Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 176/2007 de 23 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00011/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 176/07
Diligencias PTO. ABREVIADO 167/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 11/2.008
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 167/06, procedentes del Juzgado de lo penal nº 1 de León, siendo apelantes D. Carlos Jesús e Domingo , representados por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Gundín, y apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Valero, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 3 de Noviembre de 2006 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de haber puesto el hecho en conocimiento de la autoridad antes de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES D EPRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
3º.- Debo condenar y condeno a Don Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, (6 €), con la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
4º.- Debo absolver y absuelvo a don Carlos Jesús del delito de estafa que le fue imputado en el Juicio Oral y a Don Ángel Daniel y a Don Carlos Alberto , de los delitos de falsedad documental que les fueron imputados en el Juicio Oral.
5º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús , a Don Domingo y a Don Imanol al pago de tres quintas partes de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio las dos quintas partes restantes".
En fecha 1 de Diciembre de 2006, se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo acordar y acuerdo rectificar error material manifiesto padecido en el FALLO de la Sentencia recaída en los presentes autos, en los siguientes términos:
Se sustituye la pena de SEIS MESES DE PRISION impuesta a Don Imanol por el delito de estafa en grado de tentativa, por la de TRES MESES DE PRISIÓN, con la misma inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la Procurador Sra. Alunda Espinosa se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 15 de Enero de 2008.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "1º.- Que, sobre las 16:00 horas del día 11 de 2003, cuando el acusado Don Ángel Daniel circulaba con el vehículo Citroën 2 CV matrícula QO-....-U , propiedad de doña Lucía , asegurado en la compañía de Seguros Allianz, por al Carretera de la Espina en dirección Leitariegos, en el término municipal de Caboalles de Abajo, se encontró de frente con el Nissan Patrol matríucla GE-....-E , propiedad de Doña Magdalena , asegurado en al Compañía de Seguros FIATC, que conducía el también acusado Don Domingo , carente éste de permiso de conducir, al circular ambos conductores por el espacio central de la calzada por hacer la nieve impracticables las franjas laterales de la misma. A causa de esta colisión sufrió lesiones el conductor del Citröen 2 CV, Don Ángel Daniel , causándose ambos vehículos daños de consideración. Minutos después del siniestro Don Ángel Daniel fue evacuado a un centro hospitalario donde permaneció durante varias semanas.
2º.- Pocos días después de este siniestro se reunieron en una gestoría los acusados Don Carlos Jesús , padre del acusado Don Domingo , y Don Imanol , padre de Don Ángel Daniel , y suscribieron un parte amistoso de accidente en el que Don Carlos Jesús se atribuía falsamente la condición de conductor del vehículo Nissan Patrol GE-....-E , redactándose e ilustrándose por los referidos acusados el curso del siniestro en tal forma que Don Carlos Jesús asumía la responsabilidad por los daños causados al Citröen 2 CV QO-....-U , ello con la finalidad de que la aseguradora FIATC resultase responsable de los daños acusados a este último vehículo. Al margen de este documento, y como contrapartida por al asunción de responsabilidad por parte de Don Carlos Jesús , Don Imanol se comprometió a abonar con cargo a su propio bolsillo los daños sufridos por el Nissan Patrol, de un montante muy inferior al importe de los daños causados al Citröen 2 CV.
No consta que Don Domingo fuera conocedor de la redacción y suscripción de este parte amistoso por su padre y por Don Ángel Daniel , ni del contenido indicado.
3º.- Que, el 13 de marzo de 2003, el acusado Don Carlos Jesús redactó una carta manuscrita dirigida al Juzgado de Instrucción de Villablino en al que se retractaba de los contenidos apartados de la realidad del parte amistoso que suscribiera en enero de 2003, revelando la verdad de lo sucedido; escrito que remitió a dicho Juzgado antes de tener conocimiento de la incoación contra el mismo de Diligencias Penales por delitos de estafa y falsedad documental".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se exponga.
SEGUNDO.- Se interesa en primer termino en el recurso la absolución de Domingo , quien ha sido condenado como autor de un delito de falsedad. Domingo era la persona que conducía el Nissan Patrol matricula GE-....-E , propiedad de Dª Magdalena , madre de D. Carlos Jesús , (padre de Domingo ), quien carecía del preceptivo permiso de conducir, y a quien se le condena en la sentencia de instancia por un delito de falsedad al estimar que tuvo en todo momento el dominio funcional del hecho.
Ciertamente como se señala en la resolución recurrida el delito de falsedad no es un delito de propia mano, como establecen entre otras las sentencias del TS, 7-4-2003, y 7-1, 14-3 y 8-10-2004 , por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
Del examen de las pruebas practicadas y partiendo del hecho de que la confección del parte amistoso es algo voluntario, se desprende que el mismo fue sucrito por los padres de ambos conductores, sin que se pueda considerar a ciencia cierta acreditado que realmente Domingo estuviera presente cuando se confecciona materialmente el mismo, días después de producirse el accidente en una gestoría, ni tan si quiera que estuviera en aquellos momentos en la localidad de Villablino, ni que autorizara o tuviera conocimiento de cual era el contenido del parte o que contribuyera a la confección de dicho documento, por otra parte no era tomador del seguro, ni propietario del vehículo objeto de siniestro, por lo que al margen de que fuera el conductor del vehículo cuando se produce el accidente, difícilmente puede llegarse a la conclusión de que pueda ser considerado autor del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusa, en cuanto que es a la parte acusadora a quien le corresponde acreditar que tenía el dominio funcional del hecho, lo que no se estima que se haya realizado adecuadamente, por lo que la aplicación tanto del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, como del clásico principio in dubio pro reo, inexorablemente llevan a acordar la libre absolución del recurrente del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba, dejando por tanto sin efecto la condena que contiene la resolución recurrida en tal sentido.
TERCERO.- En segundo término se insta en el recurso la absolución de Carlos Jesús en aplicación del art. 16.2 del C. Penal , en cuanto que el escrito que sirvió para evitar la comisión del delito de estafa, fue registrado en el Juzgado, 11 días antes de que se decretara la apertura de las presentes Diligencias Previas. Carlos Jesús ha sido absuelto del delito de tentativa de estafa en aplicación del expresado art. 16.2 del C. Penal , y ha sido condenado por un delito de falsedad en documento mercantil.
El desistimiento de la tentativa está regulado en el artículo 16.2 C. Penal , conforme al cual "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".
La falsedad en documento mercantil resultó ser el medio para llevar a cabo la estafa, con la presentación de su carta ante el Juzgado evita en efecto la comisión del delito de estafa, pero el delito de falsedad ya estaba consumado, por lo que el mismo debe afrontar de la responsabilidad en que ha incurrido por los actos ejecutados, al ser constitutivos de otro delito, de modo que acreditada la perpetración por parte del recurrente del delito por el que se le condena y en relación al que se le aprecia la circunstancia atenuante 4º del art. 21 del C. Penal , difícilmente puede prosperar la petición de absolución formulada en esta instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Marta Alunda Espinosa en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el Pto. Abreviado nº 167/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, debemos de confirmar y confirmamos los pronunciamientos que contiene en relación a dicho recurrente.
Que estimando como estimamos el recurso opuesto en nombre de Domingo , debemos de absolver y absolvemos a dicho recurrente, del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
