Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 186/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas: 0000186 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000006 /2007
NUMERO 11/2008
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 31 de Enero de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 6/2007 sobre coacciones, figurando como apelante Eva .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a Don Carlos Miguel de la falta de coacciones que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eva , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 186/2007 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Los días 12-5-2006 Don Carlos Miguel realizó varias fotografías a una edificación en construcción sita en la calle Cervantes de la localidad de Ribeira."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta la profusa prueba testifical practicada a su instancia, y en cambio dio plena validez a la declaración del denunciado y del único testigo que éste propuso, entendiendo que existen motivos fácticos y jurídicos suficientes para condenar al Sr. Carlos Miguel como autor de la falta de coacciones que le imputó.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso el acusado fue absuelta por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, y otorgado a cada uno su valoración, sin que la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Eva contra la sentencia de 25/6/2007 dictada en el juicio de faltas nº 6/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
