Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 11/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2006 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 28079310012008100011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2008:19051
Núm. Roj: STSJ M 19051/2008
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Rº Apelación Ley de Jurado 24/2007
Procedimiento Ley del Jurado 1/2005
Rollo de Sala 5/2006
Apelantes: Luis Angel , Marcelino
Apelante supeditado: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Constanza
Sección 1ª A.P. Madrid
Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER Mª CASAS ESTÉVEZ, Presidente y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y DON Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, ha pronunciado
EN EL NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 11/08
Visto en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 489/2007 de 2 de Noviembre de 2007, del Tribunal de Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, Doña Consuelo Romera Vaquero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Patricia González Arrojo, y Marcelino , representado por la Procuradora Dª Carmen García Rubio. El Ministerio Fiscal actuó como apelante supeditado, y como parte apelada doña Constanza , representada por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado se dictó Sentencia nº 484/2007, de 2 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente:
'FALLO: Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con violencia sin, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo.. El acusado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a Constanza en 90.000 euros y a Marcelino en 90.000 euros.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.'
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por las representación procesales de Luis Angel y de Marcelino . El Ministerio Fiscal, formuló recurso supeditado de apelación.
TERCERO.- La representación de Luis Angel formula Recurso de Apelación con base en los siguientes motivos de procedencia:
'MOTIVOS DE PROCEDENCIA:
I.- Art. 846 bis C) apartado a) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión.-
II.- Art. 846 bis C) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, en relación con el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
III.- Art. 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción de precepto constitucional.
IV.- Art. 846 bis C) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal por vulneración de precepto constitucional.'
CUARTO.- La representación de don Marcelino interpuso tambien Recurso de Apelación contra Sentencia de tribunal del Jurado de 2 de Noviembre de 2007 , estimando que la misma incurre en infracción del artículo 242.2º del Código Penal .
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2008, se dictó Auto, en cuya parte dispositiva 'La Sala acuerda prorrogar la situación de prisión provisional del procesado Luis Angel hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia dictada en la presente causa, respecto a éste (3-5-2013 ).
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos probados realizada por el Tribunal del Jurado, en su Sentencia de 2 de noviembre de 2007 , que son del tenor literal siguiente:
'Hechos probados: Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del Jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:
Que el día cinco de mayo de 2004, el acusado, Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 18 horas abordó esgrimiendo un cuchillo, sorpresivamente y por detrás, en el parque Pradolongo junto a la calle Rafaela Ibarra de esta capital a Silvia , propinándole diversas puñaladas en distintas partes del cuerpo, resultando dos de ellas mortales al entrar una de ellas por la zona de escápula izquierda, atravesando los pulmones y afectando el corazón y produciendo la otra un profundo corte en el cuello, con sección en la yugular y carótida.
Ante lo inesperado del ataque y la situación de desvalimiento en que se encontraba, Silvia solo pudo tratar de zafarse con sus manos, lo que tambien le ocasionó cortes en las mismas.
A consecuencia de las lesiones sufridas, Silvia falleció a los pocos minutos de la agresión.
En el momento de su muerte, Silvia tenía 17 años, era soltera sin hijos y vivía con su madre Constanza , no encontrándose aquellos días conviviendo con ellas en el mismo domicilio su padre Marcelino .
El acusado, al realizar los hechos relatados pretendía, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, sustraer a Silvia la mochila que portaba, lo que efectivamente consiguió, apoderándose de la misma después del ataque referido.
La mochila contenía efectos personales de la perjudicada de poco valor y fue recuperada al día siguiente.'
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene reconocida por el ordenamiento jurídico procesal español (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), y no fue cuestionada por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- El primer motivo del Recurso de Apelación de Luis Angel , se articula:
'Al amparo del art. 846 bis C) apartado A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 52.1.b L.O.T.J . en relación con la redacción del objeto del veredicto.- Como ya hemos alegado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito, esta defensa, en su escrito de calificación de fecha 13 de octubre de 2006, solicitó que se estimara la atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal en relación con las dilaciones indebidas que entendía se habían producido en el presente procedimiento, las cuales han causado un perjuicio sobre mi patrocinado difícilmente cuantificable.'
TERCERO.- Este primer motivo del Recurso de Apelación de don Luis Angel es impugnado por la representación de doña Constanza en los siguientes términos:
'El motivo debe ser desestimado por la razones que la Sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico cuarto, es decir, en ningún momento la parte apelante hizo valer la pretensión alegada dentro del debate procesal, ni determinó documentalmente los plazos de paralización en que trataba de basar las supuestas dilaciones indebidas, máxime cuando se trata de un procedimiento en el que, por sus especialidades, no se encuentran los autos en su totalidad a disposición del Órgano enjuiciador ni de los miembros del tribunal del Jurado. En resumen, difícilmente puede invocarse vulneración del art. 52.1.b de la L.O.T.J , cuando no se han concretado ni acreditado y no han sido sometidos a debate, ni siquiera mínimamente, hechos que pudieran determinar la estimación de unas supuestas dilaciones indebidas, motivo que produce la no inclusión en el objeto del veredicto de la atenuante solicitada por el apelante. Por último, es inadmisible que el recurrente intente, a través de si recurso de apelación, hacer valer la atenuante pretendida ofreciendo datos y fechas que no introdujo en el momento procesal oportuno, como si de una nueva prueba se tratase, cuando como conviene al procedimiento del Tribunal del Jurado, el recurso de apelación no permite la aportación de nuevas pruebas'.
CUARTO.- Tambien se impugna por la representación de don Marcelino este primer motivo del recurso de apelación de don Luis Angel , con base en la siguiente argumentación jurídica:
'No estamos conformes con dicha afirmación por cuanto el apartado b) del artículo 52.1 de la Ley del Jurado dice: 'Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad'.
Y conforme a la jurisprudencia (incluida la que el recurrente cita) no se trata de un derecho de apreciación genérica, identificable con la duración global de la causa, así como tampoco con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que hay que estar a cada caso concreto, especificando las circunstancias o hechos existentes de los que se puede apreciar una dilación indebida en la tramitación del procedimiento (aplicando los criterios objetivos que la jurisprudencia ha ido precisando).
El recurrente no ha precisado ningún hecho concreto de donde se puedan deducir dichas dilaciones en la causa, ni lo hizo en su escrito de conclusiones ni posteriormente, limitándose a solicitar la atenuante en base a la existencia de dilaciones indebidas, genéricamente, sin precisar en que consisten ni que hechos concretos han causado las mismas, sin especificar periodos en los que se afirme que no ha habido actividad, ni justificar su carácter de indebidos.
Así, en su escrito de conclusiones recoge entre los hechos: 'La presente causa ha tardado en exceso en tramitarse, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento que se tramita conforme establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siendo además causa con preso. Los hechos que dieron lugar a las Diligencias acaecieron en mayo de 2004'.
Exceptuando el último párrafo (que además se encuentra probado), el resto no constituyen hechos, sino conclusiones y argumentos jurídicos. No pudiéndose concluir que existen dilaciones indebidas en el procedimiento porque los hechos sucedieran en el 2004, conforme a la propia jurisprudencia aducida de contrario.
En el auto de hechos justiciables no se recogió ningún hecho al respecto. Tampoco se aportó a la causa la documental necesaria para poder valorar dichas dilaciones.
En esas condiciones no puede someterse al objeto del veredicto la alegación genérica de dilación indebida (que es un fundamento jurídico que proviene de unos hechos concretos), sino que debían haberse alegado los hechos concretos de los que se pueda deducir dicha atenuante.
Y ello tampoco se propuso cuando se redactó el objeto del veredicto, proponiéndose de nuevo de forma genérica, sin hacer constar hechos concretos, ni al solicitarlo ni a la hora de protestar.
Es ahora, en el escrito de recurso de apelación presentado, donde por primera vez se aducen hechos concretos y se especifican períodos sin actividad, pero dichos hechos no podían ser sometidos al objeto del veredicto porque no fueron alegados anteriormente (requisito que recoge el apartado b) del artículo 52.1 de la Ley del Jurado ).
Por todo lo anterior se interesa que sea desestimado el motivo de apelación aducido de contrario.'
QUINTO.- La argumentación del motivo primero del recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel , no desvirtúa ni enerva la fundamentación reflejada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de noviembre de 2007 , que recogemos a continuación:
'Cuarto.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal propugnadas por la defensa, ha de hacerse mención en primer lugar a la relativa a las dilaciones indebidas.
La concurrencia de la referida atenuante no fue incluida en el objeto del veredicto formulándose por la parte que la pretendía la correspondiente protesta.
Al respecto de la meritada atenuante cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo respecto a la misma señala que 'Como decíamos en las SSTS 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2, entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.'
Continua la citada sentencia diciendo que 'Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y tambien ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa tambien el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).'
Añade la resolución que 'Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 115/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )'.
Aunque 'sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 de septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia ioirtuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.'
No obstante tambien se señala de forma terminante que 'ahora bien lo que sí debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la tramitación y la justificación de su carácter de indebida.'
Aplicando la doctrina expuesta, ha de decirse que la no inclusión en el objeto del veredicto atenuante pretendida estuvo motivada porque por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones simplemente se hizo constar 'La presente causa ha tardado en exceso en tramitarse, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento que se tramita conforme establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Los hechos acaecieron en mayo de 2004 '. Las citadas conclusiones se elevaron a definitivas pero ni la atenuante que se pretende fue objeto de debate procesal, ni se determinaron documentalmente por la parte que lo pretendía, los plazos de paralización en que trataba de basar la atenuante, requisito este, como establece la jurisprudencia enunciada, esencial para que fuese posible entrar a determinar su posible existencia, máxime en un procedimiento como en el que nos encontramos, ante el Tribunal del Jurado, en el que por sus especialidades procedimentales no se encuentran los autos en su totalidad a disposición del órgano enjuiciador y en concreto, de los miembros del Jurado.'
SEXTO.- El primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Angel , no desvirtúa la argumentación mantenida por la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado, por lo que debe ser desestimado.
SEPTIMO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Angel se articula:
'Al amparo del art. 846 bis C) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión en relación con el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
OCTAVO.- Los principios procesales de inmediación, de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, ante el que se respeta la oralidad y el principio de contradicción procesal, no permiten alterar los hechos probados.
NOVENO.- El motivo segundo del Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Angel es impugnado por la representación de doña Constanza con base en la siguiente argumentación:
'Segunda.- En cuanto al fundamento jurídico segundo, alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión debido a un error en la apreciación de la prueba en relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo debe igualmente ser desestimado por las razones expuestas en la Sentencia en su fundamentos jurídico segundo, es decir, en el presente procedimiento se han practicado una serie de pruebas con todas las garantías legales, considerando el jurado, por unanimidad, como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta de inspección ocular, declaraciones de los policías que nos describe el lugar de los hechos y como se produjo el ataque de forma sorpresiva.
2.- Informes médico forenses y ratificación de los mismos, sometidos a contradicción en el acto del plenario que indican que las heridas de la víctima según el médico forense eran mortales al ser realizadas de forma inesperada y sorpresiva ya que fueron producidas por la espalda atravesando el pulmón y afectando el corazón y otra que produjo un profundo corte en el cuello con sección de la yugular y la carótida.
3.- El arma empleada, de grandes dimensiones no teniendo la víctima opción de defensa.
4.- Pruebas de ADN y restos de sangre aportados por la Policía Científica y consta en sus informes y posterior ratificación en el plenario.
5.- La corpulencia del acusado y la situación de desamparo de la víctima quien se encontraba sola y en un lugar donde no pudo ser auxiliada.
6.- Informes de autopsia y ratificación de los mismos, donde obra la medida de la víctima, 1,65 y 45 kilos de peso, superando peso y altura el acusado tal y como constata en la fotografía realizada por la policía a la que ha tenido acceso la sala y los miembros del Jurado.
7.- En cuanto a la mochila que portaba la víctima, el jurado considera que el acusado se la llevó, ya que queda demostrado que la misma aparece alejada del cuerpo de la víctima y en lugar poco accesible, todo ello en virtud de los planos presentados por la policía actuante.
8.- En cuanto al ADN encontrado en la mochila que portaba Silvia , es claro el informe de la policía científica en cuanto acredita que exclusivamente se encontró ADN del acusado tanto en la cremallera de la mochila como en las ropas, propiedad de Silvia , que se encontraban dentro de la misma, sin que aparezcan restos de ADN de la víctima, por lo que queda probado que el acusado registró la referida mochila con ánimo de beneficiarse de los objetos que allí se encontraban, siendo irrelevante si éstos eran de escaso valor.
9.- Y por último por las declaraciones del testigo que vió como el acusado tiraba la mochila de Silvia y ropas quedando demostrado que la ropa correspondía a un anorak que portaba un móvil propiedad del acusado.
El Jurado ha analizado y probado debidamente toda la actividad probatoria desplegada en la causa para llegar a pronunciarse sobre un veredicto de culpabilidad en cuanto a los delitos de asesinato y robo con intimidación por los que ha sido acusado el Sr. Luis Angel .'
DECIMO.- No se aprecia la existencia de arbitrariedad, ni de error en la determinación de la prueba. No se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar el supuesto error que se invoca.
La doctrina jurisprudencial que se alega no es aplicable al caso concreto, que corresponde enjuiciar en vía de apelación a esta Sala de lo Civil y Penal.
DECIMO PRIMERO.- En el escrito de la representación de don Marcelino , se impugna este segundo motivo entre otras razones por las siguientes:
'Lo único que queda claro es que no se especifica en ningún momento en su escrito de recurso que hecho o hechos son los que debían o no tenerse por probados, configurando así una alegación de error sin especificar en que consiste, no explicando que hechos acredita el documento o documentos invocados (que tampoco identifica) y donde se encuentra la contradicción con algún elemento fáctico existente en algún hecho probado de la sentencia.
Ello debe ser suficiente para ser desestimado.
Dado que se habla de especialistas médicos, debemos entender que se refiere al informe pericial de los peritos Villarroya y Andrade. No se atacan los informes periciales que acreditan la autoría, sino el estado del acusado. Y con dicho informe se intenta afirmar que cuando el acusado asesinó a Silvia , se encontraba con sus facultades mentales perturbadas debido a un brote psicótico por consumo de cocaína.
En el presente caso dicho informe no cumple con todos los requisitos necesarios para poder estimar del mismo la existencia de error en la valoración de la prueba, conforme a las propias sentencias del Tribunal Supremo aducidas de contrario:
-En primer lugar se debe tratar de una verdadera prueba documental y no de otra clase. Estamos ante una prueba pericial.
-En segundo lugar es necesario que los datos que dicho documento acredite no se encuentren en contradicción con otros elementos de prueba. Y en el presente caso existe, no uno, sino multitud de medios de prueba y hechos que explican y han llevado a la convicción al jurado, sobre la inexistencia de dicha alteración psicológica (además de que no esta ni siquiera probado el consumo previo de cocaína). Los hechos anteriores y posteriores a la muerte de Silvia son los que realmente han podido dar luz AL Tribunal sobre esta cuestión. Y esos hechos objetivos, así como en los informes y declaraciones de los médicos que estaban presentes el día de los hechos, es en lo que se basa el Jurado para no dar credibilidad a la afirmación de que el acusado se encontraba bajo un ataque de locura (que es lo que realmente nos quieren decir.'
Las alegaciones contenidas en el Recurso de Apelación de don Luis Angel no enervan ni desvirtúan los razonamientos de la Sentencia recurrida.
El criterio subjetivo y parcial del Recurrente no puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de Tribunal del Jurado.
Resulta obvio que debe desestimarse el segundo motivo del Recurso de Apelación.
DECIMO SEGUNDO.- El tercer motivo del Recurso de Apelación de la representación de don Luis Angel argumenta sobre la tutela judicial y la prohibición de indefensión. No puede aceptarse la motivación de arbitrariedad, ni ilegalidad manifiesta.
En el recurso de apelación de don Luis Angel se contiene jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, mas ello no implica que exista infracción grave y palmaria del ordenamiento jurídico.
La motivación de la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho y no puede apreciarse, ni de forma indiciaria la existencia de arbitrariedad, irracionalidad ni error. En este caso concreto la motivación fue suficiente y completa. Se trata de una valoración, más que sucinta y breve.
Se ha respetado los principios de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se haya producido indefensión.
Debe decaer el tercer motivo del Recurso de Apelación ya que la Sentencia recurrida contiene una fundamentación y motivación suficiente, sin que se haya operado indefensión procesal. Tanto el Acta presentada por el Jurado como la Sentencia contienen motivación suficiente que cumple en exceso las exigencias constitucionales.
DECIMO-TERCERO.- El cuarto motivo del Recurso de Apelación formulado por don Luis Angel se articula 'al amparo del art. 846 bis c) apartado e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto de los requisitos que configuran los tipos delictivos de los arts. 139.1º y 242.2 del Código Penal '.
La presunción de inocencia fue enervada por la Sentencia a la vista de la prueba suficiente.
La prueba de indicios es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Todas las pruebas que se han practicado y realizado con las debidas garantías y bajo los presupuestos de posprincipios de inmediación y contradicción en los que se basa el proceso penal, han dado como resultad la condena, en concepto de autor, del Sr. Luis Angel por sendos delitos de asesinato y robo con intimidación de los arts. 139.1 y 242.2 del Código Penal .
La culpabilidad y posterior condena del acusado se ha basado en multitud de indicios considerados suficientes para que se consideren pruebas de cargo, lejos de meras conjeturas o sospechas, capaces de enervar la presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal del Jurado aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia.
'En conclusión, 'la prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura' (Sentencia del tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1995 ).
En relación con la cual cabe afirmar como dijimos en la STC 24/1997 , que 'los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994 , entre otras, fundamento jurídico 2º, reproducido en la STC 45/1997, fundamento jurídico 6º .)'
El motivo cuarto del recurso de Apelación debe ser desestimado por haberse respetado el principio de presunción de inocencia, que fue enervado por indicios suficientes.
DECIMO CUARTO.- Además del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel , que es desestimado íntegramente por esta Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formula Recurso de Apelación por la representación procesal de don Marcelino . En el Recurso de Apelación se solicita '... que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete , dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de la ley del Jurado 1/05 y, previos los trámites legales, de traslado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que solicito que emplace a las partes señalando vista, tras la cual, previa estimación del recurso presentado, dicte sentencia por la que se modifique la condena impuesta en el fallo de la sentencia por el delito de robo, condenando a Luis Angel a cuatro años y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, en lugar de los tres años que recoge la sentencia impugnada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.- Subsidiariamente, se solicita una condena de prisión de tres años y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, en lugar de los tres años que recoge la sentencia impugnada, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.'
Por el Ministerio Fiscal, se interpone Recurso de Apelación supeditado con base en los siguientes argumentos:
'El recurso se ampara en el art. 846 bis c), b) de la L.E.Cr . por entender, dicho sea en estrictos términos de apelación, que la sentencia ha incurrido en error de precepto legal por indebida aplicación del art. 66.6 y 242.2 del C.P ., en lo referente a la determinación de la pena.
La sentencia recoge como hechos probados que 'el día 5 de mayo de 2004 el acusado Luis Angel ... alrededor de las 18 horas abordó esgrimiendo un cuchillo, sorpresivamente y por detrás, en el Parque de Pradolongo, junto a la calle Rafaela Ibarra de ésta capital a Silvia , propinándole diversas puñaladas...' y que 'el acusado, a realizar los hechos relatados, pretendía, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, sustraer a Silvia la mochila que portaba, lo que efectivamente consiguió, apoderándose de la misma, después del ataque referido'.
A continuación, en el fundamento jurídico primero, señala que 'los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato...y un robo con violencia del art. 247 y 242.1 y 2 del C.P .
Este precepto, el art. 242.2 del C.P ., establece que la pena genérica prevista para el robo con violencia, de dos a cinco añós de prisión, sea aplicada en su mitad superior en el caso de empleo de medios peligrosos en la ejecución del hecho, como ocurre en éste caso; de tal suerte que la pena así calculada podrá oscilar entre la de tres años y seis meses de prisión y la de cinco años, pero no podría ser inferior a la primera, pues no concurren en el caso que nos ocupa, otras atenuantes (fundamento jurídico tercero).
Sin embargo la sentencia impone al acusado, por el delito de robo con violencia la pena de tres años de prisión, pena que se considera erróneamente determinada en función de lo señalado.
Por lo anterior el Fiscal interesa se tenga por interpuesto recurso de apelación supeditado al de la acusación particular, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007 dictada en los autos referidos al comienzo y que previos los trámites legales, se dé traslado del mismo a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid'.
La equivocación es evidente, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y sustituir la pena erróneamente señalada de 3 años, por la de cuatro años de prisión, atendiendo a las circunstancias del caso concreto tenidas en cuenta del Tribunal del Jurado con la limitación legal del art. 242.2 del Código Penal .
Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución Española
Fallo
Que debemos:
1º. DESESTIMAR en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel .
2º.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de D. Marcelino y el recurso supeditado de apelación del Ministerio Fiscal, por lo que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

