Última revisión
09/01/2008
Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 268/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0006833
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000268/2007
Dimana del Juicio Oral Nº 000476/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Marcos
Letrado: GRACIELA MIRALLES PEREZ
Procurador : Mª ANTONIA ESTEVE BERNABEU
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 11/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a nueve de enero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/10/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000476/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 132/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Marcos .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:Sobre las 3:00 horas del día 7 de abril de 2007, el acusado Marcos, mayor de edad con antecedentes penales que se estiman cancelados, con ánimo de beneficio ilícito, entró en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000, NUM001 NUM002 de esta ciudad propiedad de Luis tras serle franqueada por resolución, quien tenía arrendada una habitación al propietario. Una vez dentro, el acusado puso una navaja en el cuello de Luis , exigiéndole la entrega del dinero que tuviera, procediendo a registrarle, apoderándose de 4000 euros que la víctima llevaba escondidos en el calcetín, para acto seguido , atar en la cama a Luis, saliendo el acusado finalmente de la vivienda con el botín conseguido; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Luis en 4000 euros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marcos se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de robo con intimidación de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal .
Antes de comenzar el análisis de la prueba practicada deben efectuarse dos consideraciones para centrar el ámbito del recurso. En primer lugar, no resulta procedente analizar la argumentación que efectúa la parte apelante sobre la responsabilidad de la acusada rebelde y que se dirimirán en el juicio correspondiente, debiendo centrarse el debate en los hechos que se imputan a Marcos . En segundo lugar, debe tenerse en cuenta, al analizar la solicitud de absolución, que el propio acusado reconoció en el plenario que hizo suyo dinero propiedad del denunciante, negando el uso de violencia o intimidación como medio para el desapoderamiento.
Entrando a valorar la prueba practicada en el plenario se aprecia que fue principalmente de carácter personal: declaración de la denunciante y del acusado , además de la prueba pericial dactiloscópica a la que más adelante haremos referencia.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron
La reciente STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos , la forma misma de declarar, los titubeos , silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración del denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito , puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta en este ámbito la reciente S.T.S. de 27 de mayo de 2007 :
"Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables como ya recordaba la ST.S. de 24 de Noviembre de 1987 y recordaba, entre otras , la STS 1845/2000 de 5 de Diciembre "....nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado....". En el mismo sentido se puede citar las S.T.C. 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94 ".
En este caso, el Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimamos no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada , al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones, no existiendo relaciones previas entre ambos que pudieran hacer pensar en alguna motivación espuria para faltar a la verdad.
Además potencia la credibilidad de su versión de hechos las profundas contradicciones en las diferentes declaraciones del acusado. Inicialmente afirmó que nunca había estado en casa del denunciante. Posteriormente ante el incostestable resultado de la prueba pericial que identificó sus huellas en dicha morada, admite que se apropió de dinero pero que fue al descuido y no utilizando la violencia.
Por todo ello, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, sino consecuencia de la percepción directa de la prueba personal analizada con respeto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcos, contra la Sentencia de fecha 18/10/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
