Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 90/2005 de 02 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00011/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
APELACION PENAL Nº 90/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 168/04
Juzgado de lo Penal de Cuenca
SENTENCIA Nº 11/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
SR. PUENTE SEGURA
MAGISTRADOS:
SRA. OREA ALBARES
SR. Fernando de la Fuente Honrubia
En la Ciudad de Cuenca, a dos de febrero de dos mil seis.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias del Procedimiento Abreviado número 168/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Martínez Herráiz, en nombre y representación de D. Imanol, bajo la defensa letrada del Sr. Martínez Ruiz, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco , y en cuyo procedimiento ha sido parte además el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
- I -
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 29 de septiembre de 2005, sentencia en la que como hechos probados, se declara:
"Que, el acusado, D. Imanol, -nacido el día 12 de junio de 1975, de nacionalidad china, indocumentado y sin antecedentes penales-, el día 22 de diciembre de 2002, sobre las 17:30 horas, se encontraba en la localidad de Cuenca portando una mochila en cuyo interior llevaba un total de 249 Compact Disc, que habían sido reproducidos sin la autorización de los legítimos titulares de los derechos derivados de la propiedad intelectual, ofreciéndoles para su venta por distintos establecimientos de la ciudad, de nuevo, sin la autorización de los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.- El perjuicio económico causado a los legítimos titulares de los derechos de propiedad intelectual, concretamente a la Asociación Fonográfica y Videográfica Española, ascendió a 710,23 euros y cada productor fonográfico no asociado, 121,18 euros".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Imanol, como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el artículo 270 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de un euro con veinte céntimos (1,20 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en el orden civil, indemnice a la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE) en la cantidad de 710,23 euros, y en el importe de 121,18 euros a cada uno de los productores no asociados, así como al pago de las costas procesales".
- I I -
Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Martínez Herráiz nombre y representación de D. Imanol, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por medio de providencia de fecha 21 de octubre de 2005, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos finalizaba suplicando que esta Audiencia Provincial revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que anule la misma, y reponga el procedimiento al momento de haberse dictado Auto de sobreseimiento provisional y ordene la búsqueda del acusado y una vez encontrado se ordene la continuación del procedimiento.
- I I I -
En igual trámite de alegaciones y con fecha de 2 de noviembre de 2005, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, impugnándose el recurso interpuesto.
- I V -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 90/2005 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día uno de febrero del presente año.
Fundamentos
- I -
Recurre la representación procesal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta capital con fecha 29 de septiembre de 2005 , alegando, en síntesis que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por: a) No haberse notificado al imputado el auto de transformación en abreviado del procedimiento; b) Por no haberse notificado el auto de apertura de juicio oral al imputado; c) Por haberse privado al imputado la posibilidad de designar abogado de su confianza en el plazo de tres días; d) No haber podido el imputado presentar ante el Colegio de Abogados la documentación necesaria para obtener el derecho a la tutela judicial efectiva; e) No tener en conocimiento el imputado el importe de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal; f) Haberse celebrado el juicio estando el imputado en paradero desconocido; g) No haber podido el acusado pronunciar la última palabra en su descargo en las sesiones del juicio oral; alegando por último en relación con una posible inconstitucionalidad de la Ley 38/20002 .
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal por entender; a) Que todas las omisiones que se deben única y exclusivamente al imputado, quien, sabedor en todo momento de que el procedimiento judicial se dirigía contra él, designó un domicilio en el que no se le pudo practicar las notificaciones correspondientes; b) Que aunque el actualmente vigente art. 775 LECrim no estaba vigente en el momento de los hechos sí lo estaba el art. 789,4 LECrim el cual tenía el mismo alcance normativo; c) Que no ha lugar a tener en cuenta las alegaciones sobre una eventual inconstitucionalidad de la referida ley.
El motivo ha de ser desestimado. Consta al folio 1 y 11 de las actuaciones que el acusado designó como domicilio el sito en Madrid, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, así como el intentó de notificación de numerosas resoluciones de forma infructuosa en el mismo, así como la manifestación del departamento de correos de que el domicilio es ficticio.
Efectivamente establecía el art. 789,4 LECrim , vigente y aplicable en el momento de comisión de los hechos que: "en la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre (...) Se advertirá al imputado que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del art. 793...".
De todo ello se deriva que no puede quedar paralizada la actuación jurisdiccional por la voluntaria y consciente conducta del imputado al proporcionar un domicilio que no existe o en el que no puede ser localizado. Debe ser el propio acusado quien debe estar sometido a la acción de la justicia no pudiendo preterir la notificación personal de las resoluciones correspondientes cuando no señala un domicilio donde poderse llevar a efecto, por lo que esta Sala entiende que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y por tanto ha de confirmarse la resolución recurrida.
- II -
Las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y jurisprudencia de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Herráiz, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca, de fecha 29 de septiembre de dos mil cinco, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 168/2005 ; y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

