Última revisión
10/01/2006
Sentencia Penal Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4952/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 41091370042006100034
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 4952/05
Asunto Penal nº 385/04
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla
SENTENCIA Nº 11/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
En Sevilla, a 10 de enero de 2006.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, agresión sexual, detención ilegal, robo y maltrato habitual, contra el acusado Benito , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/02/05 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: El acusado Benito , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia 18 de junio de 2003 por delito de estafa, contrajo matrimonio con Marí Juana el día 12 de junio de 1997, de cuyo matrimonio consta nacieron dos hijos menores de edad. Por la actitud agresiva para con la esposa, Marí Juana se separó de hecho del marido desde el año 2003.
El acusado es consumidor de cocaína. De manera que la consumía desde el año 1998 hasta el año 2003, diagnosticándose en este último año de trastorno por dependencia a cocaína en grado severo, presentando alteraciones en su comportamiento (trastorno del control de los impulsos con episodios de agresividad).
En fecha 20 de enero de 2003, Marí Juana recibió del acusado un puñetazo a la cara. Desde entonces la esposa presenta una hipoacusía neurosensorial de frecuencias agudas leve de oído derecho, compatible con trauma acústico
El acusado y la esposa presentaron demanda de separación el 23 de abril de 2003.
SEGUNDO.- El acusado consiguió que la esposa le entregara las llaves de la vivienda donde la esposa vivía con los hijos, n la PLAZA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sevilla. Domicilio familiar y que era propiedad de una abuela del acusado.
Y no contento con la separación, siguió a la esposa en la madrugada dl día 12 de julio de 2003, donde la esperó en la calle donde ella residía, DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, abordándola y cogiéndole de un brazo le manifestó que lo acompañara al antiguo domicilio familiar (en PLAZA000 ). A lo que accedió Marí Juana dado el miedo que sentía por la actitud agresiva que el marido había tenido y mostraba en ese momento.
Una vez en el domicilio, el acusado la llevó hasta el dormitorio y entonces se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo jamonero y poniéndoselo en el cuello le dijo "el tiempo que he estado yo en la calle esperándote vas a estar tú aquí y de aquí no vas a salir"; a continuación le dijo a Marí Juana que se quitara las bragas, a lo que ésta accedió por temor y entonces le introdujo un dedo en la vagina, diciéndole "si eso era lo que le gustaba" y al decirle la perjudicada que "así no" le insulto llamándola "puta."
Transcurrido un tiempo (desde las 4:30 horas hasta las siete horas, aproximadamente) el acusado cogió el bolso de la perjudicada, lo vació y al observar que llevaba una tarjeta de crédito le hizo, cogiéndola por el brazo, bajar a la calle y acompañándola la llevo hasta un cajero sito en la Avda. de Albar Núñez, en donde la perjudicada tuvo que sacar 100 euros que los entregó al acusado, diciéndole éste que se lo iba a gastar en cocaína.
De nuevo agarrándola fuertemente por el brazo la hizo ir hasta el domicilio de PLAZA000 , en donde al llegar le dijo "como se te ocurra denunciarme, vengo y te corto el cuello".
Días después, concretamente en 24 de julio, al encontrarse Marí Juana en unión de unos amigos en un bar, se le acercó el acusado y le preguntó que es lo que hacía allí y al no contestarle la perjudicada le cogió por los pelos sin causarle lesiones, pro al haber otras personas en el lugar se marchó el acusado.
La acusada, tras los hechos, presentaba un cuadro depresivo con intensas ansiedad, sintiéndose acosada por el acusado."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno al acusado Benito , como autor responsable de A) un delito de amenazas, b) un delito de agresión sexual, c) un delito de detención ilegal, d) un delito de robo y e) un delito de maltrato; definidos y circunstanciados; a las penas : por el delito A) de prisión de cuatro meses, que se sustituye por la multa de ocho meses, con cuota diaria de tres euros, cumpliéndose la pena de prisión sustituida de no satisfacerla; por el delito B) de prisión de ocho meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito C) de prisión de un año y dos meses, con la misma accesoria legal; por el delito D) de prisión de un año, con la misma accesoria legal citada; y por el delito e) de prisión de cuatro meses, que se sustituye por la de multa de ocho meses, con cuota diaria de tres euros, cumpliéndose la pena de prisión sustituida de no satisfacerla; a indemnizar a Marí Juana en doce mil cien euros, más el interés legal; y al pago de las costas, entre las que se incluyen las correspondientes a la acusación particular."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por las representaciones procesales de la acusadora particular y del acusado sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29/09/05.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Benito como autor de un delito de amenazas, otro de agresión sexual, un delito de robo, un delito de detención ilegal y uno de maltrato, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, argumentando que la sentencia de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia y valora erróneamente las pruebas practicadas, por cuanto considera el apelante que las pruebas practicadas no permiten llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado por los delitos objeto de acusación.
Examinadas las actuaciones el Tribunal estima que el recurso no puede prosperar.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho, ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, bien que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la vista de lo que antecede, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, sustentada en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada y subjetiva.
Al juzgador de instancia, bajo cuya inmediación, y no la de este Tribunal, declararon denunciante y denunciado, le han resultado creíbles y verosímiles las manifestaciones de la víctima de los hechos, resultando que sus declaraciones al respecto han sido persistentes desde la interposición de la denuncia, a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio y básicamente coincidentes en lo sustancial. Frente a la alegación de que las declaraciones de la denunciante carecen de credibilidad subjetiva debe señalarse que aunque ciertamente entre las partes ha existido una conflictiva relación de pareja que ha culminado en la separación matrimonial de los mismos, es también así que la denunciante, como se apunta en la sentencia de instancia y señala su representación procesal, ha demostrado su intención de evitar enfrentamientos con el acusado, tramitándose la separación matrimonial de mutuo acuerdo, habiéndose marchado, al parecer, tras los hechos a vivir a otra ciudad muy distante de Sevilla, devolviendo las llaves de la vivienda propiedad de la familia del inculpado, a éste.
De otro lado existen diversas e importantes corroboraciones objetivas periféricas de los hechos denunciados por la señora Marí Juana , como son: 1) el parte médico de asistencia de 20.01.03, acreditativo de la agresión por puñetazo en la cara que el acusado propinó a la denunciante (folio 275); 2) el informe médico acreditativo de que la denunciante sufre una hipoacusia neurosensorial en oído derecho compatible con traumatismo (folio 287); 3) informes médicos y psicológicos, fechado a julio de 2003 acreditativo de que la denunciante sufría estado de ansiedad, compatible con las amenazas y agresiones denunciadas (F. 279 a 282); 4) el informe psicológico acreditativo de que la misma ha sufrido trastorno depresivo ansioso que podría estar relacionado - además de ciertamente con otros problemas- con sus problemas de pareja; 5) informe aportado por el propio acusado, ahora apelante, emitido por el Centro de Tratamiento de adicciones de la Diputación Provincial de Sevilla acreditativo de que el acusado sufre problemas de toxicomanía y que ha presentado alteraciones de comportamiento, con trastorno del control de los impulsos, con episodios de agresividad (f.313); y 6) documental consistente en extracto bancario de la entidad BBVA y documento bancario de reintegro en efectivo mediante tarjeta, en el que consta que se efectuó reintegro de 100 euros en el cajero de la C/ Alvar Núñez el día 12 de julio de 2003 a las 5 horas y 42 minutos (f.137), lo que viene a corroborar en lo sustancial el relato a tal respecto realizado por la denunciante.
A la vista de ello no se evidencia el error en la valoración de la prueba que el acusado apelante achaca a la sentencia de instancia, no siendo suficientes las pequeñas imprecisiones apuntadas por el recurrente respecto a concretos datos sobre la hora exacta a la que ocurrieron los hechos o si en determinado momento estaba amaneciendo o no -hechos que no puede olvidarse se producen según el relato de la víctima durante un periodo relativamente prolongado, entre las últimas horas de la noche y principios de la madrugada- para enturbiar las conclusiones alcanzadas por el juzgador, y que no alcanzan a demostrar el error en la valoración probatoria denunciado, por lo que se impone la confirmación a este respecto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Tampoco puede prosperar la alegación de que la sentencia apelada vulnera el art. 8.3 del Código Penal , al castigar los hechos como un delito de detención ilegal, además de cómo un robo violento y un delito de agresión sexual, sobre la base de la alegación de que tanto el delito de agresión sexual, como el de robo con violencia requieren para su comisión de la privación de la libertad ambulatoria de la víctima y de una intimidación suficiente como para doblegar la voluntad de la misma. Ciertamente la jurisprudencia señala que cuando la inmovilización o el encierro de la víctima, sea inherente o necesaria a la acción delictiva del robo violento o de la agresión sexual proyectada y perseguida, tal inmovilización no integra un delito de detención ilegal autónomo. Pero en el caso de autos la detención ilegal de la víctima se prolongó según el relato de la misma, acogido en los hechos probados, durante más tiempo del necesario para lograr el apoderamiento del dinero en el cajero y del necesario para hacerla objeto de los tocamientos integrantes del delito de agresión sexual, extendiéndose concretamente, durante un período de alrededor de 2 ó 3 horas, tiempo durante el cual además de agredir a la víctima sexualmente y apoderarse de dinero de su cuenta bancaria, el acusado empleó en vejar a su víctima y aumentar el temor y desazón de ésta. Por ello la punición de los hechos en este caso por un delito de detención ilegal autónomo e independiente de los de robo y agresión sexual se revela acertada.
TERCERO.- Y finalmente igual suerte debe correr la pretensión del apelante de que se le absuelva del delito de robo sobre la base argumental de que lo apoderado no era de ajena pertenencia, pues a la fecha de los hechos denunciante y denunciado, aunque en trámites de separación, no se hallaban aún legalmente separados y no se había disuelto aún la sociedad de gananciales.
De lo actuado resulta que por el Juzgado de Familia se dictó auto de 18.03.03 de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de separación que dejaba en suspenso la sociedad de gananciales, habiéndose presentado la demanda de separación de mutuo acuerdo el 24.04.03.
La única titular de la cuenta bancaria de donde se extrajo el dinero era la Sra Marí Juana , resultando igualmente de lo actuado que ambos (f.296) obtenían ingresos económicos regulares e independientes, por lo que los 100 euros que el acusado obligó a extraer a la denunciante de su cuenta bancaria el 12.07.03, cesada la convivencia, presentada la demanda de separación y dictado auto de medidas provisionales, no puede estimarse, como se pretende, que constituyeran parte del patrimonio común y que no fueran de ajena pertenencia al acusado.
Por el contrario estimamos coincidiendo con el criterio del juzgador de lo Penal, que los 100 euros eran exclusiva propiedad de la denunciante y que el apoderamiento de tal cantidad de dinero por el acusado, mediante el acto de intimidación ejercido sobre la víctima, integra el delito de robo por el que el acusado viene condenado, debiendo confirmarse también en este punto la sentencia de instancia al igual que la indemnización fijada por los daños morales, que indiscutiblemente debieron inferírsele a la denunciante a consecuencia de los graves hechos de los que se la hizo víctima.
CUARTO.- Formula por su parte recurso de apelación la acusación particular solicitando en primer lugar la aplicación del art. 57 del Código Penal a fin de que se impongan al acusado las penas accesorias previstas en dicho precepto y solicitadas en su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas por dicha acusación particular.
Ciertamente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados aconsejan, junto a las penas impuestas en la sentencia del instancia, la imposición de las penas accesorias contempladas en el art. 57 del Código Penal , por más que la víctima resida en la actualidad en una localidad muy distante de esta capital. Por ello se acuerda imponer al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse o de comunicarse o contactar por cualquier medio con la denunciante durante un plazo de 5 años contados desde que el acusado, en su caso, comience a gozar de libertad por la presente causa.
QUINTO.- Finalmente, solicita la acusación particular la elevación de la cantidad fijada en concepto de indemnización por daños morales a favor de la víctima que se ha cifrado en 12000 euros en la sentencia impugnada y que considera en su recurso insuficiente.
El recurso no puede prosperar, estimando el Tribunal razonable la indemnización fijada, a tenor de la prueba aportada en relación a los daños morales causados. La propia parte apelante, al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, que solicitaba la supresión de la indemnización por daños morales, señalada (f. 358) que "la valoración que al respecto hace el Juzgador es muy prudente y cercana a las indemnizaciones que suelen otorgarse por casos similares". Se impone pues, la parcial estimación del recurso interpuesto por la acusación particular únicamente en los términos dichos en el fundamento jurídico cuarto.
SEXTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dada la absolución del acusado y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benito y estimando parcialmente el formulado por la representación procesal de la acusadora particular Dª Marí Juana , contra la sentencia de fecha 14/02/05, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, en los autos del Asunto Penal nº 385/04 , debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el único sentido de imponer al acusado la prohibición de acercarse a Marí Juana o a comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 5 años.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
