Sentencia Penal Nº 11/200...il de 2008

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10/04/2008

Sentencia Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2008 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100043

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2008

SENTENCIA NUMERO 11/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a diez de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 203/07, del Juzgado de lo Penal

número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1659/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de

Salamanca, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 2/08.- contra:

Teresa , nacido el día 31 de mayo de 1.958, natural y vecino de Salamanca, con DNI número

NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarada solvente o insolvente, en libertad por esta causa

salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D.

Ernesto Rivas Angulo. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO

FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de octubre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Teresa como autora de un delito de lesiones en la persona de su ex cónyuge ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISION y al pago de las costas. Durante UN AÑO privo a la condenada del derecho a la tenencia y porte de armas y durante UN AÑO la prohíbo aproximarse a menos de 250 metros de Alfredo , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como comunicar con él por cualquier medio o modo, excepto a través de mediadores profesionales, así como molestarle con llamadas telefónicas perdidas y correos de todo tipo y mensajes de cualquier clase."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Teresa , solicitando se dicte sentencia absolviendo a Teresa del delito de lesión en ámbito familiar del que ha sido condenada con toda clase de pronunciamientos favorables, y por otrosí solicita le sea admitida la prueba documental adjunta, convocando vista si lo estimase necesario. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba solicitada. Con fecha diecisiete de enero del año en curso se dictó Auto denegando la práctica de la misma, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de febrero.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la acusada Teresa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 4 de octubre de 2.007, la cual la condenó como autora responsable de un delito de lesiones en la persona de su ex cónyuge, previsto en el artículo 153. 1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión y prohibición durante un año del derecho a la tenencia y porte de armas así como de aproximarse a menos de 250 metros de Alfredo , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y también de comunicar con él por cualquier medio, excepto a través de mediadores profesionales, y de molestarle con llamadas telefónicas, correos o mensajes de cualquiera clase, así como al pago de las costas; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente del referido delito con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO.- Como único motivo de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador "a quo", y ello por cuanto: 1) se ha privado de toda credibilidad a la declaración de la acusada Teresa ; 2) se ha privado igualmente de toda credibilidad a la declaración de la menor, hija de ambos, la cual no consta que haya sido dirigida por la medra denunciada o por el Letrado de ésta; y 3) se ha concedido plena credibilidad a la declaración del denunciante Alfredo sin tener en cuenta que su declaración no podía ser tomada en consideración al no responder a la verdad, por cuanto no es cierto que el día 4 de abril de 2.005 se realizara la entrega en el domicilio de la madre, sino que ya se venía haciendo en la entidad APROME; y por ello solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra absolviéndola libremente del delito de que fue acusada y por el que viene condenada.

TERCERO.- Dados los términos en los que aparece planteado el recurso de apelación, se ha preciso realizar las siguientes consideraciones generales, ya reiteradas en numerosas resoluciones de esta Audiencia:

I.- La doctrina jurisprudencial ha establecido que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

II.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

CUARTO.- En el presente caso la sentencia de instancia consideró acreditados los hechos denunciados, así como la autoría de la recurrente, fundamentalmente en base al parte médico inicial que recoge el reconocimiento médico efectuado al denunciante en el centro de atención primara del SACYL y en base a la declaración del referido denunciante, al concurrir en ella los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia del testimonio incriminatorio, corroborada además por el referido parte médico de asistencia.

Y las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente en apoyo del motivo de impugnación alegado en manera alguna pueden estimarse suficientes para estimar como errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, por cuanto: 1º) las razones que se aducen en el recurso no son bastantes a efectos de conferir credibilidad a la manifestación de la denunciada, la cual, si bien es cierto que en todo momento ha negado los hechos denunciados, y en concreto haber agredido al denunciante el día 4 de abril de 2.005, no puede olvidarse que su declaración ha sido prestado sin el oportuno juramento previo y, por tanto, sin obligación de decir la verdad en uso del derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24. 2 , de la Constitución; por tanto, la declaración de la acusada, que no cuenta tampoco con datos objetivos que la corroboren, no puede prevalecer frente a la declaración del denunciante, víctima del delito, y prestada bajo la advertencia de poder incurrir en delito de falso testimonio; 2º) en relación con la declaración prestada por la menor, hija de denunciante y denunciada, en el acto del juicio, a instancia de la propia denunciada, con independencia de que el contenido de su declaración pudiera o no haber sido influido precisamente por la denunciada, es lo cierto que tampoco del contenido de la misma, según consta documentada en el acta correspondiente, aparece incuestionable toda posibilidad de que la denunciada pudiera haber agredido al denunciante en la fecha, lugar y forma que se indica en la denuncia, cuando además no puede desconocerse que tal declaración fue prestada casi dos años y medio después de ocurrir los hechos y cuando tal declaración no fue propuesta por la denunciada en el momento inicial de las diligencias; y 3º) se insiste por la denunciada en su recurso de apelación en la falta de credibilidad de la declaración del denunciante al no ser cierto que en esa fecha se procediera a la entrega y devolución de la menor en el domicilio, sino que ya se hacía en la entidad APROME, por lo que no pudo ser agredido por ésta en el lugar y forma que se dice en la denuncia y que la sentencia impugnada recoge como probado; sin embargo, se ha de tener en cuenta que no existe el más mínimo dato objetivo que acredite la veracidad de tal alegación, lo que ciertamente pudo ser debidamente acreditado por la denunciada en el acto del juicio aportando el correspondiente informe emitido por el indicado Centro de Mediación, y que además tampoco por la denunciada en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en fecha 20 de octubre de 2.006 , debidamente asistida por Letrado, se hizo la más mínima referencia a la referencia cuestión, actitud del todo inexplicable si ello hubiera sido cierto.

En consecuencia, al no aparecer en forma manifiesta que por parte del Juzgado de instancia se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por la recurrente, sino que, por el contrario, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se acomoda al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la denunciada y confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, la no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Teresa , representada por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 4 de octubre de 2.007 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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