Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 11/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 3/2007 de 04 de noviembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
ROLLO: 3/07
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 DE PALENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/05
Contra: Silvio
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado: FELIPE JUAN ANDRES CANO
Acusación: Aquilino
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado: TRINIDAD INFANTE BARRERA
SENTENCIA nº 00011/2008
ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL
PRESIDENTE
DON JOSÉ LUIS RUÍZ ROMERO
MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DOÑA MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En la Ciudad de Palencia, cuatro de Noviembre de dos mil ocho.
VISTA, en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Palencia núm. 4, seguida por un delito de apropiación indebida, contra Silvio , hijo de José y de Yolanda, de 50 años de edad, natural de Caracas (Venezuela) y vecino de León, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, defendido por el Letrado D. Felipe Juan Andrés Cano y representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y en calidad de acusador particular, Aquilino representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por el Letrado D. Trinidad Infante Barrera, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado núm. 54 de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia está acusado Silvio y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el juicio oral el día 17 de septiembre de 2.007 .
Con fecha 19 de septiembre de 2007, recayó Sentencia, registrada con el nº 13/07, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo por la representación del acusado Silvio , mediante escrito de fecha 4 de Octubre de 2007.
En fecha 10 de Julio de 2008, por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, se dicta Sentencia nº 448/08 , estimando el Recurso de casación formulado y anulando la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por esta Audiencia Provincial , debiéndose proceder a la celebración de otro Juicio Oral y al correspondiente trámite posterior con Magistrados diferentes a los que habían dictado el Auto de 14 de Octubre de 2005 .
Mediante Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de septiembre de 2008 , designa Sala para conocer este Juicio, formada por los Señores Magistrados expresados en el encabezamiento de esta Sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el Artículo 252 del Código Penal ; y conceptuando responsable, criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión y de privación de sufragio pasivo, el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 1.803,04 Euros más intereses legales a favor del perjudicado Aquilino .
TERCERO.- El defensor del acusador particular, Don Aquilino en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del Artículo 252 del Código Penal en relación con el apartado 1 del Artículo 21 del Código Penal , solicitó se impusiera al acusado la pena de 42 meses de prisión y que se le indemnizara en la cantidad de 25.350.69 Euros.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas pidió la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anterior hechos, analizando las pruebas a la luz de lo previsto en el artículo 741 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no constituyen el delito de apropiación indebida del art. 252 y 249, ambos del Código Penal , de que acusa el Ministerio Fiscal, ni el delito de apropiación indebida del art. 252 y 250, 1 , de que acusa la acusación particular.
Desde su primera declaración, en el Juzgado instructor, el 27-7-2004 , el acusado manifiesta que tenía el dinero y que lo ponía a disposición del denunciante, alegando que no se lo había devuelto porque él no lo había pedido. Ciertamente, conoce el acusado tanto el hecho de que la promoción de chalets, finalmente, no se iba a llevar a cabo, como su obligación de reintegrar lo percibido como señal, que es lo que hace con otros futuros compradores, y, en ningún momento se opone a tal devolución. Y, es lo cierto, también, que el denunciante no le efectuó reclamación alguna hasta la interposición de la denuncia, en la que se pretendía que los hechos constituían un delito de estafa, porque había intervenido engaño por parte del acusado para conseguir el desplazamiento patrimonial, lo que se denegó en fase instructora.
Nos hallamos ante un asunto con características plenamente civiles, en el sentido de que el acusado no niega ni que tiene el dinero, ni que ha de reintegrarlo, y una reclamación en dicha vía, posiblemente, habría surtido el mismo efecto que, finalmente, ha conseguido la consignación. Obviamente, si lo que se pretende es un resarcimiento como el solicitado por el denunciante, no cabe afirmar que el acusado se niegue a entregarle el dinero, sino que no acepta entregarle una cantidad superior, y de ello no cabe deducir la concurrencia en los hechos de los requisitos del tipo penal del que se acusa.
El acusado, evidentemente, como reconoce, recibe una cantidad de dinero como depósito, con la obligación de reintegrarla si, como sucedió, la promoción no se llevaba a cabo. Y, durante un tiempo largo, mantiene el dinero en su poder sin ponerlo expresamente a disposición de su propietario, pero lo que no existe en este caso es el nexo de culpabilidad, porque el tipo reclama no solo conciencia del acto, es decir, que el acusado sepa que tiene que devolver el dinero, sino ánimo de incorporarlo definitivamente a su patrimonio, ánimo de lucro. De modo que esta segunda etapa del delito no aparece acreditada, porque desde que el denunciante le reclama el dinero en julio de 2004, hasta la actualidad, que ya está consignado, el acusado reconoce expresamente que tiene el dinero y lo ofrece. En el ámbito jurídico penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, distrayéndolo, disponiendo del mismo como dueño, o dándole un destino no pactado. En este caso, dada la actitud del acusado, no se ha rebasado el ámbito del incumplimiento contractual, porque lo que ha sucedido es que el acusado, desde que supo que la promoción no se iba a llevar a cabo, en el año 2003, retrasó la devolución de la cantidad, que, por otra parte, no le pidió nunca el denunciante, no constando probado que, realmente el acusado tuviera intención de incorporar el dinero definitivamente a su patrimonio, sino que el ánimo de devolución se acompaña de manifestaciones externas como los sucesivos ofrecimientos y la consignación, y lo que excluye el "ánimus rem sibi habiendi", porque la voluntad seria de devolución, excluye el propósito de apropiación, y con toda lógica, si la devolución no se produjo antes es porque no se reclamó y porque no se admitieron por el denunciante los 1.803,04 € que se ofrecen. El acusado había reintegrado, como ya hemos dicho, a otros futuros compradores la señal entregada y únicamente al denunciante no se la entregó, pero los actos posteriores del mismo acreditan que en su ánimo no estaba la intención de no reintegrarlo definitivamente, con lo que consideramos que los hechos no revisten los caracteres del ilícito penal, sino que se trata, meramente, de un incumplimiento civil que no merece el reproche del art. 252 del Código Penal .
SEGUNDO.- Dado que procede la absolución del acusado, resulta procedente declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silvio del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación para su interposición ante la Sala segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley-, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO, estando el Tribunal celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario doy fe.
