Última revisión
29/01/2008
Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 12/2008 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00011/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 11 - 2008
En Cáceres, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 12/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 60/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por una falta contra las relaciones familiares, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Pedro Francisco , como apelado Esther , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados que D. Pedro Francisco no abonó a su ex mujer Dª Esther las pensiones alimenticias de 324,55 euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C., correspondientes a los meses de marzo, mayo y agosto de 2007, establecidas a favor de los tres hijos menores del matrimonio Eva , Remedios y Felipe , en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán el 20 de febrero de 2004 , en los autos de divorcio núm. 155/03. "
FALLO. " Condeno a D. Pedro Francisco , como autor de una falta contra las relaciones familiares del 618.2 del Código Penal, con una pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de cuatro euros, ciento veinte euros, en total (120 euros, en total) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a D. Pedro Francisco , a abonar a Dª Esther , en concepto de responsabilidad civil, la pensiones correspondientes a los meses de marzo, mayo y agosto de 2007 que se encuentran pendientes de pago, y cuyo importe asciende, en total, a novecientos setenta y tres euros, con sesenta y cinco céntimos de euro (973,65 euros, en total) cantidad que deberá actualizarse mediante la aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización por el I.N.E. Finalmente condeno a D. Pedro Francisco al pago de las costas procesales ocasionadas por estas actuaciones."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiocho de enero de dos mil ocho.
Cuarto.- El relato histórico de la Sentencia de instancia queda así: Son hechos probados que D. Pedro Francisco no abonó a su ex mujer Dª Esther las pensiones alimenticias de 324,55 euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C., correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2007, establecidas a favor de los tres hijos menores del matrimonio Eva , Remedios y Felipe , en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán el 20 de febrero de 2004 , en los autos de divorcio núm. 155/03. "
Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La apelación que plantea don Pedro Francisco se inicia con un óbice procesal inexistente y vacío de contenido, tal que el agotamiento de la vía civil previa. No conocemos esta prejudicialidad civil ni aceptamos su lacónico contenido a la vista de que la previsión legal punitiva es de aplicación al caso, lo que devasta ese alegato de todo punto retórico.
Tocante a la indefensión que se expone, conviene explicar sus dos vertientes. La primera se refiere a las cantidades concedidas como responsabilidad civil, concesión que no produce indefensión ninguna, ya que si hay error en las mismas ello se solventará a través de la apelación, lo que nos lleva a una cuestión de legalidad ordinaria sin más. La segunda versa sobre el no ofrecimiento de asistencia letrada ante la comparecencia de la acusación con letrado particular. La labilidad del enunciado es evidente. En manos de la parte estuvo asistir a la vista acompañado de letrado, no en vano la citación lo explicaba. En otra línea argumental es lógico pensar que una persona no dependa en sus acciones y decisiones de lo que hagan los demás. Y por último: el Juzgador no tenía obligación ninguna de ofrecer al señor Pedro Francisco asistencia letrada al no estar ello legalmente previsto.
Segundo.- Comoquiera que la apelación no se ha planteado ordenadamente, vamos nosotros a analizar lo expuesto en consonancia con lo resuelto en la instancia. No es de relevancia alguna lo que esté ocurriendo en el procedimiento civil que al parecer se ha instado. Si su final cambia lo acordado en la Sentencia inicial, ello tendrá su repercusión para el futuro; pero hasta entonces aquélla resolución civil ha de seguir en vigor y ha de cumplirse. De ahí que no sepamos (oficialmente) nada de lo acaecido en aquél orden jurisdiccional y que no confundamos las materias, algo que explica muy bien la Sentencia de instancia. Tampoco (y acabamos) viene al caso una posible nulidad de actuaciones al no habérsenos expresado (art. 792.2 de la norma procesal penal) cuál o cuáles han sido las faltas cometidas o cuáles los quebrantamientos de forma, algo preceptivo a tenor del artículo 790.2 de la misma ley , sin olvidar que tampoco se nos acredita que en la primera instancia se haya pedido la subsanación de la falta o de la infracción.
Desestimadas las dos alegaciones anteriores es obligado abordar el tema de la responsabilidad civil, adelantando su acogida.
Tercero.- La denuncia inicial se refiere a los meses de marzo y mayo del año 2007. En el juicio oral se solicitó el pago de las pensiones impagadas de marzo y mayo del año 2007. El relato fáctico de la Sentencia especifica que Pedro Francisco no abonó a Esther las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de marzo, mayo y agosto del año 2007, relato fáctico que no se corresponde con lo denunciado ni con lo reclamado, ya que el mes de agosto no se denunció como impagado. Hay que estar a los términos exactos de la denuncia y a los de la acusación, ya que la responsabilidad civil surge como consecuencia de una condena previa que trae causa de una denuncia inicial, inexistente en este caso. Por último: el denunciado se defendía de la denuncia del día 24 de mayo del pasado año, no de otra cosa. En resumen: el mes de agosto del pasado año no fue denunciado en su momento, salió a relucir en la vista oral y en el acta de la misma se insta el pago (únicamente) de los meses de marzo y mayo, lo que nos lleva a revocar la Sentencia de instancia y a entender que la responsabilidad civil del apelante queda fijada en seiscientos cuarenta y nueve euros con diez céntimos (649,10) a tenor de los principios de rogación y de congruencia.
Cuarto.- La reducción que la parte solicita en cuánto a la multa impuesta no tiene base alguna al ser una petición no desarrollada y al considerarse correcta la establecida.
Quinto.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por don Pedro Francisco contra la Sentencia de diecinueve de octubre de este año dictada por el Juzgado de Instrucción de Logrosán y se REVOCA la misma en el sentido de cuantificar la responsabilidad civil del recurrente en seiscientos cuarenta y nueve euros con diez céntimos (649.10), declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

