Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2007

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20/02/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100068

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:67

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de quebrantamiento de condena. Se revoca el fallo anterior, pues del relato de los hechos probados se puede apreciar que el procesado se encontraba viviendo en el domicilio de la denunciante. Ha de tenerse en cuenta que la propia víctima manifestó en el acto del juicio, que su deseo era reanudar la convivencia marital con el procesado, con quien tiene una hija en común. La prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesidad de protección, lo que supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000009 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000275 /2006

SENTENCIA PENAL NUM. 11/07 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 20 de Febrero de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 9/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 275/06, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelante: Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por la Letrada Sra. Borque Borque.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 353/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 275/06 , recayendo sentencia con fecha 17 de Enero de 2007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Jose Daniel que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de Enero de 2006 , por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 4 meses de prisión y a la de prohibición de acercarse y comunicar en forma alguna con Dª. Paula por un período de 1 año y 6 meses, prohibición que, según la liquidación de condena correspondiente, abarcaba desde el día 26 de Enero de 2006, hasta el 19 de Julio de 2007.

El día 25 de Mayo de 2006, sobre las 12.30 horas, Jose Daniel , se encontraba viviendo en el domicilio de Paula , sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Soria, a petición de ésta y con su consentimiento.

Jose Daniel es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 9/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 17 de enero de 2007 , por la que se condenó a D. Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.Penal , del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Daniel interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva a éste del delito por el que ha sido condenado en primera instancia.

El citado recurso de apelación se articula en los tres motivos desarrollados en el escrito de interposición, en los que se achaca a la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba por disconformidad de la parte con el relato de hechos probados de dicha sentencia, y error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución de los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia ha de tenerse presente que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (así, por ejemplo, sentencias de 31-7 y 11-10-2000, 15-1-2001, 19-2-2002, 13-3-2002, 16-7-2003, 21-1-2004 y 9-11-2006 , recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral ante el tribunal de primera instancia, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 L.E.Crim . en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala se sostiene por la parte recurrente que la titular del Juzgado de lo Penal ha incurrido en error en la valoración probatoria al fijar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, toda vez que habría omitido de dicha narración fáctica las circunstancias de que, inmediatamente después de suceder los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria de 26 de enero de 2006 , Dª Paula procedió a retirar dicha denuncia y de que la convivencia marital entre el acusado y la Sra. Paula se hubiera iniciado a petición de ésta, pues fue ella quien se fue a vivir con D. Jose Daniel al domicilio que éste ocupaba previamente, el cual es propiedad de su hermano. El motivo del recurso no puede prosperar, porque aunque es cierto que la declaración prestada en el acto del juicio oral por Dª. Paula en calidad de testigo vendría a acreditar las dos circunstancias fácticas expuestas por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación y omitidas en la narración histórica de la sentencia de instancia, no lo es menos que dicha omisión resulta absolutamente irrelevante a los efectos de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, desde el momento en que dicha narración histórica se recoge de manera expresa que el hecho de que el Sr. Jose Daniel se encontrara viviendo en el domicilio de Paula sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria lo fue "a petición de ésta y con su consentimiento" (párrafo segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia). Como se razonará en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución con mayor detalle el consentimiento de la víctima destinataria de la medida de protección impuesta como pena privativa de derechos al amparo del art. 48 C.Penal no resulta irrelevante para la calificación jurídico-penal del posible incumplimiento de la medida cuando concurran ciertas circunstancias concretas, pero lo cierto es que una vez constatada la concurrencia de dicho consentimiento resulta irrelevante la omisión en el relato de hechos probados de la correspondiente sentencia de las concretas circunstancias fácticas exteriorizadoras del mismo, siempre que, como en el caso de autos, se declare como un hecho probado en el correspondiente relato fáctico de la sentencia de instancia que la víctima destinataria de la medida de protección consintió el incumplimiento de la misma por razones no irrelevantes a los efectos de la correcta calificación jurídico-penal de los hechos (el deseo firme de reanudar la convivencia marital, por ejemplo).

Proce de, en consecuencia, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Daniel .

TERCERO.- El motivo tercero del recurso de apelación muestra la disconformidad de la parte apelante con la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados realizada por la titular del Juzgado de lo Penal, al considerar que dichos hechos son encuadrables en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.Penal .

No cabe negar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aporta unos argumentos razonables para justificar la aplicación del precepto penal de quebrantamiento de condena (en la modalidad del apartado 2 del art. 468 C.Penal ) al caso de autos. Sin embargo, dichos argumentos con contradictorios con la doctrina de esta Sala (reflejada, por ejemplo en las sentencias de 12-4-2005, 26-10 y 11-12-2006, y 19-2-2007 ) en relación con el art. 468.2 C.Penal . Así, este tribunal, en supuestos similares al que es objeto de la presente resolución, tiene establecido que "el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de «Delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 C.E. y 17.2 L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C.Penal en su redacción vigente. No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente C.Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, con relación a la pena de prohibición de acercamiento o comunicación, no lo es menos que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento. Efectivamente, son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente C.Penal : el primero, normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él".

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 ha señalado que "la efectividad de la medida depende -y esto es lo característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima -en cuya protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento. ¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex- conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla? Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia posterior a la medida, cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerdan las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante". Esta doctrina ha sido seguida, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por diversas Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de León de 15-6-2006; A.P. de Murcia de 12-6-2006; A.P. de Madrid de 23-2-2006 y A.P. de Sevilla de 17-2-2006 ), y aunque es cierto que los Juzgados y Tribunales deben aplicar la Ley, no lo es menos que la interpretación última de la misma corresponde al Tribunal Supremo, estando los demás órganos judiciales vinculados por tal interpretación superior.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto sometido a la consideración de la Sala determina necesariamente la estimación de este concreto motivo del recurso de apelación, porque en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se refleja (de forma coherente con las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por Dª. Paula y por el propio acusado D. Jose Daniel ) que el Sr. Jose Daniel se encontraba viviendo en el domicilio de Dª. Paula el día 25 de mayo de 2006 "a petición de ésta y con sus consentimiento", siendo de destacar en este sentido que la propia Sra. Paula manifestó en el acto del juicio oral que su deseo era reanudar la convivencia marital con D. Jose Daniel , con quien tiene una hija en común. Ello supone, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida, el decaimiento de la pena de forma definitiva, por lo que no cabe imputar al acusado un delito de quebrantamiento de condena en la modalidad prevista en el art. 468.2 C.Penal, por el que ha sido condenado en primera instancia.

Procede, en consecuencia, la estimación del tercer motivo del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que ha de ser revocada para absolver a D. Jose Daniel del delito de quebrantamiento de condena.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y la consiguiente absolución del apelante del delito del que venía acusado por el Ministerio Fiscal comporta la declaración de oficio de las costas de ambas instancias (art. 240.1º y 2º pár. 2º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 17 de enero de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 275/2006 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, absolvemos libremente a D. Jose Daniel del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.Penal del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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