Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 166/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100009

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, sobre aplicación de circunstancia eximente en proceso por delito de resistencia y falta de respeto a agentes de la autoridad. Se declaran como hechos probados que el acusado se dirigió a los Agentes de la Guardia Civil con expresiones despectivas y amenazantes y empujando a uno de ellos. La Jurisprudencia establece que para la aplicación de la circunstancia eximente, debe acreditarse la toxicomanía y el déficit intelectivo y/o volitivo completo y absoluto del acusado, o en su caso la imputabilidad sensiblemente disminuida de éste o la dependencia a sustancias específicas. La Sala encuentra que los informes aportados por el acusado, no refieren el grado y la antigüedad de la adicción, por lo que, no habiéndose acreditado que el acusado era toxicómano a la fecha de los hechos, no procede apreciar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 11/08.

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

PA 517/05.

DIMANANTE DE LAS DP. 287/03.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLÚCAR DE BDA.

ROLLO DE SALA Nº 166/07.

En la Ciudad de Cádiz, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alexander, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 21 de mayo de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexander como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD Y UNA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE 3 €, con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, más las costas procesales. Se le absuelve de la falta de lesiones que también se le imputa por el acusador público. Notifíquese la presente resolución que es apelable en el término de diez días ante la Audiencia Provincial."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: el pasado día 22 de marzo de 2007, sobre las 20 horas aproximadamente, Alexander, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores, se encontraba golpeando la puerta de acceso al inmueble sito en C/ García Montes de Chipiona donde tiene su domicilio, al tiempo que vociferaba de manera despectiva hacia su esposa. Dada la proximidad del Cuartel de la Guardia Civil agentes que escucharon el altercado se dirigieron hacia el acusado quien les espetó en alta voz "sois unos maricones". Los agentes se dispusieron a detener al acusado quien trató de evitarlo dando un empujón al agente nº NUM001, que no llegó a caer al suelo, siendo de inmediato auxiliado por su compañero NUM002, quienes consiguieron después de un forcejeo reducir y conducir al acusado hasta el Cuartel, lugar donde se dirigió de manera amenazante a los agentes con expresiones tales como "me la vais a pagar, yo tengo mano en el Juzgado, vais a perder el uniforme", y especialmente al cabo e instructor de las diligencias nº NUM000 le dijo "cuando salga te voy a buscar y te voy a rajar, que no me conoces".

Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene el apelante condenado como autor de un delito de resistencia y de una falta de respeto a agentes de la autoridad, como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por concurrir la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal , o al menos la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, pues es adicto a las drogas, habiendo consumido el día de los hechos alcohol y trankimazin.

La jurisprudencia contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los siguientes estadios: a) eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , para lo que se exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P .); b) eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, supuesto en el que debe también haber quedado demostrado, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito; y c) atenuante del art. 21.2 del Código Penal , para lo que ha de acreditarse que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona, siendo necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias.

En el acto del juicio el guardia civil NUM000 declaró que creía que el acusado estaba drogado o bebido. Asimismo, se aporta con el recurso de apelación informe en el que consta que el acusado ingresó en el Centro de Atención Integral a Drogodependencias perteneciente a la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, en dos ocasiones, una en el año 2005 y otra en septiembre de 2007, esta última vez por tanto con posterioridad al acto del juicio celebrado el 1 de mayo de 2007. En el citado informe solo se refieren dichos ingresos y que actualmente Carlos sigue un tratamiento consistente en acudir a las citas de seguimiento siendo hasta la fecha los controles toxicológicos para verificación de la abstinencia negativos, sin que conste en el informe referencia el grado y la antigüedad de la adicción, por lo que no puede afirmarse que cuando ocurrieron los hechos, en marzo de 2007, el acusado fuera drogadicto, ni por tanto el posible grado de adicción.

En consecuencia, puesto que no se ha acreditado que el acusado era toxicomano a la fecha de los hechos y ello le producía alguna afectación en la inteligencia o voluntad de modo que sus facultades se encontraran anuladas o disminuidas de modo más o menos relevante, la simple apreciación del agente actuante de parecer drogado o bebido es insuficiente para poder apreciar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, por lo que debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 21 de mayo de 2007 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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