Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 252/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100019

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, sobre delito de robo con violencia en las personas. La prueba testifical practicada, a pesar de ser única y confluir en la misma persona la consideración de víctima y denunciante, no ofreció duda alguna a la Juez a quo, que la encuentra persistente, precisa, terminante y clara. Tras efectuar su valoración, llega a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de robo con intimidación imputado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00011/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 252/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000151 /2007

SENTENCIA Nº 11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 151/07 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 252/07), en los que aparece como apelante Cristobal , representado por la Procuradora Dª SUSANA GONZALO MARTINEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª MARGARITA MONTES CORZO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.1 y 2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 151/2007, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de Robo con intimidación, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que el solo testimonio de la víctima resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la insuficiencia del testimonio vertido por Alberto con argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso en contradicción con el resultado de la prueba. En efecto el examen de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental donde quedó grabada la vista oral impide acoger sus pedimentos. La prueba testifical practicada, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, a pesar de ser única y confluir en la misma persona la consideración de victima no ofreció duda alguna a la Juez "a quo", quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de robo con intimidación imputado, pues dicho testimonio reúne la totalidad de los requisitos establecidos para otorgarle eficacia probatoria dado su carácter persistente, preciso, terminante y claro al haber facilitado con total rotundidad el modo y forma como se desarrollaron los hechos afirmando, con igual determinación, haber reconocido sin ningún genero de duda a su autor, y sin que en esta alzada se aprecien razones para dudar de su veracidad, por lo que no evidenciándose dato o circunstancia que permita sostener que la valoración realizada resulta errónea o desvirtuada, pues los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos del delito por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada y procedente en atención a las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 151/2007 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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