Sentencia Penal Nº 11/200...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 28079310012007100007

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal del Jurado, por delito de asesinato. Se ha probado que el acusado ha ayudado a deshacerse del arma usada, pero no se ha probado la autoría en el asesinato. Se alega falta de motivación del veredicto. Se ha respetado el derecho al proceso debido, el derecho fundamental al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica. No es preciso el mismo grado de motivación para declarar un hecho como probado que para denegar la prueba. No es preciso el mismo grado de motivación para estimar probado un hecho condenatorio, que para rechazarlo. El jurado motiva su decisión de no haber considerado probado que el acusado hubiere efectuado los disparos contra la víctima, en que las pruebas eran "contradictorias" y que ninguna de ellas era "concluyente" para ello.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00011/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelación Ley de Jurado 4/2007

Rollo de Sala 1/2006

Apelantes: Carlos Miguel y Dª Valentina

Apelados: Humberto y MINISTERIO FISCAL

Sección 2ª A.P. Madrid

Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE

En Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER Mª CASAS ESTÉVEZ, Presidente y los Ilmos. Sres. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y DON ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN EL NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 11/07

Vistos en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Recursos de Apelación interpuestos contra la Sentencia nº 432/2006 de 11 de Diciembre de 2006, del Tribunal de Jurado, por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de D. Carlos Miguel , defendido por el Letrado D. Javier Nart Peñalver y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª Valentina , en su condición de acusación particular y como apelado la Procuradora Dª Begoña Antonio González, no compareciendo el Letrado D. Ignacio Mª Sainz Villanueva, a pesar de encontrarse debidamente citado en representación de D. Humberto .

No se personaron en los recursos de apelación el resto de los acusados mencionados en la sentencia recurrida.

Compareció a la vista del juicio oral el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª José Campos Buce. Actuó como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Tribunal de Jurado dictó Sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel del delito de asesinato por el que fue acusado, declarando de oficio dos doceavas partes de las costas del juicio y debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor material de un delito de encubrimiento y de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por el segundo delito a una pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de cuatro doceavas partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Lucio , Humberto , Antonio y Jose Carlos como responsables en concepto de autores materiales de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago cada uno de ellos de una doceava parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Fidel como responsable en concepto de autor material de un delito de encubrimiento, con la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la doceava parte restante de las costas del juicio, en las que se incluyen las de la Acusación Particular.

Asimismo se acuerda el comiso de la pistola Luger modelo 85 y número de serie 05053.

Únase a esta resolución el acta del Jurado".

SEGUNDO.- Contra la Sentencia nº 432/06, de 11 de Diciembre de 2006 del Tribunal del Jurado, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de D. Carlos Miguel y por Dª Valentina .

TERCERO.- Los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 11 de Diciembre de 2006 para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formalizaron cada uno de ellos por un único motivo de impugnación.

El Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel se articuló por un motivo único de apelación por inaplicación de la eximente 6ª del artículo 20 del Código Penal , ni como eximente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal ), miedo insuperable en Carlos Miguel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 846.Bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que "atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la pena impuesta".

El Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valentina se articuló por quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación del veredicto a tenor de lo previsto en el artículo 846 Bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- La representación del Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia por estimarla ajustada a Derecho.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida, que literalmente dicen:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El Tribunal de Jurado ha declarado probado que el día 29 de Septiembre de 2.004, hacia las 19 horas, Carlos Miguel se desplazó en el SEAT León .... LKX propiedad de su amigo Fidel junto a otros dos individuos no identificados hasta El Corte Inglés de Campo de las Naciones, donde se reunión con David , que le reclamaba 200.000 € procedentes del tráfico de cocaína al que ambos se dedicaban. David subió al vehículo y los cuatro ocupantes circularon en él hasta las 19,22 horas, hora a la que llegaron a la C/ Peonías de Madrid. En este lugar Carlos Miguel presenció como bajaba David del automóvil y uno de los individuos no identificados se subía a la puerta del automóvil y disparaba 10 veces a David con una pistola Luger modelo 85 y número de serie NUM000 calibre 9 mm., alcanzándole 8 disparos a centros vitales, por lo que David murió en escasos minutos.

Inmediatamente después Carlos Miguel , quien carecía de licencia de armas, tomó la citada pistola, sin intención de hacer uso de la misma, desplazándose al domicilio de Lucio a quien entregó el arma para que se deshiciera de ésta.

SEGUNDO: Por conformidad de las partes se declara probado que: Carlos Miguel acudió al domicilio de Lucio , quien se encontraba junto al acusado Humberto , les contó lo que había sucedido y les entregó la pistola Luger para que se deshicieran de ella, careciendo estos acusados de licencia de armas o guía de pertenencia de la citada arma. Esa misma noche Lucio le entregó la pistola a su vecino Antonio , quien también carecía de licencia de armas y guía de pertenencia, y guardó la pistola en su casa hasta el día siguiente, cuando se le devolvió a Lucio y éste y Humberto deciden entregar la pistola a Jose Carlos , quien carecía de licencia de armas, y se llevó la pistola Luger para desmontarla, limpiarla y tirarla al río. Ninguno de estos cuatro acusados tenía intención de hacer uso de la pistola Luger modelo 85 y número de serie NUM000 .

Al día siguiente, 21 de Septiembre de 2.004, Fidel , conociendo a través de Carlos Miguel los hechos de la muerte de David y sintiendo un gran temor por su integridad, se deshizo del SEAT .... LKX de su propiedad depositándolo en un taller de la C/Ezequiel Solana, 13 de Madrid, pidiendo al dueño que lo registrara con fecha de entrada en el taller del día 17 de Septiembre".

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nº 432/2006 de 11 de Diciembre de 2006 , del Tribunal de Jurado, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- En cuanto al primer recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de D. Carlos Miguel , procede su desestimación por los razonamientos que a continuación se desarrollan.

El recurso se inicia con una crítica de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado a la que califica de imposible intento de conciliación entre la ideología y la praxis. Sin embargo en los últimos años se extendió en Rusia y en España, incluso en China, aunque en relación con éste último país subsisten graves deficiencias no slo en cuanto al fondo, sino tambien en cuanto a la forma.

A continuación se califica por la defensa de imposible conciliación la situación procesal esquizofrénica en la que el Presidente del Jurado se ve forzado a encajar en el Derecho Penal los planteamientos que el Jurado representa como intocables, a pesar de que su íntima convicción profesional como Magistrado puede encontrarse en contradicción con el veredicto, los hechos intocables del Jurado.

Se recoge en el motivo manifestaciones de diferentes Tribunales de Jurados, críticas y opiniones sobre el escaso apoyo de la misma entre Fiscales, Magistrados y Abogados.

No procede entrar en un debate teórico sobre un tema ya discutido en el Parlamento, sin que pueda dejarse de admitir que el Jurado es una institución democrática y que una mayoría absoluta de sentencias del Tribunal de Jurado han sido razonables y confirmadas por el Tribunal Supremo.

El Jurado constituye una permanente escuela de democracia, implica una participación popular en las decisiones y genera una educación del ciudadano en las tareas de la Administración de Justicia y un sentimiento igualitario.

El "derecho al proceso debido" se refleja, en el proceso por Jurado, en mayor medida que en otros procesos. En este tipo de procedimientos por Jurado se ejercitan y realizan mejor que en cualquier otro los principios básicos del proceso penal: contradicción, igualdad de partes, oralidad e inmediación, sustituyendo el sistema de prueba tasada por el de la libre convicción o apreciación.

El sistema procesal del juicio por Jurado exige que la sentencia se dicte en función de lo debatido y del principio de contradicción, así como el de participación, requiriéndose un debate público y oral con presencia ininterrumpida del acusador y del acusado.

El sistema del Jurado contribuye a la desmitificación de algunos de los instrumentos y herramientas procesales inútiles y de la concepción del derecho como ciencia jurídica, cerrada, dogmática, ininteligible, indescifrable y sumamente compleja.

Por primera vez el Jurado ha constituído una experiencia positiva. Los casos de veredictos escandalosos o notoriamente erróneos, han sido excepcionales y se resolvieron no solo por la prudencia de los Tribunales Superiores, sino tambien por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, manteniendo una postura equilibrada y respetuosa con la motivación y la realidad jurídica.

En Estados Unidos el sistema de Jurado es opcional para el imputado, que puede escoger entre juez lego y juez profesional.

El sistema del Jurado norteamericano, en el que se inspira, con peculiaridades, el Derecho español, ha dado lugar a un procedimiento adversarial de corte clásico, contradictorio, que se rige por el derecho al proceso debido y los principios de oralidad e inmediación y rechazo expresamente al sistema inquisitorial.

La influencia del Derecho Norteamericano del Jurado sobre el Derecho español ha sido notoria. (Tambien en el Derecho Ruso se ha dictado una nueva regulación próxima al sistema norteamericano).

El proceso penal en Estados Unidos ha sido objeto por parte de la doctrina procesalista americana de división metodológica en diecisiete etapas, que, de forma sumaria, se recogen a continuación:

1. Denuncia del delito o noticia del mismo por la policía.

2. Investigación previa al arresto.

3. Arresto.

4. Registro policial con posibilidad de excarcelación, bajo fianza en delitos menores, toma de fotografía, huellas dactilares, datos de filiación.

5. Investigaciones del delito posteriores al arresto.

6. Determinación de continuar con el caso, inicialmente por un funcionario policial superior y luego por el Fiscal con formulación de cargos.

7. Presentación de la denuncia inicial (complaint) ante la justicia.

8. Presentación del imputado (defendant) ante el juez y fijación de la fianza de excarcelación.

9. Audiencia preliminar con presencia de las dos partes, en la cual el juez (Magistrate) examina las pruebas aportadas, especialmente los testigos de cargo, que son repreguntados (cross-examination) por la defensa. Si el juez encuentra que hay causa probable para continuar con el proceso emite el indictment que es el instrumento escrito de la acusación. Si no concurre causa probable el juez dispone en este acto la libertad del acusado.

También puede decidir el juez que los cargos presentados sólo son suficientes para suspender una acusación por un delito menor (misdemeanor), pero no para un delito grave. En Estados Unidos el delito leve se denomina misdemeanor y se castiga con multas o condenas inferiores a un año. Los delitos graves, denominados felony se castigan con penas privativas de libertad mayores de un año o, eventualmente, con la pena de muerte.

10. Revisión por el Gran Jurado, (Jurado de acusación), cuya tarea consiste en investigar los hechos y revisar el indictment emitido por el juez, exclusivamente sobre la base de las pruebas aportadas por la acusación.

11. Presentación de la acusación (indictment) ante el Tribunal de Primera Instancia (trial court). A partir de este momento procedimental, el indictment ratificado por el Gran Jurado (Jurado de acusación) reemplaza el instrumento de la acusación, denominado compleaint.

12. Emplazamiento y comparecencia (arraignment) del acusado ante el Tribunal, donde se requiere al acusado que formule la manifestación de declararse culpable o inocente.

13. Peticiones previas al juicio denominadas mociones preliminares (en general, se trata de impugnaciones de lo actuado en las etapas anteriores, tales como la acusación del Gran Jurado,(Jurado de acusación) la obtención de pruebas...).

14. El juicio que puede dirigirse por Jurado o Jueces.

15. La sentencia.

16. La apelación.

17. Los recursos (remedies) posteriores a la condena.

Tanto el requerimiento acusatorio previo como la réplica por parte del acusado reciben el nombre de pleadings.

En el antiguo Derecho inglés surgieron una serie de prácticas, que dieron lugar a variadas formas de efectuar el pleadings. En la actualidad sólo se admiten cuatro modalidades de estas réplicas, que el acusado puede formular frente a cada uno de los cargos:

Culpable.

No culpable o inocente.

No culpable por insania.

Nolo contendere o non vult contendere o non vult.

Esta última, no constituye un derecho del acusado, y debe oírse previamente al acusador. Se trata de una admisión de la culpabilidad, que no permite que se utilice como prueba fáctica en otro proceso. No se admite en todos los Estados.

En la mayoría de los procesos penales en Estados Unidos se concluye con declaración de culpabilidad, que evita desarrollar todo el proceso judicial. Los reconocimientos y declaraciones de culpabilidad provienen de acuerdos entre la acusación y defensa.

Las tres alternativas básicas de la negociación (plea bargaining) son:

Acuerdo permitiendo al acusado declararse culpable de un cargo menor que el que podría probarse.

Declararse culpable on the nose, o sea, del cargo formulado por la acusación, con la promesa de alguna forma de atenuación, como por ejemplo, una petición de que se imponga condena condicional.

Declararse culpable on the nose con la promesa de desistir o no formular otros cargos posibles.

TERCERO.- El Jurado español no disfruta de buenos antecedentes. Por el contrario la mayoría minoritaria de los que aceptaban el Jurado rechazaban el denominado Jurado, pero admitían la defensa como mal menor del escabinado.

La postura de la parte recurrente sobre el Jurado resulta excesivamente crítica. Se trata de una institución, que disfruta de reconocimiento constitucional, y que no puede ser rechazado de forma arbitraria.

El derecho al Jurado y el derecho a participar en la Administración de Justicia son derechos establecidos en nuestra Constitución, que no pueden dejar de ser reconocidos.

La doctrina sobre el Jurado en el Derecho comparado nos revela su importancia creciente en lo relativo al jurado penal, y la crisis decreciente del jurado civil.

Las afirmaciones de la parte recurrente no pueden ser compartidas. Incluso se aparta de las opiniones de Derecho comparado sobre el Jurado que defienden sus virtudes y ventajas, así como algunos aspectos críticos.

En oposición de los tratadistas de derecho comparado sobre el Jurado como han comentado muchos expertos y abogados durante siglos, el Jurado del common law que nació en Inglaterra y fue trasplantado en otras partes del mundo es una institución única. Reúne a un pequeño grupo de personas legas que están convocadas temporalmente con el propósito de decidir si una persona acusada es culpable de un acto criminal o cuál de dos partes debería prevalecer en una disputa civil. Los jurados son conscriptos y a menudo están inicialmente reluctantes a servir. Están desamparados en la disciplina formal del Derecho y su lógica. Escuchan y ven pruebas confusas y debatidas y están provistos de instrucciones, las más de las veces en forma oral, sobre misteriosos conceptos jurídicos y enviados a una sala para decidir un veredicto sin más ayuda por parte de las personas profesionales que desarrollaron las pruebas y explicaron sus deberes. En asuntos penales la decisión del Jurado determina si una persona acusada puede ser condenada a prisión o, en algunos supuestos, a ejecución, o si, en su lugar, puede ser absuelta o recluida en un centro para enfermos mentales. En procesos civiles Jurados deciden asuntos complejos que implican temas como la causación y la responsabilidad y determinan indemnizaciones compensatorias y ejemplares, implicando a veces sumas muy importantes.

Ya pronto en la historia del Jurado estas características fueron tambien reconocidas como sus virtudes. Jurados inyectan comunes valores en el proceso legal formal, y así pueden aportar un sentido de equidad y justicia frente a la fría y mecánica aplicación de normas jurídicas. En ambos procesos, tanto los estatales como en los procesos comunes penales o civiles Jurados sirvieron de, a veces único, guarda contra el poder del Estado y la clase social o frente a otros prejuicios de Jueces designados o oficiales corruptos. Aunque durante siglos el servicio de Jurado estuvo restringido a adinerados o de otra forma privilegiados miembros de la sociedad, los jurados fueron de la comunidad en la que ocurrían los eventos, y añadieron introspectivas sobre hechos y valores comunes que los Jueces, viajando por su circunscripción, no tendrían. Por estas y otras razones el Jurado llegó a personificar la equidad y la justicia y un proceso de Jurado vino a considerarse como el derecho del hombre inglés". No importa que el Jurado no fue, ni pudo ser realista esperarlo ser, una institución perfecta. Fue visto como mejor que las alternativas. Cuando Inglaterra comenzó su expansión hacia el Imperio Británico, el Jurado fue importado e las colonias de América, África y Asia. La admiración por la institución del Jurado en el siglo XIX llevó a su adopción en Francia, partes de Alemania, Rusia, España y otros países europeos y en algunas partes de Sudamérica y América Central.

Modernos comentarios sobre el sistema de Jurado por parte de expertos y prácticos del Derecho continuán elogiando sus virtudes como vehículo para la inyección de valores democráticos en el proceso legal, como vehículo de sabiduría común, como guarda frente al poder judicial, como una institución para educar a la gente en el Derecho y como una institución que aporta legitimidad al Derecho.

Es cierto que el Jurado puro convive en derecho comparado con el escabinado. Tambien se hace preciso admitir que el Jurado civil y solo en el derecho norteamericano, ha entrado en crisis institucional previsiblemente definitiva, pero el Jurado penal subsiste, se extiende y goza de buena salud.

No obstante, en el siglo XXI, el Jurado penal aparece vivo y mayoritariamente de buena salud en Australia, Canadá, Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte, Irlanda, Nueva Zelanda, Escocia, los Estados Unidos de América, y al menos otros 46 países y dependencias por todo el planeta. Por ejemplo, Jurados son una parte inherente del sistema jurídico en África(p.ej. Ghana, Malawi), Asia (p.ej. Sri Lanka, Hong Kong), el Mediterráneo (p.ej. Gibraltar, Malta), en el Sur del Pacífico (p.ej. Tonga, las Islas Marshall), Sudamérica (p.ej. Guyana, Brasil) y el Caribe (p.ej. Monserrat, Barbados, Jamaica). Tanto España como Rusisa han reintroducido recientemente procesos de Jurado, y en Japón, que tenía un sistema de Jurado entre 1929 y 1943, ha habido un debate sobre la posibilidad de reavivarlo. Dinamarca, Austria, Bélgica y Noruega tienen variantes del Jurado que están siendo utilizadas todavía.

Los sistemas de Jurado han evolucionado en cada país de forma diferente, a veces sutil. Jurados desempeñan distintos papeles en la ética política del país. Los sistemas legales que les rodean ponen diferentes énfasis sobre qué casos están los Jurados habilitados para decidir. Las leyes sustantivas y los sistemas procesales también defieren. La potencial influencia de los mass media sobre el Jurado, el grado de autonomía del Jurado respecto del Juez, las formas y los tipos de prueba que los jurados están permitidos a escuchar, la cultura de Sala, y una variedad de otras características también difieren. En resumen, seleccionar una característica de un país omite considerar los aspectos en un contexto cultural, sistemático y legal más amplio.

Ya Alexis de TOCQUEVILLE observaba que el Jurado era una institución predominantemente política y apuntaba diferencias importantes entre el sistema de Jurado inglés y Jurado americano. En su opinión.

El Jurado...sirve para comunicar el espíritu de los Jueces a las mentes de todos los ciudadanos; y este espíritu, con los hábitos que le son propios, es la mejor preparación para instituciones libres.

Los comentarios de Tocqueville sobre las funciones del Jurado fueron citados por Forsyth en su importante Tratado sobre el Jurado inglés de 1875. Y a menudo están siendo puestas al lado de la lectura de Lord Devlin de loso años 50, en la cual citó a Tocqueville y a Blackstone para argüir que:

Cada Jurado es un pequeño Parlamento. El sentido del Jurado es el sentido del Parlamento. No puedo ver a uno muriendo y al otro sobreviviendo. El primer objetivo de cualquier tirano en Whitehall sería convertir al Parlamento en algo extremadamente devoto a su voluntad; y entonces eliminar o disminuir el proceso de Jurado, pues ningún tirano podría permitirse a dejar la libertad de un sujeto en las manos de doce de sus compatriotas. Así, ese proceso de Jurado es más que un instrumento de Justicia y más que una rueda de la Constitución: es la lámpara que ilumina que la libertad sigue viva.

Sin embargo, a menudo no se advierte en el panegírico de Tocqueville el hecho de que, en sustancia, puso en contraste al Jurado americano con el Jurado inglés. Mientras reconocía la vinculación inglesa al Jurado y su exportación a colonias inglesas en todo el mundo, Tocqueville notaba también importantes diferencias respecto del papel del Jurado en la vida política americana:

En Inglaterra el Jurado es seleccionado por las esferas aristocráticas de la nación; la aristocracia hace las leyes, aplica las leyes y castiga infracciones de las leyes; todo está establecido sobre una base consistente, y Inglaterra puede, con razón, ser llamada una república aristocrática. En los Estados Unidos se aplica el mismo sistema a todo el pueblo. Cada ciudadano americano es tanto un votante elegible como votante legalmente cualificado. El sistema de Jurado, tal como está entendido en América, aparenta ser una consecuencia tan directa y extrema de la soberanía del pueblo como el sufragio universal.

El Jurado constituye la gloria del Derecho Inglés. Su expansión es constante, ya no se trata solo de la influencia inglesa, sino también de lo que los franceses han denominado "americanización del Derecho" que se realiza en diversas instituciones y ramas del Derecho, entre ellas el Jurado.

No resuelta, pues, aceptable invocar una doctrina antijuradista y una defectuosa experiencia histórica para rechazar una institución legal (reconocida por la Ley), que está funcionando en la actualidad y plenamente vigente.

La institución del Jurado no constituye una noción rígida y anclada en el pasado. El fracaso histórico esperado en el pasado, no impide su buen funcionamiento en el presente, ya que los siglos XVIII y XIX, fueron revolucionarios.

En España ha empezado a admitirse una interpretación amplia y flexible la Ley del Jurado.

La regulación del Jurado es correcta. El legislador no ha vuelto a fracasar en el Jurado Español. Los partidos políticos han consensuado su regulación. Los siglos XVIII y XIX no se repetirán en materia de jurado. Los prejuicios contra el Jurado han quedado obsoletos. La institución esta bien regulada y lo más correcto es utilizarla y respetarla.

CUARTO.- No existe contradicción en la redacción de los hechos probados.

La sentencia recurrida del Tribunal de Jurado de 11 de Diciembre de 2006 expresa, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados; no concurre ni resulta manifiesta contradicción entre ellos y no consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Para apreciar la contradicción, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 24-9-1991, 25-3-1994, 5-12-1996, 20-6-1997 y 4-3-1998 ...) es preciso que 1º) Se trate de una contradicción de los hechos declarados probados; y no de una hipotética contradicción derivada de las conclusiones extremadamente ilógicas, en opinión de la parte recurrente, del Jurado popular; 2º) Que sea manifiesta, en el sentido de insubsanable. En este caso concreto, sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal no existe contradicción fáctica, por lo que no puede ser catalogada de manifiesta ni de insubsanable; 3º) Que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos. Tampoco se cumple este requisito, ya que no se impugnan hechos sino conclusiones supuestamente ilógicas del Jurado y 4º) Que la contradicción sea causal respecto del fallo.

La parte apelante consintió la determinación del objeto del veredicto sin formular protesta, ni redacción alternativa en relación con la circunstancia de miedo insuperable.

No se acredita la concurrencia de un mal amenazante, real, grave, cierto, inminente e injusto, ni tampoco de un miedo propio de las fases de pánico y terror, con anulación intelectual y volitiva.

Ni siquiera se acredita que procede la eximente con base en una interpretación mas flexible de los requisitos, de acuerdo con la modificación impuesta por el Código Penal de 1995 .

La categoría histórico-jurídica del miedo ha incidido siempre sobre el Derecho, así Ulpiano ensayó la elaboración conceptual del mismo: "metus est instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio", "metus accipendus est, non quilibet timor, sed maioris malitatis".

Para las Partidas "el miedo se entiende, cuando es fecho en tal manera que todo ome, maguer fuesse de gran corazon, se temiesse del; como si viesse armas, o otras cosas, con quel quisiesen ferir, o matar (...)" (Ley XV, Título II, Partida IV ).

El artículo 20, número 6, del Código Penal de 1995 (Capítulo II, Título I, Libro I ) dispone que "están exentos de responsabilidad criminal: (...) 6. El que obra impulsado por miedo insuperable". Se observa, inmediatamente, la supresión de la referencia al mal "igual o mayor" amenazante. Y con ello, se configura una eximente, en cierto modo diversa, a la del Código Penal procedente, en la que se acentúa su carácter subjetivo.

Se trata de una causa de exención de responsabilidad criminal tradición en nuestro Derecho. Apareció configurada como tal bajo la concreta redacción del "obrar impulsado por el miedo" ya en el Código Penal de 1848, aunque también e el de 1822 se recogiese como "temor fundado de un mal inminente". Se debe a PACHECO haber individualizado separándolas, en la redacción del Código Penal de 1848 , la eximente de "miedo insuperable" de la de "fuerza irresistible", estableciendo así los precedentes de la dicción legislativa vigente hasta 1996. El nuevo Código Penal de 1995 suprime la fuerza irresistible, con el confesado propósito de remitir los supuestos de violencia física coactiva a las hipótesis de miedo.

Derogado el requisito exigido por el anterior Código Penal de que el miedo insuperable lo fuera de un "mal igual o mayor", en el nuevo Código Penal de 1995 deja de ser necesario, para que concurra efectivamente la eximente, que exista o no realmente la amenaza que origine el miedo. Lo único que ahora se exige es que el miedo sea insuperable.

Desde una perspectiva jurídica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) no ha sido siempre uniforme, evolucionando a base de definir cuando concurre el miedo, que trasciende y produce efectos jurídicos y exención de responsabilidad criminal.

La jurisprudencia del siglo XIX fue restrictiva, partiendo del requisito de la insuperabilidad; y declarando que opera el miedo requerido cuando es insuperable, esto es, en grado tal que el reo no puede sustraerse a esa "influencia pasional", de forma que queda "cohibida su voluntad y deja de ser voluntaria la acción penada por la ley (Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1892 ).

La doctrina jurisprudencial de principios del siglo XX exigió como requisito para la eximente de miedo, que éste sea insuperable por la amenaza de un peligro de tal gravedad e inminencia, que cohibido el ánimo del agente ante la posibilidad de sufrir un daño, o de inferírselo, cede a la impresión moral, e impulsivamente ejecuta el acto perseguible como delictivo (Sentencia Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1903 ).

La jurisprudencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo siguió manejando esta interpretación durante el primer tercio del siglo XX aplicando la insuperabilidad cuando por su gravedad e inminencia queda cohibida, de modo indudable la voluntad del que se ve amenazado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1904 y 6 de noviembre de 1912 ). El Tribunal Supremo exigió con posterioridad que para eximir de responsabilidad criminal y para merecer el calificativo de insuperable resultaba preciso que naciese de un hecho real y reciente, coactivo e imperioso sobre la voluntad (Sentencia Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1921 ).

La doctrina jurisprudencial de mitad del siglo XX calificó el concepto de insuperable como aquel que el sujeto afectado por el mismo no lo puede resistir, que implica anulación de su libertad, determinando en realidad una auténtica inhibición mental (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1956 ).

El Tribunal Supremo hace prevalecer frente al criterio subjetivo del miedo insuperable, el criterio objetivo utilizando la noción sociológica del "hombre medio", sin embargo sigue prestando una importante atención al grado en que desde la perspectiva síquica individual fue superable o no el miedo. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1880, de 29 de diciembre de 1896, de 8 de noviembre de 1905 ("la circunstancia eximente de miedo insuperable (...) requiere para su estimación que el agente haya obrado, al ejecutar el hecho, bajo la coacción del miedo en grado bastante a intimidar al hombre menos timorato"); de 17 de mayo de 1916, de 28 de octubre de 1935, de 15 de febrero de 1945, de 27 de febrero de 1954 ("esta causa de imputabilidad por cesación moral únicamente alcanza al que causa un mal rindiéndose al impulso de un miedo insuperable, o sea el que no puede dominar el común de los hombres y la generalidad de las personas"); de 20 de abril de 1959 ("el miedo tiene que ser insuperable y estar plenamente justificado, es decir, que es preciso que pase del límite del que pueden dominar la generalidad de las personas"; de 18 de abril de 1972, de 8 de febrero de 1973, de 25 de octubre de 1974, de 24 de abril de 1975, de 25 de marzo de 1977, de 3 de octubre de 1977, de 15 de abril de 1980, de 22 de octubre de 1980 ("Los problemas ordinariamente de esta eximente estriban en la superabilidad o insuperabilidad del miedo prevaleciendo en la orientación de la doctrina jurisprudencial criterios objetivos y despersonalizados, terminándose por aceptar como orientación general que es miedo insuperable el que no puede dominar el común de las gentes y la generalidad de las personas"); de 12 de febrero de 1981, de 15 de junio de 1982, de 26 de mayo de 1983 ("la insuperabilidad encotnrará sus matizaciones y adecuaciones según las condiciones del sujeto y en atención al hombre medio (...) llegando en algunas de ellas, como no podía ser menos, de tener en cuenta condiciones de gran especialidad, como son el sexo y la edad"); de 26 de febrero de 1986, de 14 de marzo de 1986, de 15 de marzo de 1986, de 29 de septiembre de 1986, de 3 de marzo de 1987 ("Hay, por consiguiente, en la circunstancia de miedo insuperable, un presupuesto social de inexigibilidad de otra conducta distinta de la realizada porque el derecho y especialmente el derecho penal no puede ni debe imponer obligaciones que desborden la capacidad de realización o de resistencia de la persona situada en el término medio de la comunidad en la que vive"); de 6 de marzo de 1989, de 29 de septiembre de 1989, de 3 de octubre de 1989, de 29 de junio de 1990, entre otras muchas).

La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1994 define el miedo como "un estado emocional privilegiado (..) debido al enraizamiento en el instinto de conservación que le dota de una fuerza coactiva superior en el ánimo a las demás emociones". En esta misma sentencia se declara que "el miedo puede presentar las gradaciones más variadas: temor, terror, espanto, horror, pavor, pánico, y los efectos muy diferentes, como los paralizantes que imposibilitan todo movimiento, hacen perder el habla y la posibilidad de comunicación, impidiendo el grito, o puede generar reacciones psicógenas o incluso auténticas psicosis. Puede aparecer de forma inesperada, surgiendo súbitamente, o manifestarse con lenta y perdurable gestación. Su polimorfismo afecta a las consecuencias más variadas, suicidio, fuga, acometimiento paralización".

El fenómeno del miedo se define por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1988 que sintetiza la definición como "perturbación angustiosa del ánimo".

La doctrina jurisprudencial española ha exigido, prácticamente de forma uniforme e inalterada, para admitir la existencia de miedo, la gravedad del mal amenazante como predicando lógico-jurídico necesario e indispensable para declarar la insuperabilidad. (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1874, de 15 de noviembre de 1880, de 16 de marzo de 1887, de 27 de marzo de 1889, de 26 de junio de 1890, de 29 de diciembre de 1896; como imprevisto y absoluto en las de 18 de enero de 1909, de 6 de mayo de 1909, de 30 de septiembre de 1910, de 15 de noviembre de 1912, de 6 de noviembre de 1912, de 17 de diciembre de 1915, de 28 de octubre de 1916, de 28 de febrero de 1919, de 4 de julio de 1921, de 27 de febrero de 1954, de 22 de octubre de 1958, de 20 de abril de 1959, de 12 de mayo de 1971, de 18 de abril de 1972, de 8 de febrero de 1973, de 25 de marzo de 1977, de 22 de diciembre de 1980, de 12 de febrero de 1981, de 15 de junio de 1982, de 26 de febrero de 1986 ; como estímulo poderoso y serio en las de 14 de marzo de 1986, de 3 de marzo de 1987, de 16 de junio de 1987, de 29 de septiembre de 1989).

Una corriente jurisprudencial extendida conceptúa como "insuperable" o "irresistible" el miedo no dominable, que coloca al sujeto en una "situación determinante de la anulación de voluntad" (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995, de 30 de septiembre de 1993, de 20 de septiembre de 1993, de 21 de octubre de 1991, de 9 de mayo de 1991, de 4 de diciembre de 1989, de 3 de noviembre de 1989, de 16 de diciembre de 1988, de 29 de abril de 1981, de 25 de marzo de 1977, de 18 de abril de 1975, de 25 de octubre de 1974, de 8 de febrero de 1973, de 18 de abril de 1972, de 13 de diciembre de 1971, de 20 de abril de 1959, de 14 de febrero de 1957, de 11 de junio de 1956, de 12 de marzo de 1941, de 4 de julio de 1940 ).

La sentencia de 5 de julio de 1993 exige como requisitos para que concurra el miedo insuperable que se trate de un miedo real y la existencia de un pavor o pánico que altere la "psiquis" o provoque un trastorno anímico intenso, anulándose la voluntad y la conciencia, a virtud del terror invencible en que todo ello desemboca.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español (Sala Segunda) ha tratado de objetivar la noción de miedo insuperable, con mayor o menor fortuna, intentando conceptuar la misma, definiéndolo como: aquel miedo suficiente para cohibir la libertad de obrar del que lo padece de modo invencible y dominar su inteligencia en términos que no consientan el imperio de la recta razón ante la evidencia de sufrir un mal real, conocido, grave e inminente (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1954 ) o aquel que implica una perturbación anímica que momentánea y enérgicamente nuble la inteligencia y estimula la voluntad en un sentido doloso (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1955 ). En la misma línea, como fantasma que engendra el sujeto que por él se ve influenciado un estado psíquico que perturba el estado normal de su inteligencia dejándole en manos de instintivos impulsos de su voluntad debilitada, obligándole a moverse automáticamente, ante un riesgo inminente que conceptúa igual o mayor que el que con acción trata de evitar (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1958 ).

La Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo ha definido el miedo insuperable, desde una perspectiva de base médica, en su importante Sentencia de 30 de septiembre de 1978 , como situación pasional o emotiva, padecida por un sujeto normal y motivada por una causa real y afectiva, produciendo como tal una excitación anímica y cerebral que perturba en mayor o menor grado las facultades psíquicas de comprender y de querer del individuo afectado, favoreciendo o promoviendo la predominancia de los mecanismos instintivos más arcaicos o ciegos, paleoencefálicos, sobre los racionales, pro efecto de la inhibición funcional de los centros corticales discriminatorios e inhibitorios, de adquisición más reciente.

El Tribunal Supremo viene exigiendo una determinada intensidad en la manifestación del miedo, es decir, aplicando una concepción gradualista. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1993 , que recoge doctrina jurisprudencial anterior y que describe la reacción de miedo como: "reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva" o "fenómeno de la vida afectiva que con intensidad variable altera las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica que al ofrecerse como traducción de una reacción anómala puede llevar consigo desde una simple disminución a una anulación o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas" (Sentencias de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1986, de 29 de abril de 1988, de 6 de marzo de 1989, de 4 de diciembre de 1989, de 29 de junio de 1990, de 9 de octubre de 1989, de 29 de junio de 1990, de 9 de octubre de 1990, de 3 de diciembre de 1991, de 24 de septiembre de 1992 ).

No resulta oportuno terciar en el debate dogmático entre las concepciones, objetivistas o subjetivistas del miedo insuperable. Si se adopta la tesis objetivista del miedo insuperable y su aplicación como eximente, el mismo viene determinado por referencia a un hombre medio ideal o medida genérica del deber de obligación subjetivo. Si se opta por la tesis subjetiva, el miedo es un fenómeno eminentemente individual y personal. Ahora bien, se hace preciso matizar: 1º) Que el hombre medio standard no existe. 2º) Que el Tribunal Supremo opta predominantemente por la interpretación objetiva, sin rechazar importantes aspectos subjetivos. 3º) Que en la realidad jurídica objetivismo y subjetivismo no existen aisladamente y en estado puro.

Un sector de la doctrina especializada y de la jurisprudencia identifica la "insuperabilidad" con el miedo que no permite ninguna otra posibilidad de obrar. En algunas Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se llega a anudar la exigencia de anulación total de la voluntad o capacidad de autodeterminación electiva al padecimiento de un miedo en fase álgida, miedo-pánico o paralizante, considerándose una incidencia menor en las facultades intelectivas y volitivas eventual presupuesto de la semieximente. Una demostración ilustrativa de esta tendencia jurisprudencial la constituye la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal supremo de 30 de septiembre de 1978 , que considera la eximente como causa de inimputabilidad, calificándola causa de inculpabilidad en el supuesto de que carezca de algún requisito, es decir, en el caso de semiexención. Para esta jurisprudencia los efectos psicológicos del miedo irían desde la inimputabilidad absoluta generada por el llamado "miedo insuperable" que lleva aparejada la exención de responsabilidad criminal, por aplicación de la eximente, hasta la disminución de la imputabilidad como consecuencia de una afectación de menor intensidad, que si bien no excluye la elección, de otra respuesta individual, condiciona en cierto modo la delictual producida, disminuyendo la culpabilidad o reprochabilidad de esta última en función de la falta de libertad de elección ocasionada por motivos psíquicos, produciendo por ello efectos atenuatarios de la responsabilidad y de la pena.

La Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 exige para la apreciación del miedo insuperable que se produzca la práctica anulación de la voluntad que se mueve a impulsos del propio temor o pánico y que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue.

La Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1997 concreta como requisitos para estimar la existencia del miedo insuperable: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y e) que el miedo ha de ser único móvil de la acción (En esta misma orientación jurisprudencial se manifiestan las Sentencias de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha de 12 de junio de 1991, 19 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 18 de octubre de 1993, 19 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1994 y 2 de diciembre de 1995. En la Sentencia de 15 de abril de 1997 se describe el fenómeno de miedo parangonándolo a una situación propia de la inimputabilidad penal; así, "se asigna el miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone la imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico. (Sentencias de 26 de febrero y 16 de junio de 1987, 29 de abril de 1988, 6 de marzo y 29 de septiembre de 1989, 9 de mayo de 1991, 19 de mayo de 1993 , etc.). Representa, en definitiva, el miedo un fenómeno de la vida afectiva que con intensidad variable altera las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica que al ofrecerse como traducción de una reacción anómala puede llevar consigo desde una simple disminución a una "anulación" o cabal trastorno de las facultades cognosicitivas o volitivas. El miedo para eximir de responsabilidad ha de ser "insuperable", en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo del sujeto, con la correspondencia de un efecto psicológico parangonable a la inimputabilidad del individuo". La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero resume la inveterada doctrina del Tribunal Supremo en la citada dirección; así, expone que "la doctrina de esta Sala viene requiriendo para la aplicación de referida eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal causado por el sujeto con su conducta. d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable, o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes, y e) Que el miedo ha de ser único móvil de la acción)".

En torno a la "insuperabilidad" de miedo concurren dos explicaciones teóricas contrapuestas, que pretenden acentuar sus diferencias más concepctuales y abstractas que realistas, ya que la jurisprudencia, aunque acepta predominantemente la teoría objetiva, y la utilización del criterio sociológico del hombre medio, acude sin embargo a fórmulas gradualistas, para tratar de constatar y de comprobar, en qué medida, desde una perspectiva psíquica individual fue superable o no el miedo.

Frente a la tesis objetiva, que conceptúa el miedo insuperable con referencia a los requerimientos o normas de la comunidad jurídica, partiendo de la entelequia de un hombre medio ideal; ha surgido una teoría subjetiva, que por el contrario, que parte de la consideración de que el miedo es un fenómeno eminentemente individual y personal. Que no sólo depende de la objetiva gravedad del mal amenazante, sino, fundamentalmente, del efecto que, sobre una concreta persona (en la que no pueden ser indiferentes su edad, sexo salud, condición, etc.) en un momento, lugar y circunstancias determinados, tuvo la emoción de miedo. Dados dichos básicos parámetros en qué medida cabe formular el juicio de reproche penal (eminentemente personal y subjetivo) a aquella persona que vio limitada su libertad electiva por consecuencia de dicha seria anormalidad motivacional. Por tanto, el encargado de aplicar la norma penal deberá acudir a las ciencias médico-psicológicas, en su caso, psiquiátricas, cuanto menos para comprender en qué medida el miedo incidió en el comportamiento del agente. El estudio debe tener siempre como base el concreto sujeto que obró impulsado por miedo, por tanto, también sus circunstancias particulares, sexo, edad, nivel de formación cultural, la concreta situación vivida, etc.

Las teorías objetivistas recurrente a parámetros o referencias de índole objetiva a los efectos de determinar la insuperabilidad. El criterio decisivo resultaría el del hombre medio situado en el momento y circunstancias del autor. Si en dichas circunstancias el hombre medio hubiese sido capaz de dar una respuesta conforme a Derecho, habrá de concluirse que el miedo sufrido no fue insuperable en sentido deóntico.

Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo.

Desde otra perspectiva jurídica, la tesis que han dado en denominarse subjetivas optan, a los mencionados efectos, por atender a un criterio estrictamente personal y circunstanciado, calificando la referencia del hombre medio "un criterio impersonal y objetivo" incompatible con el fenómeno psicológico y personalísimo regulado.

La ausencia de una definición normativa del concepto de insuperabilidad ha llevado al Tribunal Supremo (Sala 2ª) a mantener la naturaleza mixta entre causa de inculpabilidad y de inimputabilidad de la eximente, calificándola de híbrida (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1986 ).

La jurisprudencia española requiere que el miedo sea el único móvil que induzca al autor a actuar. Se rechaza la operatividad de la eximente en aquellos casos en que junto a la emoción de miedo contribuyen, de forma concomitante, a la reacción posterior otros móviles (odio, venganza, enemistad, etc.) La doctrina especializada entiende, por el contrario, que lo único exigido por el precepto es un doble nexo causal. Por una parte, entre la amenaza, sea cual fuere, y el miedo que produce la misma en el sujeto y, por otra pare, entre el miedo y el mal causado. Dadas las características y connotaciones psicológicas y personalísimas del miedo, es indiferente que el móvil de éste sea de carácter lícito o ilícito, pues lo decisivo es que la libertad del sujeto quede motivada.

Existe una corriente jurisprudencial que declara que el miedo debe ser de tal intensidad que anule las mejores posibilidades de elaboración de una respuesta inteligente. La Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 declara "que para que el miedo integre la eximente o la atenuante respectiva, es menester que el estado emotivo anule totalmente las facultades cognoscitivas o intelectivas o el que sin llega a anularlas las perturbe (...)". En la Sentencia de 22 de diciembre de 1980 se define la eximente como una "perturbación angustiosa del ánimo por un riego o mal que amenaza al hombre y que imponiéndose a su voluntad le impulsa a ejecutar un delito para no sufrir un mal ..., padeciendo un estado emocional de temor, que afectando instantáneamente a su capacidad de elección, origina una reacción vivencial anómala como medio manifestación del instinto de conservación (...)". En las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1983 y de 14 de marzo de 1986 : "siguiendo una línea jurisprudencial que culmina con las sentencias más recientes -15 abril 1980, 12 febrero, 25 marzo, 29 abril y 2 octubre 1981, y 6 marzo, 15 junio y 26 octubre 1982 - los elementos que configuran la eximente están representados, primero, por el estado emocional que produzca una obnubilación tal en la mente del agente que le prive de su raciocinio o de su libertad de autodeterminación (...)". En las Sentencias de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987, de 16 de diciembre de 1988 y de 4 de diciembre de 1989 , se define la situación de miedo como "capaz de generar un estado emocional de acusada intensidad privando a la persona que lo sufre del normal uso de su raciocinio, provocadora de la anulación de la voluntad autodeterminativa". En las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1987 y de 29 de septiembre de 1989 se define la eximente como una situación que "haya tenido virtud de general un estado emocional de acusada intensidad, incidiendo de tal modo sobre el psiquismo del individuo que realmente lo haya privado del normal uso de su raciocinio, provocando la anulación de su voluntad autodeterminativa, abocándolo a la situación delictuosa, o como expresa la Sentencia de 30 de septiembre de 1978 mermando o anulando con ello sus mejores posibilidades de elaboración de una respuesta demorada e inteligente".

QUINTO.- Por el contrario la situación es diferente si existían numerosas contradicciones en las pruebas testificales. La propia sentencia recurrida de 11 de Diciembre de 2006 resalta este aspecto cuando argumenta: "El debate principal objeto de este juicio que los jurados debían resolver era determinar si el acusado Carlos Miguel era o no autor de los disparos que acabaron con la vida de David , y en consecuencia determinar si este acusado era o no autor de un delito de asesinato y, en caso de no considerar probada su autoría en el delito de asesinato, determinar si Carlos Miguel era o no autor de un delito de encubrimiento. Este ha sido el veredicto del Tribunal de Jurado, que ha entendido de forma unánime que el acusado era autor del delito penado en el art. 451-2 del CP , mostrando igual unanimidad a la hora de considerar no probada su autoría en el delito de asesinato. Los jurados han detallado en el acta los elementos de convicción en que han basado su veredicto y las pruebas de las que han obtenido esos elementos, frente al resultado de otras pruebas, fundamentalmente testificales, cuyo contenido han considerado contradictorio y no concluyente".

La Sentencia del Tribunal del Jurado objeto del Recurso de Apelación, 1) es plenamente correcta y ajustada a Derecho; 2) La valoración de la prueba es adecuada; 3) La motivación de la sentencia suficiente; 4) La presunción de inocencia fue enervada por prueba en contrario, en cuanto a la conducta delictiva por la que fue condenado; y 5) Los Jurados consideraron no probado por unanimidad la autoría del acusado, Carlos Miguel en el delito de asesinato.

La Sentencia del Tribunal del Jurado de 11 de Diciembre de 2006 motiva, justificada, adecuada y suficientemente la resolución adoptada.

El Tribunal del Jurado ha entendido que este relato de Carlos Miguel está corroborado por las llamadas reflejadas en el teléfono móvil del acusado, NUM001 , según el informe de llamadas de 17/12/2004, prueba documental aportada en el juicio y que no ha suscitado debate entre las partes.

Carlos Miguel ha descrito lo que hizo con la pistola y con el Seat León propiedad de Fidel . Por lo que se refiere a la pistola, Carlos Miguel dijo que llamó a Lucio y fue a su domicilio y allí mismo dejó la pistola Luger y le pidió que se la guardara; junto con Lucio se encontraba el también acusado Humberto .

"Los dos acusados citados corroboran el relato de Carlos Miguel y el Tribunal de Jurado ha tenido en cuenta sus declaraciones para formar su convicción..."

El Tribunal del Jurado ponderó la prueba practicada, de forma adecuada, rechazando la prueba incoherente, inconsistente, inverosímil y carente de razonabilidad.

La Sentencia de 11 de Diciembre de 2006 , apelada, motiva suficientemente tanto la absolución a Carlos Miguel de un delito de asesinato, por el que fue acusado, como la condena como responsable en concepto de autor material de un delito de encubrimiento y de un delito de tenencia ilícita de arma, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

El Tribunal de Jurado ponderó explícitamente las declaraciones en aquello que era coincidente, argumentando que "junto a Lucio se encontraba en ese momento el acusado Humberto y el Tribunal de Jurado ha tenido en cuenta también su declaración, que es coincidente con la de Carlos Miguel y con la de Lucio en este punto al manifestar que Carlos Miguel llegó en un Seat León al lavadero de coches donde se encontraba Lucio y Humberto , que montaron todos en el Seat León dirigiéndose al domicilio de Lucio , dentro del coche había una pistola, Carlos Miguel estaba muy nervioso y cuando llegaron a la casa, Jacob se fue a la terraza, por lo que no vio lo sucedido entre Lucio y Carlos Miguel , pero luego el primero le dijo que Carlos Miguel había dejado una pistola encima de la cama.

No concurre la circunstancia de miedo insuperable y ni como eximente plena ni como eximente incompleta. Aunque parece que el recurso quiere hacerse descansar, sin expresarlo así en el apartado b) del artículo 846 bis c y sin embargo luego lo cierto es que copia literalmente parte de la redacción del apartado e) que versa sobre la presunción de inocencia, cuestión absolutamente ajena a la que el apelante plantea.

En opinión de la Sala, el motivo es inaceptable por las siguientes causas: a) Ni en el primer apartado de los hechos probados de la Sentencia (que recoge el veredicto del Jurado) ni en el segundo que refleja el acuerdo de conformidad de las partes se hace mención alguna a ese dato fáctico jurídico del miedo que se dice que afectaba al recurrente "miedo insuperable".

Si no se ha impugnado el objeto del veredicto, ni se debate y delibera sobre el miedo insuperable ni se practica prueba en relación con el mismo, no puede ni debe declararse de oficio.

Por el contrario, curiosamente si se expresa tal circunstancia en relación con el también condenado Fidel , lo que justifica que la sentencia estimara, respecto de él la eximente incompleta.

Resulta extraño, contradictorio y sintomático que la parte recurrente no objetase nada cuando se pronunció sobre el escrito que contenía el objeto del veredicto en la sesión de 23 de noviembre de 2006, en la que se recabó su opinión al respecto. La omisión no es imputable al Jurado pues el apelante aceptó el veredicto tal como fue redactado. La parte apelante en representación de Carlos Miguel participó en la determinación del objeto del veredicto, por lo que ahora no puede impugnar el veredicto ni pedir que el Tribunal del Jurado subsane su omisión de oficio.

A mayor abundamiento, la parte recurrente no reclama que se modifique el relato de hechos probados sino que directamente propugna la rectificación del fallo con el fin de que se aprecie la concurrencia de una circunstancia modificativa sin respaldo fáctico alguno.

En conclusión, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Carlos Miguel porque no se cumplen los requisitos necesarios para que se aprecie el miedo insuperable, que se ha denominado por la doctrina como "el gigante negro del alma" y que encuentra la razón de ser causa de exención de la responsabilidad criminal, en constituir un estado emocional privilegiado, que hunde sus raíces en el instinto de conservación que le dota de fuerza coactiva superior en el ánimo a las demás emociones.

La mayoría de la doctrina científica y jurisprudencial contempla esta eximente como causa de inimputabilidad al actuar sobre la psiquis de la persona dominando la voluntad de ésta y sometiéndola completamente a los dictados de su propio instinto, como si se tratara de una fuerza psíquica irresistible ante la que ceden inermes las demás inhibiciones de las personas (STS 26-4-1999 ).

La naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica. Se la encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo el estado de miedo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que es quizás en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, por cuanto el sujeto que actúa bajo este estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de inimputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado (STS 24 de julio de 2001 ).

No se cumplen los presupuestos exigidos para admitir el miedo insuperable.

Los requisitos jurisprudenciales exigidos por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación del miedo insuperable son: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que dicho temor anuncie un mal; d) Que el miedo ha de ser invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres huyendo de las concesiones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (STS de 5 de marzo de 1999, 26 de abril de 1999 y ATS de 14 de julio de 2000 ).

La parte recurrente no cumple los requisitos exigidos, a diferencia de la otra persona a la que se le aplicó la atenuante de miedo insuperable, que la había solicitado expresamente, evidenciando su temor y a la que se alude en la Sentencia apelada. No procede pues, estimar ninguna clase de discriminación.

La parte recurrente parece introducir de forma involuntaria, más que subrepticia, el principio de presunción de inocencia como conculcada en este concreto proceso, de cuya apelación conoce la Sala de lo Civil y Penal del TSJM.

Sin embargo, no parece jugar ningún papel relevante la presunción de inocencia, ya que el principio fue desvirtuado por prueba suficiente en contrario, debidamente justificada y motivada por el Tribunal de Jurado.

La presunción de inocencia se ha convertido en una cláusula de estilo, invocada constantemente por las partes con independencia de que haya sido o no desvirtuada por prueba en contrario.

En este caso concreto, el Tribunal de Jurado encontró al acusado Carlos Miguel no culpable de la infracción penal de haber acabado con la vida de David , basándose en la falta de base probatoria.

La comisión de los otros delitos se deriva de la prueba practicada e incluso de las declaraciones del propio Carlos Miguel . Según el acta del veredicto, los Jurados, por unanimidad, encontraron al acusado Carlos Miguel culpable del hecho delictivo de haber ayudado al autor de la muerte de David a deshacerse de la pistola y del vehículo utilizados para la comisión del delito.

Consecuente con esta premisa, la Sentencia del Tribunal de Jurado considera probado que Carlos Miguel estuvo en posesión de la pistola Luger sin intención de emplear el arma en la comisión de hechos delictivos, lo que da lugar a la aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 565 del Código Penal y es una valoración coherente con los hechos que el Tribunal del Jurado ha considerado probado, porque en ellos se describe una posesión del arma limitada en el tiempo y encaminada a la clara finalidad de facilitar su ocultación o incluso su destrucción.

Carlos Miguel carecía de permiso para tener armas, añadiéndose que la pistola era acorde con la definición legal de arma corta.

La Sentencia del Tribunal de Jurado de 11 de diciembre de 2006 enerva la presunción de inocencia, de forma clara y contundente, con base incluso en las manifestaciones de Carlos Miguel y se basa en un veredicto unánime y contundente. El hecho de haber tenido la pistola en su poder y disponer de ella entregándosela a uno de los coacusados con la finalidad de ocultarla, constituye un hecho trascendente entre otros, a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen pruebas en contrario e incluso indicios.

El Tribunal de Apelación puede y debe examinar la prueba practicada así como los indicios, pero no revisar unilateralmente los hechos probados, salvo supuestos excepcionales, de contradicción, arbitrariedad o ilicitud manifiesta.

El Veredicto es bastante, completo y suficiente, aunque ha sido impugnado sin base fáctico-normativa suficiente.

La descripción fáctico -jurídica es clara, sencilla y razonable desde una perspectiva de lógica jurídica.

El aspecto más importante de este motivo es la presunción de inocencia, que se intenta utilizar como cajón de sastre, y trata de eludir la pena, por diferentes vías de razonamiento, todas ellas erróneas.

Los hechos declarados probados devinieron firmes e inatacables enervando la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia no procede aplicarla, en este caso concreto, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por encontrarse enervada por hechos, comportamientos e indicios.

No se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación del principio de presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo, o por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello.

En este caso concreto, el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado como lo evidencia la ponderación probatoria que realizó el Tribunal del Jurado.

Ha resultado desvirtuada y enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Con referencia a la presunción de inocencia no se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina científica y jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para su otorgamiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo 24-9-2003 declara la vigencia de la presunción de inocencia y recoge su doctrina reiterada en orden a que: : "este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando concurre de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 )".

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ).

La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todos o la mayoría de los casos, y sin base fáctico-jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos.

Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, en los casos de "duda razonable", debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable"

El término "apreciación en conciencia" no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador ; sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 ).

El control de la Sentencia recurrida no debe realizarse sólo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y enervada por prueba en contrario.

Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del "mínimo de prueba", sino el cualitativo de "racionalidad", que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba sicólogica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba. Incluso en el sistema, mal denominado, de juradismo puro se establecen complejas reglas probatorias que, por vía indirecta, obligan a motivar su admisibilidad, validez, eficacia y licitud.

Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, " para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías - practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional.31/1981, de 28-7 ; 101/1985, de 4-10 ; 145/1985, de 28-10 ; y 148/1985, de 30-10 ), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente infringiendo derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10 , quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12 ), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2 ). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado, sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción." (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12 ).

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia "constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 ). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente ; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia."( Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2 ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que "la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral." (Sentencias del Tribunal Constitucional,.31/1981, de 28-7; 254/1988, de 21-12; 44/1989, de 20-2; y 3/1990, de 15-1 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12; 175/1985, de 17-12; 169/1986 de 22-12: y 150/1987, de 1-10 ).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 ), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ).

Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11, y 44/1989, de 20-2 ).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 ). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1989, de 1-6 ). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 441989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del articulo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5; 80/1986, de 17-6; y 82/1988, de 28-4 ).

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, a efectos casacionales que obre en los autos y hay sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo 411/2003 de 17 de marzo ).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la "convicción en conciencia" del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. Se reitera, que, en un hipotético conflicto entre la "convicción en conciencia" del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena.

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo es principialista y hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto de los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

La doctrina especializada ha resaltado cómo, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, parte, ahora, como principio general, de la premisa de que la facultad revisora, que corresponde al Tribunal Supremo, se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización, que el Tribunal Supremo ejerce, en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos.

El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, sólo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. Estos dos motivos rigen, y se aplican en toda su extensión, cuando actúa el Tribunal del Jurado.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso "determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que, toda condena, debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Supone, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 ). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998 ).

La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada, y el Tribunal Constitucional, han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza y significado de este principio.

El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción "iuris tamtum" que admite prueba en contrario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15.10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21-12-1985 ) También el Tribunal Supremo (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción "iuris tamtum" (Sentencias del Tribunal Supremo Sala 2ª de lo Penal - de 11-1-1985; 223-4-1985; 23-12-1985; 4-2-1986; 6-11-1987; 14-12-1987 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1988 la califica como "iuris tantum", que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante, debe recordarse que, la regla general, es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.

Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986; 6-2-1987; 15-3-1988; 29-6-1989 y 17-4-1991 ) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981; 26-7-1982; 7-2-1984 y 21-10-1985 ). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico, aunque con matizaciones y atemperaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986; 4-2-1986; 9-3-1988 y 30-1-1989 ), si bien, en ocasiones, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, utiliza el término "suficiente", en lugar del calificativo de "mínima" (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4-87 ).

La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente, de signo incriminatorio, esto es, de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria, de carácter incriminador, impide condenar al acusado.

No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre "penuria probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982 ), "total ausencia de prueba " (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986 ), "total vacío probatorio" (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986 ), "desolado y desértico vacío probatorio" (Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987 ), "completa inactividad probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987 ).

La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia, de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y, de otra, como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda razonable.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción "iuris tantum" de inocencia y "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996 y 18-9-1997 ) conceptuando la presunción de inocencia como una "simple verdad interina de inculpabilidad", considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca, a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado, de "interina", por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere.

El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, en los siguientes términos: "como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9 , la presunción de inocencia "presenta las siguientes características indicadas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1; 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3-7 : a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración de los Derechos Humanos de 10-12-48 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66 , según el cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional.- Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 - como de esta Sala - por todas, la reciente 473/96, de 20-5 ; lo que es consecuencia de la norma contenida en el art.1251 del Código Civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal - Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94 de 30-9 -. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93 , y las en ella citadas)-. C) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción- Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 -. D) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts,. 117.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4 ).

La reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución Española, y de los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, pues como resalta el Tribunal Supremo, "de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997 ).

No se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ni en sentido amplio ni en sentido estricto, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal del Jurado de 11 de diciembre de 2006 , se basa en la prueba practicada y en la admisión de determinados hechos por Carlos Miguel , por lo que no resulta aplicable el principio de presunción de inocencia.

La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo argumenta, en síntesis, en los siguientes términos:

"... Para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el Tribunal sentenciador (STC 31/1981, de 28 de julio , expresó como de "mínima actividad probatoria", y después como "suficiente"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador...

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios, cuyo resultado se ha expuesto, en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 17 de enero de 2003 , además de realizar un detallado examen jurisprudencial de la presunción de inocencia, efectúa un acabado análisis de la prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos que incriminan al acusado, abarcando tanto la existencia misma del ilícito penal como la culpabilidad de aquél, en el sentido de participación y derecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Este es precisamente el sentido que debe concederse a la "culpabilidad que expresa el colegio popular al emitir su veredicto, en el art. 61.1 c) de la LOTJ ; y ello por la siguientes razones: a) cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de normas; c) la Ley Orgánica reguladora del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico...

No puede aplicarse la presunción de inocencia en este caso concreto por cuanto ha quedado enervada por la prueba practicada por el Tribunal de Jurado.

SEXTO.- Procede examinar el recurso de apelación interpuesto también contra la Sentencia 432/06, de fecha 11 de diciembre de 2006 , por la representación de Dª Valentina , en su condición de acusación particular.

El recurso de apelación se articula por un único motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación del veredicto a tenor de lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La pretensión procesal ejercitada en este recurso es que se revoque la Sentencia, dictando una nueva Sentencia, declarando la nulidad del veredicto por falta de motivación y se mande la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al igual que el recurso anterior debe ser desestimado, ya que las premisas fáctico-jurídicas en que intenta basarse no son ciertas.

En efecto, tanto el Veredicto como la Sentencia del Tribunal de Jurado 432/06, de 11 de diciembre de 2006 , aparecen suficientemente motivadas, por lo que no existe ninguna causa de nulidad.

No deja de resultar sintomático que la parte apelante no recurre el fondo de la Sentencia sino que pretende introducir una pretendida causa de nulidad para provocar la nulidad del proceso y que se vuelva a celebrar otro nuevo con Jurado y Magistrado- Presidente diferentes.

Para ello acude a la supuesta falta de motivación y reconoce que a los Jurados no se les exige el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional.

El Tribunal de Jurado motiva suficientemente la resolución judicial con base en el acta del veredicto y su argumentación resultaba suficientemente extensa, y al mismo tiempo breve y motivada.

La decisión y motivación dada por los Jurados y por la Sentencia recurrida es suficiente, breve pero compendiosa, razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

La representación de Dª Valentina pretende hacer una revisión de todos los hechos y provocar la nulidad del proceso, manifestando que no puede prestar su conformidad a los hechos quinto y duodécimo del "Objeto de veredicto".

Reconoce que la narración de los hechos por el Jurado atendió como elementos de convicción: a) testimonio del propio Carlos Miguel , b) a las llamadas realizadas desde el móvil de Carlos Miguel , que le ubican en la zona del asesinato, c) testimonio del dueño del taller de coches, Manuel y d) testimonio de Fidel .

El Tribunal de Jurado valoró toda la prueba aportada y dictó una Sentencia razonable a pesar de que se hace referencia a pruebas aportadas contradictorias y no concluyentes.

La parte recurrente pretende sustituir los razonamientos del Tribunal de Jurado por sus propias conclusiones, carentes de base fáctico-jurídicas.

Las partes están sometidas a la declaración de hechos probados. Sin embargo, la parte recurrente a través de sus interpretaciones pretende describir y narrar una nueva versión de los hechos, con base en hipotéticas contradicciones.

Es el Tribunal de Jurado y no las partes el que tiene la competencia para valorar la prueba practicada.

Si cada vez que el Tribunal de Jurado valore de forma diferente las pruebas practicadas, se declara preciso anular las actuaciones, la inseguridad jurídica sería alarmante y los procesos se repetirían, alargándose en el tiempo y los costes para la Administración de Justicia serían ingentes.

La nulidad de los juicios es excepcional. Las más de las veces no coinciden las versiones de los testigos y de los peritos con las conclusiones fácticas de la Sentencia.

La Sentencia está obligada a respetar el proceso debido, sin que pueda a posteriori articularse una pretensión de nulidad, con base en una supuesta e inexistente falta de motivación.

La parte recurrente estuvo personada en el proceso y pudo proponer las pruebas pertinentes para demostrar como ocurrieron los hechos. Incluso pudo solicitar la diligencia de careo.

Una y otra vez, la recurrente elabora sus tesis inacabadas y no probadas para atacar la Sentencia.

El Tribunal del Jurado tiene la obligación de dictar Sentencia con base en la prueba obrante en autos, sea suficiente, insuficiente o ingente. Lo que no puede hacer el Tribunal de Jurado es apoyarse en hipótesis no desarrolladas, fantásticas o contradictorias.

El veredicto de la Sentencia del Tribunal de Jurado es suficiente.

La Sentencia del Tribunal de Jurado es razonable y ajustada a derecho.

El Magistrado-Presidente dictó una Sentencia fundada en Derecho, racional, razonable, congruente y coherente.

El Tribunal de Jurado puede equivocarse de buena fe, al ponderar la prueba practicada, como cualquier otro Tribunal, lo que no puede el Tribunal de Jurado es extrapolar, ni divagar sobre hipótesis y fantasias no acreditadas, ni probadas en juicio.

Los hechos declarados probados y el objeto del veredicto no se atacan con meras hipótesis, carentes de base probatoria, sino con argumentos jurídicos sólidos, dotados de base fáctica, respetándose los principios de legalidad, seguridad jurídica y contradicción, así como el derecho fundamental al proceso debido.

Tampoco puede dejarse de celebrar el juicio por la circunstancia de que la prueba sea hipotéticamente ingente.

La Sala de lo Civil y Penal del TSJM estima que el recurso de la acusación particular carece del imprescindible fundamento material y procesal.

Se acude a la vía que autoriza el apartado a) del artículo 846 bis c) para intentar la declaración de nulidad del veredicto por falta de motivación y la consiguiente elevación del nuevo juicio donde un jurado diferente pudiera entender probado que el principal acusado Carlos Miguel fue el autor de los disparos causantes de la muerte de David .

Procede desestimar el precitado recurso, entre otras razones, además de las ya expuestas porque 1º) Se ha respetado el derecho al proceso debido, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica; 2º) Es evidente y así lo ha declarado en varias ocasiones la jurisprudencia que no resulta preciso el mismo grado de motivación para declarar un hecho como probado que para denegar la prueba. Parece que en este último caso bastaría con afirmar que el medio probatorio propuesto por la parte de que se trate no ha logrado convencer al jurado popular, que carece, pues, de la fuerza de convicción quesería necesaria al respecto; 3º) En la misma línea está el criterio, -que también ha tenido eco jurisprudencial-, de que no es preciso el mismo grado de motivación para estimar probado un hecho condenatorio, que para rechazarlo. En el primer supuesto sería preciso contar con una motivación especialmente sólida ya que habría que desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, mientras que en el segundo es posible admitir una motivación menos fundada si consideramos que, además, dicho principio conduce por su propia iniciativa a una decisión negativa y por tanto absolutoria; 4º) En el presente caso, el jurado popular motiva su decisión de no haber considerado probado que el acusado hubiere efectuado los disparos determinantes del fallecimiento de la víctima, en que las pruebas aportadas al efecto eran "contradictorias" y que encontraban que ninguna de ellas era "concluyente" para ello. Parece una conclusión razonable si se tiene en cuenta que tales probanzas fueron de carácter testifical, pero no de personas que hubieren presenciado directamente los hechos. Además ninguno de dichos testimonios atribuye de modo directo al acusado la práctica de tal acción.

Debe desestimarse también este único motivo por las razones expuestas, confirmando la Sentencia recurrida en todas sus partes.

SEPTIMO.- En cuanto al escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre de D. Carlos Miguel , nos ratificamos en la fundamentación jurídica anterior, negando la falta de motivación.

Tanto el veredicto como la Sentencia del Tribunal de Jurado fueron suficientemente motivados, sin que se haya conculcado, ni quebrantado ninguna norma o garantía procesal.

En efecto, la recurrente reconoce, incurriendo en contradicción, cuatro elementos de convicción en el Jurado, lo que constituye motivación suficiente para declarar la validez del veredicto.

Frente a las tesis contradictorias de la representación y defensa de Dª Valentina y de D. Carlos Miguel , debe aceptarse la del Tribunal de Jurado en lo relativo a la imputación de un delito de asesinato, por su objetividad, imparcialidad y su competencia para apreciar y valorar la prueba en su conjunto, coincidiendo en este extremo con el escrito de oposición al recurso de apelación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Carlos Miguel y Dª Valentina contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, de 11 de Diciembre de 2006 , confirmándola en todas sus partes. Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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