Sentencia Penal Nº 11/200...io de 2008

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 11/2008, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 35016310012008100010

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2008:4148

Núm. Roj: STSJ ICAN 4148/2008

Resumen:
Alevosía. Agravante de parentesco. Atenuante de confesión. Eximente incompleta de trastorno antisocial de la personalidad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de julio de 2008.

Visto el recurso de Apelación seguido bajo el rollo nº. 6/ 2008 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Jurado nº. 1/2005 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Orotava en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al Rollo nº. 4/2007, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2008, actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el IImo. Sr. Don Rubén Cabrera Gárate, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al acusado Rubén como autor responsable de un delito de ASESINATO, ya descrito, del art. 139.1º y 3º en relación con el 140, ambos del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de prisión de VEINTITRES AÑOS, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse o comunicarse con Dña. Marta por un período de diez años; y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Marta la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Orotava, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/2005 , por el presunto delito de Asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Celebrado el juicio por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº. 4/2007 , recayó sentencia con fecha 2 de abril de 2008 .

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS:

'El acusado Rubén , conocido como ' Bola ', mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, acudió el día 17 de mayo de 2005, sobre las 7'15 horas, al domicilio de Rosario , conocida por ' Tigresa '. -con la que había estado de forma estable por análoga relación de afectividad a la de su cónyuge -, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , EDIFICIO001 , piso NUM002 , Puerta NUM003 , en Santa Ursula.

Una vez allí, el acusado tocó en la puerta de la vivienda, y tras abrirle ' Tigresa ', utilizando un cuchillo de mango negro con una hoja de unos 8 cms. de longitud, de los que se usan para 'pelar las cabras', que portaba y traía desde su casa, de forma sorpresiva e inopinada, le asestó una puñalada en la parte anterior de la axila, en el hemotórax derecho, lo que le produjo un colapso pulmonar por hemoneumotórax traumático, produciéndole una insuficiencia respiratoria aguda de aparición fulminante, que no le produjo la muerte, pero la dejó sin capacidad en el pulmón derecho. Como consecuencia de la agresión se quebró una parte de la hoja del cuchillo, cortándose el propio acusado en el dedo meñique de su mano izquierda.

La víctima trató de escapar hacia el interior de la casa, continuando el acusado apuñalándola por la espalda con la hoja quebrada del cuchillo que portaba. Tras ello, le propinó un puñetazo en la nariz que provocó que ' Tigresa ', aturdida, se desplomara al suelo, momento que aprovechó el acusado para cogerla por la espalda y arrastrarla violentamente hasta la cocina mientras le tapaba la boca para evitar que gritara.

Llegados a la cocina, Rubén inmovilizó violentamente a ' Tigresa ' contra el suelo, apoyando su cuerpo contra el de ella, y con otros 10 cuchillos, más un machete de cocina, que fue cogiendo de una gaveta de la cocina, la siguió apuñalando hasta 60 veces (con tal fuerza, que se llegó a doblar la hoja de algún cuchillo), le asestó dos machetazos a la altura de las cervicales y le propinó, utilizando un cucharón de madera, diversos golpes en la cabeza. Finalmente, el acusado asestó a la víctima una cuchillada en la espalda que le fracturó la apófisis espinosa de la cuarta vértebra dorsal, atravesó la cavidad torácica, alcanzó el pulmón izquierdo, produciéndole un hemoneumotórax, con colapso de ese órgano, lo que determinó su muerte.

El acusado causó a la víctima un total de 76 lesiones, de las cuales, 60 punzantes o cortantes con los cuchillos, y 16, de naturaleza contusa.

La agresión duró unos cuarenta minutos, durante cuyo tiempo la víctima no perdió en ningún momento la conciencia.

Tras terminar con la vida de Rosario , el acusado se lavó las manos en el fregadero de la cocina, escribió una nota en la que decía: 'mamá ahora soy feliz' y la colocó encima de la mesa de la cocina, sobre la que depositó asimismo dos alianzas cuyas inscripciones interiores decían: ' Tigresa .Domingo.23 de mayo de 2004'.

Tras estos hechos deambuló por la casa, dejando restos de sangre, ingirió una determinada cantidad de un líquido consistente en glisofato (herbicida), y llamó a su hermana Montserrat para decirle que había matado a ' Tigresa ', sin que haya resultado probado que lo hiciera para que esta avisara a la Guardia Civil.

El acusado presenta un trastorno antisocial de la personalidad, pero no ha resultado acreditado que ello suponga una anomalía o alteración psíquica que le dificulte en ninguna medida la comprensión de la ilicitud de su conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.

Rosario , al tiempo de ocurrir estos hechos, estaba soltera, no tenía hijos, siendo su madre Marta su única heredera.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia ha sido interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora Dª Raquel Guerra López representación procesal del condenado D. Rubén en Santa Cruz de Tenerife, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz.

CUARTO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante, por el Procurador designado de oficio D. Felix Esteva Navarro, en nombre y representación del condenado D. Rubén y dirigido por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz, y como apelados por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodriguez en nombre y representación de Dª Marta , acusación particular, bajo la dirección del Letrado D. Sebastián Pérez López, por la Procuradora Dª Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer, Acción Popular, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Niederleytner García-Lliberós, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal

Se señaló el día 11 de julio de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la IIma. Sra. Doña Margarita Varona Faus, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de Rubén se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de abril del presente año, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la LOTJ nº 1/2005 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava.

La referida impugnación se funda en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con la agravante de alevosía. 2º ) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal , en relación con la agravante de parentesco y por vulneración del art. 25 de la CE en relación con el precepto citado. 3º ) Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, por inaplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal , por haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de que el procedimiento se dirija contra él, y 4º) Al amparo igualmente del art. 846 bis c), apartado c) de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 , por padecer el acusado un trastorno antisocial de la personalidad que le impide conocer la ilicitud de sus actos.

SEGUNDO: En el primero de los motivos, la parte apelante denuncia la indebida aplicación en la sentencia del artículo 139.1 del Código Penal , al entender dicha parte que no concurre la circunstancia agravante de alevosía, que cualifica el delito de asesinato.

La impugnación que se deduce con fundamento en el motivo que autoriza el art. 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, ha de partir del respeto absoluto a los hechos que han sido declarados como probados en la sentencia, y que resultan intangibles para este Tribunal de apelación. En el presente caso, el Jurado dio por probado por unanimidad los Hechos Primero y Tercero del objeto del veredicto y, conforme a dicha unanimidad, y a los efectos de este primer motivo de recurso, en los Hechos declarados como probados de la sentencia se recoge textualmente el siguiente: 'El acusado...acudió el día 17 de mayo de 2005, sobre las 7,15 horas, al domicilio de Rosario ... Una vez allí, el acusado tocó en la puerta de la vivienda, y tras abrirle Tigresa , utilizando un cuchillo de mango negro con una hoja de unos 8 cms. de longitud, de los que se usan para 'pelar cabras', que portaba y traía desde su casa, de forma sorpresiva e inopinada, le asestó una puñalada en la parte anterior de la axila, en el hemotórax derecho, lo que le produjo un colapso pulmonar por hemoneumotórax traumático, produciéndole una insuficiencia respiratoria aguda de aparición fulminante, que no le produjo la muerte, pero la dejó sin capacidad en el pulmón derecho...La víctima trató de escapar hacia el interior de la casa, continuando el acusado apuñalándola por la espalda con la hoja quebrada del cuchillo que portaba. Tras ello le propinó un puñetazo en la nariz que provocó que Tigresa , aturdida, se desplomase al suelo, momento que aprovechó el acusado para cogerla por la espalda y arrastrarla violentamente hasta la cocina mientras le tapaba la boca para evitar que gritara...' A continuación, siguen describiéndose en los Hechos Probados los apuñalamientos y golpes que dio el acusado a la víctima, hasta que, en una última cuchillada en la espalda que atravesó la cavidad torácica y alcanzó el pulmón izquierdo, se produjo un colapso de dicho órgano por hemoneumotórax, y, con él, el fallecimiento de Rosario .

Cuando el Jurado declara probados por unanimidad los hechos primero y tercero del objeto del veredicto, motiva su convicción en las siguientes pruebas: en cuanto al primero, por las pruebas periciales médicas y toxicológicas de las que se deduce el orden en que sucedieron los hechos, y, en cuanto al hecho tercero, por la prueba pericial médica que señala que la primera herida se produjo a la entrada del domicilio de la víctima, por el testimonio del agente de la Guardia Civil TIP NUM004 que señala que el cuchillo con que se produjo la primera herida es de naturaleza diferente a los que se encontraron en el resto de la casa y por el testimonio de Jose Enrique , Sofía , Ángela y Guadalupe sobre la hora en que se cometieron los hechos y la ausencia de ruidos de lucha o discusiones en el piso de la víctima. Aunque el apelante alega en su recurso que cuestiona en esta alzada la insuficiencia de la motivación del Jurado, no sólo no ha fundado su recurso en una falta de motivación o irracionalidad de la misma, conforme autoriza el art. 846 bis c), apartado a) de la LECriminal, sino que lo que realmente se efectúa en el recurso es una distinta apreciación o valoración de la prueba.

Lo que queda claro, y así se expresa de la voluntad y motivación del Jurado, es que el acusado acudió al domicilio de la víctima a una hora bastante intempestiva, con un cuchillo que no era de los del domicilio de Rosario , y que con dicha arma atacó a su víctima inmediatamente después de que ésta abriera la puerta de su vivienda, como era su decidida voluntad, según se reconoce en el propio recurso cuando se afirma que el acusado mató intencionadamente a la víctima.

Sin ánimo de incurrir en una exhaustividad innecesaria, dada la amplia fundamentación jurídica que se recoge en la sentencia, sí ha de señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a la hora de definir cuando concurre o no la circunstancia agravante de alevosía. Como recuerda la STS de 18 de octubre de 2007, que cita la anterior de 8 de septiembre de 2003 , 'una de las modalidades del ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede preparase contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS de 13 de febrero de 2001 ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho'.

Pues bien, en los hechos declarados probados en la sentencia se recoge claramente la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, en el modo en que el agresor atacó a la víctima. Dicho relato no viene empañado por la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento que también se acoge en la sentencia, según argumenta el apelante en su recurso. El ensañamiento vendrá después. El hecho de que el acusado se presentara en el domicilio de la víctima a temprana hora, provisto de un cuchillo que portaba y traía desde su casa, y que nada más abrir Tigresa la puerta de su vivienda fuera atacada por el acusado con ese cuchillo, define claramente el ataque súbito y repentino que fundamenta la concurrencia de la circunstancia agravante. Si además de ello, ese primer apuñalamiento, aunque no mortal, interesa el pulmón derecho y produce a la víctima una insuficiencia respiratoria aguda, las posibilidades de defensa de la víctima frente a su agresor desaparecen en este caso, y no sólo porque la dificultad respiratoria mermaría la capacidad de la víctima para moverse con rapidez o pedir auxilio de forma contundente, sino porque, además, según el relato de hechos probados, cuando la víctima trató de escapar hacia el interior de la casa, el acusado continuaba apuñalándola por la espalda, y la derribó al suelo con un puñetazo en la nariz. Después de eso, una vez el acusado ha arrastrado a la víctima a la cocina, comienza a inferirle con verdadera saña toda clase de golpes y cuchilladas hasta que acaba con su vida.

A juicio de esta Sala, la conducta alevosa del acusado está perfectamente determinada en la sentencia, y la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, y, con ella, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, es inapelable. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: Como segundo motivo de recurso, amparado igualmente en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, la parte apelante impugna la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 23 del CP , en relación con la agravante de parentesco, y por vulneración del art. 25 de la Constitución. Considera la defensa que no hubo de apreciarse dicha circunstancia de agravación toda vez que, para actuar como tal agravante en los delitos contra las personas, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal requiere la existencia de matrimonio o de relación afectiva análoga al matrimonio, cosa que a su entender no ha existido entre su defendido y la víctima.

Ha de recordarse una vez más, que el motivo de impugnación elegido exige partir del respeto a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia. En este particular, la sentencia declara en el primer párrafo de los Hechos Probados que, 'el acusado...acudió al domicilio de Rosario , conocida por ' Tigresa ', -con la que había estado de forma estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge- ...' El hecho se declara como probado al aprobarse como tal, por unanimidad, la proposición quinta del objeto del veredicto, en la que se preguntaba al Jurado si la víctima, Rosario , había estado ligada al acusado de forma estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge. Al motivar su convicción de este hecho, el Jurado atiende como pruebas 'a las piezas de convicción 17 y 18 ( alianzas), y a la declaración de los testigos Sofía , Penélope , Camila y Melisa que reconocieron una relación sentimental entre el acusado y la víctima'.

En la redacción del artículo 23 del Código Penal , tras la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , se dice textualmente que, 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en función de tal modificación legislativa, ha desaparecido la relevancia que la afectividad y el cariño, como elemento subjetivo, tenían en la apreciación de la agravación, así como la ruptura o el evidente deterioro de la relación sentimental para la no apreciación de la circunstancia, y, en la actualidad se modifican aquellas consideraciones en la medida en que se establece la posibilidad de apreciar la circunstancia no sólo respecto de quien sea cónyuge o de persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también de quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación que hasta ahora había sido determinante de su aplicación (Auto del TS de 12 de abril de 2007, JUR 2007/125211 ).

En este caso, el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, por lo que el Jurado y este Tribunal desconoce sus manifestaciones acerca de la relación que mantenía con la víctima. Sin embargo, los miembros del Jurado, atendida su directa percepción del resultado de la prueba testifical practicada bajo su inmediación, consideraron que del resultado de las declaraciones testificales practicadas podía concluirse que el acusado y la víctima habían estado ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge, que eran novios, que Rubén subía y bajaba de la casa, y, además, contaron con un indicio de importancia para configurar esa relación de afectividad, cual fue el hallazgo en el lugar de los hechos de las dos alianzas grabadas que encontró la Policía en la mesa de la cocina, y que permiten evidenciar una situación de unión o de compromiso que va más allá de una relación simplemente ocasional o efímera.

De otra parte, no puede afirmarse que en los artículos 66 y siguientes del Código Civil , a los que se remite el apelante, exista una definición o concreción de lo que haya de entenderse como relación de afectividad conyugal. Dichos preceptos recogen una serie de derechos y deberes que se construyen sobre la base de la existencia de la institución matrimonial y de la afectividad que ha de ser ínsita a la misma, más no definen per se un concepto subjetivo e íntimo como el del afecto de tipo conyugal, afecto análogo que indudablemente puede existir aunque no se de la cohabitación bajo el mismo techo.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO: El tercer motivo de recurso, amparado también en el artículo 846 bis c), apartado b) del Código Penal , denuncia la indebida inaplicación en la sentencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, que establece el artículo 21.4 del Código Penal .

En este punto, la sentencia declara como probado que, 'Tras estos hechos (el acusado) deambuló por la casa, dejando restos de sangre, ingirió una determinada cantidad de un líquido consistente en glisofato (herbicida), y llamó a su hermana Montserrat para decirle que había matado a ' Tigresa ', sin que haya resultado probado que lo hiciera para que ésta avisara a la Guardia Civil. El Jurado estimó en su veredicto, por mayoría de ocho votos, que no había quedado probado que el acusado llamara a su hermana 'para que avisara a la Guardia Civil'. Ahora bien, no consta en su pronunciamiento la aprobación o no aprobación del hecho también propuesto en la pregunta octava del objeto del veredicto de que el acusado esperara en el domicilio de Rosario a la llegada de los funcionarios policiales y que se dirigió al primer agente desde la ventana de la vivienda con la expresión 'la he matado'.

Como señala la STS núm. 1057/2006, de 3 de noviembre (RJ 2006, 8166 ), 'En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP , la Jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SS de 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002 y 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS de 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aun no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación'.

En el presente caso, si se parte de que el Código actual configura la atenuante en términos marcadamente objetivos, de manera que -según reiterada Jurisprudencia- lo que realmente importa es que la información relativa al hecho perseguible sea veraz y se ponga en conocimiento de las autoridades (STS núm. 988/2004, de 20 de septiembre ), el recurso interpuesto ha de ser estimado en este particular, por cuanto queda declarado como probado el hecho de que, después de cometido el crimen, el acusado llamó a su hermana Montserrat para decirle que había matado a ' Tigresa '. Que el Jurado declarara como no probado el hecho de que el acusado llamara a su hermana para que ésta avisara a la Guardia Civil, constituye un juicio de intención o de inferencia que es revisable en esta alzada.

Como señala la STS de 26 de julio de 2000 (núm. 349/2000 ), 'juicios de inferencia son las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo , éste es revisable. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS de 30-10 y 11-12-1995 y de 31-5-1999 ). En definitiva, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados, y además es revisable por vía de recurso'.

Como consta en el Acta del juicio oral que tanto el acusado como su hermana Montserrat no declararon en el plenario, el primero por acogerse a su derecho constitucional a no declarar, y la segunda , porque al ser instruida de su derecho a no declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 416 y 707 de la LECriminal, manifestó que se abstenía de hacerlo, no ha podido conocer el Jurado ni tampoco este Tribunal cual era la íntima intención del acusado al llamar a su hermana y decirle que había matado a ' Tigresa '.

Lo que está claro, a los efectos de la concurrencia de la circunstancia atenuante, y la prueba testifical practicada en juicio lo pone de relieve, es que el acusado llamó a su hermana, que dicha hermana telefoneó a la Guardia Civil y que dicho Cuerpo de Seguridad del Estado se presentó en el lugar de los hechos, del que no se había movido el acusado, y que éste quedó a disposición de la Fuerza actuante.

Por tanto, independientemente de cual fuera la intención del acusado, desconocida para todos, es lo cierto que puso en marcha el mecanismo necesario para que los Agentes de la Guardia Civil tomaran conocimiento cierto de lo sucedido y de la persona responsable de los hechos, y todo ello inmediatamente después de ocurrido el crimen, cuando nadie tenía constancia de lo que había pasado. Existe el acto de colaboración que exige la circunstancia atenuante, sea entendida ésta como plena o como análoga, que permite no solo el rápido conocimiento de unos hechos, sino también el de la persona que intervino en los mismos y su inmediata aprehensión.

QUINTO: En el último de los motivos del recurso, que se formula al amparo de la disposición del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, la parte apelante denuncia la indebida inaplicación en la sentencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta del artículo 21.1ª , en relación con el artículo 20.1ª, ambos del Código Penal , por padecer el acusado un trastorno antisocial de la personalidad que le impide conocer la ilicitud de sus actos.

Respecto a este motivo, consta en las actuaciones que al veredicto del Jurado se sometieron dos proposiciones o preguntas referidas al trastorno de personalidad del acusado y su influencia atenuatoria, concretamente las preguntas sexta y séptima. Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad del Jurado, quien al motivar su pronunciamiento negativo considera no probados tales hechos en virtud de la prueba pericial médica y el informe de salud mental del acusado. Las preguntas al Jurado de si el acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad y su influencia, se plantearon tanto a los efectos de la concurrencia de una circunstancia atenuante de eximente incompleta, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , como a los efectos de la apreciación de una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 de dicho Código . Como se ha dicho, ambas propuestas fueron rechazadas y declaradas no probadas.

El motivo del recurso que aquí se conoce ha de ser desestimado.

Como en la impugnación se atiende a la infracción de precepto penal, por inaplicación del mismo, debe el Tribunal atenerse a lo que ha sido declarado probado en la sentencia. En este particular, el Jurado, valorando la prueba practicada bajo su inmediación y directa percepción, ha entendido que no existe prueba de la concurrencia de la circunstancia atenuante que invoca la defensa del acusado, pues aun asumiendo que el acusado pueda tener un trastorno de la personalidad, el contenido y resultado de la prueba pericial practicada en el plenario ha convencido al Jurado de que dicho trastorno de personalidad, en su caso, no menoscababa su capacidad de comprensión, ni tenía trastorno mental antecedente que mermara su capacidad de entender y su voluntad.

Si como señala la STS de 25 de abril de 2005 que se cita en la sentencia recurrida, 'el artículo 20.1º, en relación con el 21.1º y 21.6º del CP, exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de su conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión', es lo cierto que aunque un trastorno antisocial de la personalidad que pudiera afectar al acusado, determina que la persona que lo padece no es capaz de valorar el daño que causa, que es agresiva, violenta y malvada (así se expresaron los peritos), lo que no se ha probado es que dicho trastorno impida o limite la comprensión de la ilicitud del acto criminal cometido o afecte a la voluntad y al entendimiento de quien lo comete. Conservadas las facultades intelectivas y volitivas, la atenuante no puede operar en este supuesto.

SEXTO: La parcial estimación del recurso interpuesto, en lo que se refiere a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, del artículo 21.4ª del Código Penal , ha de determinar la imposición de la pena en la mitad inferior de la señalada por el artículo 140 del Código Penal para el delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª del referido Código , conforme a lo que autoriza el artículo 66.1.7ª del referido Código Penal . En este particular, considera el Tribunal que ni la circunstancia atenuante de confesión del hecho ni la circunstancia agravante de parentesco, tienen un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, pero se considera ajustada la imposición de la pena de 21 años de prisión, con las accesorias legales correspondientes, compensando racionalmente la concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante que establece el artículo 66.1.7ª del CP , y en atención a la gravedad de la pena que lleva de por sí aparejada el delito de asesinato, que permite una leve consideración en la valoración de la atenuante.

SEPTIMO: No son de imponer las costas de esta alzada, máxime ante la parcial estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento de la LOTJ nº 1/05, procedente del Juzgado de instrucción nº 1 de La Orotava, declarando que concurre la circunstancia atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4ª del Código Penal , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y debemos imponer e imponemos al acusado, Rubén , la pena de 21 años de Prisión, manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. No se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y a las recurridas, haciéndoles saber que la misma no es firme, e instruyéndoles del recurso pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe.

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