Sentencia Penal Nº 11/200...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2007 de 25 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100110

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:110

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de Salamanca por delitos relativos a la prostitución y delitos de omisión del deber de perseguir delitos. Sobre los delitos relativos a prostitución ha quedado probado, a través de la manifestación del testigo protegido, que los dos acusados eran los regentes de los locales y percibían los rendimientos económicos de la actividad de prostitución que se ejercía en dichos establecimientos. Así mismo, ha quedado probado la complicidad en el mismo delito de las otras dos acusadas, ya que su trabajo consistía en encargarse de controlar el funcionamiento de los locales y el sometimiento de las mujeres que prestaban en ellos sus servicios a las condiciones establecidas por la acusada. Respecto de los delitos de omisión, el acusado se abstuvo de realizar cualquier actividad de persecución de las conductas delictivas relativas a los locales regentados por la acusada de las cuales tenía conocimiento como consecuencia de su relación con las acusadas. Sin embargo, no se ha acreditado que el otro acusado tuviera conocimiento de que en los locales se ejerciera la prostitución en las condiciones precisas para integrar el delito.

Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚMERO 11/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de abril de dos mil siete

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas número 722/2.005, tramitada por el Procedimiento de la Ley 7/88, Rollo de Sala número 004/2.007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, y seguidas por delitos relativos a la prostitución y omisión del deber de perseguir delitos, contra:

- Juana , titular del Permiso de Trabajo y Residencia Permanente asociado al N.I.E. número NUM000 , nacida el día 15 de junio de 1.974 en Lagos (Nigeria), hija de Peter y de Graces, con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), calle DIRECCION000 , número NUM001 . NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y defendida por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

- Susana (alias " Víbora "), titular del N.I.E. número NUM003 , nacida el día 28 de septiembre de 1.963 en Reserva-Paraná (Brasil), hija de Leonardo y de Hilda, con domicilio en Ciudad Rodrigo (Salamanca), calle DIRECCION001 , número NUM004 - NUM005 , NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y defendida por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

- Gloria , con C. S. número NUM007 , nacida en Nova Xavantina (Brasil)) el 26 de abril de 1.977, hija de Aureliano y de Ivani, con domicilio en DIRECCION002 , CARRETERA000 NUM008 , Km. NUM009 , de Ciudad Rodrigo, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y defendida por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

- Paulino , con Carta de Identidad Portuguesa número NUM010 y Pasaporte número NUM010 , nacido en Río Mohinos (Portugal) el día 4 de abril de 1.955, hijo de Julio y de Luzilda, con domicilio en Fuentes de Oñoro (Salamanca), calle DIRECCION003 número NUM011 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García.

- Ildefonso , con Documento Nacional de Identidad número NUM012 , nacido el 15 de febrero de 1.953 en Ciudad Rodrigo (Salamanca), hijo de Miguel y de Concepción, con domicilio en Ciudad Rodrigo (Salamanca), DIRECCION001 , número NUM013 - NUM014 , NUM011 , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica 2ª categoría, con carnet profesional número NUM019 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y defendido por el Letrado Don Marcos Iglesias Carrera. Y

- Leonardo , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM015 , nacido en Madrid el día 9 de febrero de 1.948, hijo de Moisés y de Ángela, con domicilio En Ciudad Rodrigo (Salamanca), calle DIRECCION004 , número NUM016 , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Ejecutiva 1ª categoría, con carnet profesional número NUM017 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cuatro días (del 16 al 19 de diciembre de 2.005), representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y defendido por el Letrado Don Enrique de Santiago Herrero.

Ha sido parte acusado pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

Primero.- En virtud de atestado instruido por el Grupo II de la Unidad de Asuntos Internos, Subdirección General Operativa,, de la Dirección General de la Policía, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 6 de noviembre de 2.006 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días solicitara lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; tras la practica de determinadas diligencias por el Ministerio Fiscal se interesó la apertura del juicio oral, formulando conclusiones en las que acusaba a Juana , Susana , Gloria , Paulino , Ildefonso y Leonardo como presuntos autores, o cómplices, de los delitos relativos a la prostitución, contra los derechos de los trabajadores, cohecho activo y pasivo, revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos, así como de una falta de maltrato de obra, previstos en los artículos 188.1, 312. 2, 419 y 423, 408, 417.1, 197, 198, y 617. 2 , todos ellos del Código Penal; el Juzgado Instructor por auto de 28 de noviembre de 2.006 acordó la apertura del juicio oral contra dichos acusados, por cuya representación y defensa se evacuó el correspondiente escrito de conclusiones; verificado ello, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, la cual en proveído de fecha dos del pasado mes de marzo señaló los días dieciséis, diecisiete y dieciocho del corriente mes de abril para la celebración del juicio oral, en cuyas dos primeras fechas tuvo lugar, practicándose las pruebas propuestas de interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas:

1º.-) estimó que los hechos eran constitutivos: a) los del apartado A) de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal ; b) los del apartado B) de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal ; c) los del apartado C) de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal ; d) los del apartado D) de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal ; y e) los del apartado E) de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal ;

2º.-) de tales delitos estimó responsables: a) a la acusada Juana como autora de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal (apartado A); b) al acusado Ildefonso como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal (apartado B); c) al acusado Leonardo como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal (apartado C); d) al acusado Paulino como autor de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal (apartado D); y e) a las acusadas Susana , alias " Víbora ", y Gloria , alias " Flaca ", como cómplices de un delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal (apartado E); y

3º.-) solicitó que se le impusieran las penas siguientes: a) a la acusada Juana por el delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y costas b) al acusado Ildefonso por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 respecto de su condición de funcionario de Policía , y costas; c) al acusado Leonardo por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE DOS AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal respecto de su condición de Funcionario de Policía , y costas; d) al acusado Paulino por el delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1, del Código Penal , las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así clausura del club "STARTUS SHOW" durante un año y seis meses, y costas; y e) a cada una de las acusadas Susana , alias " Víbora ", y Gloria , alias " Flaca ": por el delito relativo a la prostitución del artículo 188. 1 , en relación con el artículo 63, del Código Penal , las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas; y como responsabilidad civil que la acusada Juana indemnizara a la testigo protegida número 1 con la cantidad de 3.000,00 euros por daños morales.

Tercero.- Las defensas de los acusados Juana , Ildefonso y Paulino , mostraron expresamente su conformidad con la calificación de los hechos, delitos imputados y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal para cada uno de los referidos acusados.

Cuarto.- Por su parte, las defensas de los acusados Leonardo , Susana , alias " Víbora ", Y Gloria , alias " Flaca ", igualmente en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Hechos

-APARTADO A) La acusada Juana , mayor de edad, sin antecedentes penales, regentaba el Club "JUNCO", sito en la CARRETERA000 NUM008 , kilómetro NUM018 (tramo antiguo) de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y el Club "PLUTÓN", sito en la CARRETERA000 NUM008 , kilómetro NUM009 (tramo antiguo) de la misma localidad de Salamanca (ambos locales arrendados - contratos de 1-6- 2002 y 12-11-2004; y contrato de 1-6-2005 respectivamente - cuya titularidad corresponde a tercero respecto del que no se sigue el presente procedimiento).

En un periodo indeterminado, desde el mes de abril de 2005 y el mes de junio de 2005, respecto de cada uno de los locales aproximadamente, la acusada Juana percibía los rendimientos económicos de la actividad de prostitución que se ejercía en dichos establecimientos. En concreto, la acusada Juana , aprovechando la situación irregular de la TESTIGO PROTEGIDA Nº 1, se enriquecía injustamente con los ingresos obtenidos por esta testigo como consecuencia del ejercicio de la prostitución que se le imponía. La TESTIGO PROTEGIDA Nº 1 fue introducida en España, alrededor del año 2003, por varias personas de nacionalidad albanesa, -cuya identidad no se ha precisado, ni justificado debidamente en la presente causa el grado de connivencia o relación que pudieran tener con la acusada Juana en relación a la posible comisión de conductas delictivas relativas a la inmigración clandestina y tráfico ilegal de personas y contra las que no se sigue el presente procedimiento- con el consiguiente cercenamiento de su capacidad de decisión y actuación, derivado de su circunstancia de extranjera irregular, introducida en España por redes dedicadas al tráfico de personas, sin documentación, privada de recursos e ingresos y debiendo entregar a la acusada Juana los beneficios obtenidos con la prostitución, hasta que logró abandonar el local.

-APARTADO B) Las acusadas Susana " Víbora ", y Gloria " Flaca ", ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, trabajaban en los locales regentados por la acusada Juana colaborando con ella y bajo su dependencia en la realización de la conducta descrita en el APARTADO A), cumpliendo funciones tales como el control de los servicios que realizaban las mujeres que se encontraban en dichos locales para contabilizar los ingresos que se obtenían, ya que se anotaban en unas libretas los "pases" que efectuaba cada una de ellas y las cantidades percibidas, la recepción de dichas cantidades de los clientes, dar permiso y cobrar las cantidades que debían pagar los clientes para salir con las chicas, asegurarse de la prestación de los servicios por las mujeres y en definitiva, encargarse de controlar el funcionamiento de los locales y el sometimiento de las mujeres que prestaban en ellos sus servicios a las condiciones establecidas por la acusada Juana .

-APARTADO C) El acusado Ildefonso , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica segunda categoría (Policía), con carnet profesional NUM019 con dejación de las obligaciones que como Funcionario de Policía le correspondían, se abstuvo de realizar cualquier actividad de represión, denuncia, restricción o persecución de las conductas delictivas relativas a los locales regentados por la acusada Juana , -precisadas en el apartado A)- de las cuales tenía cumplido conocimiento como consecuencia de su relación con la acusada Juana y con las acusadas Susana ALIAS " Víbora " y Gloria , ALIAS " Flaca ", quienes desempeñaban diversas funciones en el club "JUNCO" y en el club "PLUTÓN", locales que el acusado frecuentaba asiduamente.

-APARTADO D) El acusado Paulino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, titular del club "STARTUS SHOW" sito en la C/ Cervantes nº 3 de Fuentes de Oñoro, empleaba mujeres de nacionalidad extranjera introducidas de forma irregular en España, aprovechando la consiguiente limitación de su capacidad de decisión y actuación derivada de esta circunstancia a fin de que ejercieran la prostitución en su local y enriquecerse con el producto de esta actividad. Para ello se aseguraba de la llegada de mujeres de nacionalidad extranjera en estas circunstancias (sin que en esta causa concurran suficientes elementos para acreditar debidamente su participación en actividades delictivas de tráfico e inmigración ilegal de personas).

-APARTADO E) El acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Ejecutiva Primera categoría (Inspector-Jefe), con carnet profesional NUM017 , se encontraba destinado en la Comisaría de Fuentes de Oñoro (Salamanca), realizando exclusivamente tareas de índole burocrática (tramitación de expedientes de expulsión), al encontrarse ya en situación de segunda actividad, labor que desarrollaba a plena satisfacción. En dos o tres ocasiones fue visto cuando acudía en horas de la tarde a los Clubes JUNCO y PLUTÓN donde, cuando entró en los mismos o en alguna de sus dependencias anexas, permaneció escaso tiempo, e incluso en una ocasión se observó que salía en compañía de dos mujeres, pero sin haberse acreditado la existencia de relación alguna con la titular o encargadas de los referidos establecimientos.

Fundamentos

I.- Sobre el delito que constituyen los hechos contenidos en los apartados A) y B) y persona/s responsables de los mismos.-

Primero.- Los hechos descritos en los apartados A) y B) son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188. 1, del Código Penal . En efecto, dicho precepto sanciona con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al "que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella". Circunstancias todas ellas que evidentemente concurren en el presente caso, por cuanto en los Clubes JUNCO y PLUTÓN se ejercía la prostitución por personas mayores de edad, pero, como resulta de la declaración prestada por la testigo protegida número 1, se hacía mediante la determinación coactiva de la titular y personas que se encontraban al frente de los mismos, derivada de la condición de extranjeras de tales personas en situación irregular, a las que se controlaba en sus servicios e incluso se le ponían limitaciones para salir de los establecimientos, percibiendo además la titular de aquéllos los beneficios derivados de la referida actividad.

Segundo.- Del expresado delito relativo a la prostitución es directamente responsable en concepto de autora la acusada Juana , como comprendida en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por cuanto la misma era la titular de los Clubes JUNCO y PLUTÓN, llevaba directamente o por mediación de otras personas el control de los referidos establecimientos y se beneficiaba económicamente de la actividad de prostitución que en ellos se ejercía; lo que fue reconocido expresamente por la referida acusada en el acto del juicio, conformándose además de manera expresa con la calificación realizada y penas para ella solicitadas por el Ministerio Fiscal

Tercero.- Del referido delito son asimismo responsables en concepto de cómplices las acusadas Susana , alias " Víbora ", y Gloria , alias " Flaca ", como comprendidas en el artículo 29 del referido Código Penal . Dicho precepto establece que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28 , cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos. Y en el presente caso es indudable que las referidas acusadas Susana , alias " Víbora ", y Gloria , alias " Flaca ", no se limitaban, contrariamente a lo por ellas manifestado, a realizar en los Clubes JUNCO y PLUTÓN, respectivamente, el trabajo de simples camareras, sino que, siguiendo las instrucciones de Juana , dueña de los mismos, ejercían una actividad de control del funcionamiento de las actividades de alterne y prostitución que tenían lugar, contabilizando los ingresos que se obtenían, asegurándose de la prestación de los servicios por las mujeres con los clientes e incluso impidiendo la salida de éstas fuera del establecimiento si no era previo pago de una determinada cantidad; así resulta fundamentalmente de las conversaciones telefónicas trascritas, habidas entre Juana y las acusadas Susana y Gloria , y que obran a los folios 182, 231, 244, 246, 247 y 347, que ponen de manifiesto una intervención de éstas en el desarrollo de las actividades que se realizaban en los establecimientos muy superior al de simples camareras, y así manifiestan actividad de vigilancia, proponen la necesidad de traer nuevas chicas, se refieren a la necesidad de que el cliente pague para poder sacar a alguna de las chicas, así como concretamente la denominada Bruna le manifiesta a Stella que no quiere que Víbora se meta en su trabajo. Lo cual acredita la existencia por parte de éstas acusadas de una actividad de verdadera cooperación, lo que determina su responsabilidad en concepto de cómplices de un delito relativo a la prostitución, previsto en el artículo 188. 1, del Código Penal , con aplicación, en orden a la imposición de penas, del artículo 63 del mismo cuerpo legal.

II.- Sobre el delito constituyen los hechos contenidos en el apartado C) y persona responsable de los mismos.-

Cuarto.- Los hechos relacionados en el apartado C) son legal constitutivos de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal . El referido precepto sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a "la autoridad o funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de delitos de que tenga noticia o de sus responsables". En el presente caso, el acusado Ildefonso que, por su condición de funcionario de policía, tenía la obligación de proceder a la persecución de los delitos, no obstante tener cumplido conocimiento por sus relaciones con la acusada Juana , titular de los Clubes JUNCO y PLUTÓN y por su frecuente visita a los mismos, que en los referidos establecimientos se ejercía la prostitución en lasa condiciones antes señaladas, y que, por tanto, era constitutiva de delito, no realizó actividad alguna para su persecución, con manifiesta dejación de las obligaciones propias de su cargo.

Quinto.- Del expresado delito es directamente responsable en concepto de autor el acusado Ildefonso , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , autoría que resulta de su propia admisión de los hechos en el acto del juicio, conformándose además expresamente con la calificación de los mismos realizada por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada.

III.- Sobre el delito que constituyen los hechos contenidos en el apartado D) y persona responsable de los mismos.-

Sexto.- Los hechos relacionados en el apartado D) son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188. 1, del Código Penal , por cuanto igualmente en el Club STARTUS SHOW se empleaba a mujeres de nacionalidad extranjera introducidas de forma irregular a fin de que ejercieran la prostitución, aprovechando la consiguiente limitación de su capacidad de decisión y actuación derivada de esta circunstancia.

Séptimo.- Del expresado delito relativo a la prostitución es directamente responsable en concepto de autor el acusado Paulino , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , toda vez que, como el mismo admitió en el acto del juicio oral, era el titular del referido establecimiento y se beneficiaba económicamente de la actividad de prostitución que en el mismo se ejercía, conformándose también con la calificación de los hechos reliada por el Ministerio Fiscal y penas solicitadas.

IV.- Sobre si los hechos relacionados en el apartado E) son o no constitutivos de delito.-

Octavo.- Los hechos relacionados en el apartado E) no pueden estimarse como constitutivos del delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto en el artículo 408 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal imputa al acusado Leonardo .

Como se ha señalado anteriormente, el referido artículo 408 del Código Penal sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a "la autoridad o funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables".

Para la existencia legal del referido delito es preciso: a) en cuanto al sujeto activo, que se trate de un funcionario público o de una autoridad que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y de sus responsables (STS. de 17 de junio de 1.998 ), comprendiendo en el concepto de funcionario público, no sólo a aquéllos a que se refieren los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Policía Judicial ), sino indistintamente a todo funcionario público que esté obligado a promover la persecución y castigo de los hechos punibles, en cuyo caso se encuentran tanto los funcionarios judiciales como los administrativos (STS. de 23 de febrero de 1.979 ); b) la conducta típica consiste en dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia o de sus responsables, siendo, pues, una infracción de omisión pura, implicando omitir conscientemente cualquier actuación en pos del esclarecimiento y persecución del ilícito, ni en el momento inicial ni posteriormente a lo largo del tiempo (SSTS. De 17 de junio de 1.998 y de 25 de abril de 2.001 ); supone, por tanto, la previa comisión por un tercero de hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de delito, y no de simple falta o de mera infracción administrativa, así como el debido conocimiento de su comisión por parte de la autoridad o funcionario público al que se impute la omisión en promover su persecución; y c) por lo que se refiere al elemento subjetivo, no puede caber duda de la necesidad del dolo criminal o intencional, como resulta del propio texto legal que usa la expresión "intencionadamente"; es una omisión maliciosa, no como simple intención de no perseguir, sino como intención buscada de propósito, indigna, perversa o ignominiosa, para que el delito quede impune, por lo que, según la STS. de 28 de febrero de 1.991 , no comprende la simple falta de celo profesional, el error o la equivocación, o el planteamiento absurdo de una investigación policial.

Y en el presente caso, aun cuando pueda afirmarse que el acusado Leonardo , por su condición de Inspector- Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, viniera obligado a promover la persecución de los delitos y de sus responsables, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede concluirse como indubitadamente acreditado que tuviera cabal conocimiento de que en los locales JUNCO y PLUTÓN se ejerciera la prostitución en las condiciones precisas para integrar el delito previsto en el artículo 188 del Código Penal . Y así:

1º.-) la testigo protegida número 1, en relación con este acusado, únicamente afirmó haberlo visto una vez en el Club PLUTÓN, vestido con ropa de paisano, tomando copas, y otra vez en el Club JUNCO, donde le dijo que no tenía bien los papeles;

2º.-) en la intervención que se acordó respecto del teléfono móvil número NUM020 , de su titularidad, y que tuvo lugar por Auto de 3 de noviembre de 2.005 , no se obtuvo ninguna llamada de interés a los fines de esclarecimiento de los hechos investigados (ver folio 202); y

3º.-) en la vigilancia a que fue sometido por parte de otros funcionarios policiales solamente se pudo constatar:

a.-) que el día 15 de noviembre de 2.005, el referido acusado salió de la Comisaría, a las 19,35 horas, en compañía de una mujer joven de pelo largo y mediana estatura, y tras diversos avatares, como dejar a ésta en el Club Candelas y posteriormente a otras dos mujeres de raza negra en la calle Buen Alcalde, "a las 20,17 detiene su vehículo en el Club JUNCO sin poder determinar si entró en el mencionado local, transcurridos unos minutos sale de nuevo a la carretera y se dirige al centro de la ciudad. Atraviesa toda la avenida principal y a las 20,26 horas llega al Club PLUTÓN, donde dad la vuelta a la casita que está a unos veinte metros del club y se detiene después enfrente de la puerta principal del local. Se observa como sale una chica de color del local y contacta con Ricardo, entablando conversación durante unos instantes. Después Ricardo se dirige de nuevo a Ciudad Rodrigo, atraviesa la localidad y se ve como detiene su vehículo de nuevo en la puerta del Club JUNCO, siendo las 20,30 horas, tampoco en esta ocasión se puede determinar si entró en el mencionado local ni si contactó con alguien. Transcurridos unos minutos abandona la zona y se dirige de nuevo al centro de la localidad..." (folios 143-145);

b.-) que el día 17 de noviembre de 2.005 "a las 20,20 horas se ve como Ricardo sale de trabajar y toma su vehículo y toma dirección Ciudad Rodrigo. Al llegar a esta localidad entra por el primer acceso de la autovía y a las 20,45 horas aparca su vehículo delante de la puerta del Club JUNCO. Entra en este local donde permanece unos cinco minutos, después toma de nuevo su vehículo y tras cruzar toda la localidad de Ciudad Rodrigo y (se) dirige hasta el Club PLUTÓN. Aparca su vehículo delante de la puerta principal y entra en el club, donde permanece hasta la 21,20 horas, con lo cual permanece en su interior una media hora. Después toma su vehículo y regresa a su domicilio..." (folios 199-200); y

c.-) que el día 14 de diciembre de 2.005, después de las 20,,00 horas, "...el Sr. Encarna se dirige hasta la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca) mas concretamente a una casa baja que se encuentra en un lateral del Club PLUTÓN, en donde estaciona el vehículo y se introduce en la misma. Que a las 20,45 horas sale el funcionario investigado en compañía de dos mujeres, las cuales se encaminan al Club PLUTÓN y entran en el mismo. Que Leonardo se monta en su coche y abandona el lugar dirigiéndose a su domicilio" (folios 351-352).

Por lo que, si lo único que aparece constatado es que el acusado Leonardo en alguna ocasión (dos o tres) ha acudido a los Clubes JUNCO y PLUTÓN, o a sus inmediaciones, donde, cuando ha entrado, no ha permanecido tampoco un largo periodo de tiempo y no ha realizado otra actividad que la de tomar copas, y si no ha podido probarse la existencia de relación alguna especial con la titular y/o encargadas de los referidos establecimientos, en manera alguna puede deducirse como debidamente acreditado que conociera que en los mencionados establecimientos se ejerciera la prostitución en las condiciones exigidas en el Código Penal para constituir el delito sancionado en el mismo. Y por ello, al faltar cuando menos uno de los requisitos o presupuestos necesarios para la comisión del delito previsto en el artículo 408 del Código Penal , que le imputa el Ministerio Fiscal, procede declarar su libre absolución al no haber resultado debidamente enervado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24. 2 , de la Constitución.

V.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

Noveno.- En la comisión de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los acusados.

VI.- Responsabilidad civil.-

Décimo.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; por lo que la acusada Juana , según lo solicitado por el Ministerio Fiscal y su conformidad, vendrá obligada a abonar a la testigo protegida número 1 en concepto de indemnización la cantidad de 3.000,00 euros.

VII.- Costas.-

Undécimo.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha de imponer a los acusados Juana , Susana , Gloria , Paulino y Ildefonso el pago por cada uno de ellos de una sexta parte de las costas causadas, declarándose de oficio la otra sexta parte restante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

1º) Condenamos a la acusada Juana como responsable en concepto de autora de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS? con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de satisfacer, al pago de una sexta parte de las costas y a que en concepto de indemnización abone a la Testigo Protegida número 1 la cantidad de TRES MIL (3.000,00) euros por los perjuicios ocasionados.

2º) Condenamos a las acusadas Susana , alias " Víbora ", y Gloria , alias "BRUNA", como responsables en concepto de cómplices de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada una de ellas, de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS? con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer, y al pago cada una de ellas de una sexta parte de las costas.

3º) Condenamos al acusado Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de una sexta parte de las costas.

4º) Condenamos al acusado Paulino como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS? con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de satisfacer, y al pago de una sexta parte de las costas, decretándose además la clausura del Club STARTUS SHOW durante UN AÑO Y SEIS MESES. Y

5º) Absolvemos libremente al acusado Leonardo del delito de omisión del deber de perseguir delitos imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra sexta parte de las costas.

Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas aseguratorias que pudieran haberse adoptado contra el referido acusado Leonardo , librándose al efecto los despachos precisos una vez sea firme la presente resolución.

Para que el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono el tiempo que, en su caso, pudieran haber estado los acusados privados de libertad por esta causa, así como cerrado el Club cuya clausura se decreta, y se ratifican por sus propios fundamentos los autos de insolvencia y/o solvencia dictados por el Juzgado Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.