEXTO. Se impondrán al recurrente las costas del presente recurso.

Por lo dicho

Fallo

Debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación procesal de la Asociación de Propietarios de Les Pungoles, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.005 dictada por el Tribunal del Jurado en el Procedimiento 7/2.004 procedente de la Causa de Jurado 1/ 2.001 tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers; en su consecuencia, revocamos la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación recurrente contenida en la sentencia y decretamos su absolución.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la misma representación procesal de la Entidad Urbanística para la Conservación de la Urbanización de Les Pungoles, contra la sentencia antedicha, con imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leida, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Guillem Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones.

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PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D........., designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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