Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Penal Nº 11/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 12/2008 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100043

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5677

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

Rollo de Sala 12 de 2008

Procedimiento Abreviado 384 de 2005

Juzgado Central de Instrucción número 6

Audiencia Nacional

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª Manuela Fernández Prado (ponente)

D. Javier Martínez Lázaro

D. Nicolás Poveda Peñas

En la villa de Madrid, el día seis de febrero de dos mil nueve, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 11/2009

En el Procedimiento Abreviado 384 de 2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido por delito de amenazas, en el que han sido partes, como acusador, el Ministerio Público, representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés, y como acusado:

Salvador , nacido el 9 de marzo de 1978, hijo de Rafael y de Juana y con DNI. NUM000 y

con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, en situación de libertad provisional por esta causa y en prisión por otra. Defendido por el Letrado D. Juan Manuel Olarieta Alberdi, y representado por la Procuradora del turno de oficio Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Manuela Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO- Por auto de 14.10.05 el Juzgado Central de Instrucción número 6 acordó la incoación de las presentes diligencias tras recibo de comunicación de la Dirección del Centro Penitenciario Madrid II sobre hechos ocurridos en ese Establecimiento Penitenciario, tras la práctica de diligencias de investigación que estimo oportunas, y habida cuenta de que el Juzgado de Instrucción número 4 de Valdemoro mediante auto de 21.03.06 rechazó la inhibición propuesta por el Juzgado Central de Instrucción número 6. En auto de 27.12.06 el Juzgado Central de Instrucción número 6 acordó continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal formuló su correspondiente escrito de calificación. Con fecha 23.01.07 se decretó la apertura de juicio oral contra Salvador . Su defensa presentó el correspondiente escrito de calificación provisional y proposición de prueba

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Central de lo Penal, Órgano que mediante resolución de 24.09.08 acordó devolver las actuaciones al instructor por exceder de la competencia establecida para ese Juzgado por el Art. 14-3 de la Lecrim, a la vista de la pena de inhabilitación absoluta que se le puede imponer. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Central número 6, mediante providencia de 24.09.08 acordó elevar a este Tribunal la causa para su enjuiciamiento, e incoado el correspondiente rollo se dictó Auto con fecha con fecha 12.11.08 , señalando para la celebración de la vista del juicio oral el día 4 de febrero de 2009, compareciendo a la misma el acusado Salvador , asistido de su letrado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de amenazas del artículo 574 en relación con el artículo 169.2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor, el encausado Salvador y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.

CUARTO.- La defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO- En el acto del juicio oral el acusado reconoció que se produjo un incidente, porque la dirección del Centro le obligaba a cambiar de módulo teniendo que compartir celda con otro interno, lo que consideraba ilegal e injusto. Sin embargo negó que hubiese dicho las expresiones que se le atribuyen y mucho menos, que hubiese amenazado al funcionario con pegarle dos tiros, afirmando que se limitó, cuando el funcionario le amenazó a él con pegarle, a decirle que "para pegarle a él hacían falta dos tíos".El acusado atribuye el parte que le levanta el funcionario a que este funcionario estaba presente cuando en un incidente del día anterior, otros funcionarios llegaron a agredirle, y él amenazó con denunciarlos, lo que efectivamente pidió a su hermana que hiciese.

Frente a esta declaración del acusado ha comparecido, como testigo en el juicio oral, el funcionario nº NUM004 , y sus manifestaciones son claras y precisas sobre lo que este acusado le dijo, y entre ellas las frases "conozco tu cara, y te voy a dar dos tiros", frases que tomadas en su conjunto permiten desechar que el testigo hubiese podido oír mal y confundir (como acaeció al ponente en el juicio oral) la palabra "tiros" con "tíos". Las manifestaciones de este testigo se ven en parte confirmadas por las del testigo NUM005 , que relata como presenció parte del incidente, aunque no esa frase, porque en ese momento estaba más alejado.

Que el funcionario NUM004 actuase en venganza, porque el acusado pretendiese denunciar lo acaecido el día anterior, no parece verosímil, cuando la denuncia aún no se había formulado (se hizo el día 1 de octubre de 2005, folio 71 del rollo de Sala), y no encuentra este Tribunal elemento alguno que pueda hacer dudar de la credibilidad de sus manifestaciones, cuando este funcionario tampoco pretende dar mayor importancia a lo acaecido y afirma que dio cuenta de lo sucedido al jefe de Sección porque era su obligación

A ello se añade que sus manifestaciones vienen a coincidir con sus declaraciones anteriormente prestadas en la causa, y con lo que ya en aquel momento hizo constar en el parte que ha ratificado en el juicio oral, folio 5, y también concuerdan con el contenido del posterior expediente disciplinario, incluido el Auto del Juzgado Central de Vigilancia, folio 387.

Existen otros partes sobre los incidentes ocurridos los días 28 y 30 de septiembre de 2005, en los que intervienen otros funcionarios, que no se pueden confundir con lo acaecido el día 29 de ese mes, y que constituye el objeto de este procedimiento.

Por todo el Tribunal considera probado que el acusado en el curso del incidente que provoca, porque no quiere tener que compartir la celda, en el nuevo módulo, llega a decir al funcionario NUM004 las frases que se indican en los hechos probados y entre ellas, "conozco tu cara y te voy a pegar dos tiros".

SEGUNDO- En el art. 169 del C.P . se castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que éste íntimamente vinculado un mal que constituya delitos, de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, distinguiendo los casos en que la amenaza se hace exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de los casos en los que la amenaza no es condicional; y dentro de las amenazas condicionales se distingue en función de que el propósito se haya logrado o no, y se establece una agravación para los caso en que se hiciere por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o a nombre de entidades reales o supuestas.

Así el núcleo esencial del delito de amenazas es el anuncio mediante actos o expresiones de causar a otro un mal que constituya uno de los delitos enumerados en el tipo; anuncio de mal que ha de realizarse con seriedad, firmeza y determinación (o concreción del mal).

En este caso se ha estimado probado que el acusado tuvo un enfrentamiento con un funcionario de prisiones, provocado porque no quería compartir la celda, y que en el curso de ese enfrentamiento acaba diciendo al funcionario NUM004 , "conozco tu cara y te voy a pegar dos tiros". Esta manifestación tiene un contenido objetivamente amenazante, al margen de que el funcionario no se haya sentido asustado, y, teniendo en cuenta lo grave del incidente y las circunstancias del acusado, el anuncio de ese mal no puede dejar de estimarse como serio, real y determinado. Esta seriedad, realidad o determinación del mal no desaparece porque en los incidentes del día siguiente el acusado no haya reiterado sus amenazas, cuando vuelve a tener un incidente con otros funcionarios distintos.

El Ministerio Fiscal no acude en su calificación a este tipo básico, sino que con base en que el acusado, ya ha sido condenado por ser integrante de la organización terrorista GRAPO, califica los hechos dentro de los delitos de terrorismo, en el art. 574 en relación con el art. 169.2 .

Sin embargo, y aunque que el delito de integración en asociación delictiva sea un delito permanente, y el acusado haya sido condenado por un delito de pertenencia a grupo terrorista, con su ingreso en prisión provisional debe estimarse rota su vinculación con el grupo terrorista, aunque siga manteniendo en prisión contactos con otros presos de la misma banda, porque con su encarcelamiento, ya no puede actuar como miembro de la banda o grupo terrorista, y deja de estar a su servicio o colaboración, y ello por más que pueda seguir compartiendo su ideario, lo que por si sólo no es punible. Por lo tanto y mientras no concurran circunstancias que permitan establecer que, pese a la estancia en prisión del acusado, ha reanudado de forma efectiva su integración, no cabe atribuirle contenido terrorista a cualquier acción que desde el Centro Penitenciario pueda realizar. Así lo estimó el T. S. en la sentencia de 26 de febrero de 2007 , donde desechó que las amenazas realizadas desde prisión por un miembro de E.T.A. pudiesen calificarse de amenazas terroristas.

Por otro lado que el acusado actúa por sus intereses particulares se evidencia en que el motivo que provoca el enfrentamiento es que no quiere compartir la celda.

En consecuencia deben estimarse los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P ., del que es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado la conducta típica. Pero no como constitutivos de amenazas terroristas del art. 574 (ni tampoco del 572.3º ) porque el sujeto activo no realiza la acción perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con la banda GRAPO.

TERCERO- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.

Para concretar la pena aplicable debe tenerse en cuenta que estos mismo hechos han sido objeto de expediente administrativo sancionador.

Efectivamente se incoa contra el acusado el procedimiento disciplinario nº 379/2005, donde es sancionado por una falta grave del art. 109 b), una falta grave del art. 109 a), y una falta muy grave del art. 108 b) -preceptos del RD 1201/1981- con 5 días, 5 días y 14 días de aislamiento, respectivamente. De estas faltas, precisamente la falta muy grave del art. 108 b) se refiere al mismo hecho aquí estimado, porque consiste en amenazar a los funcionarios, autoridades u otras personas, tanto dentro del establecimiento como fuera del mismo si el recluso hubiese salido con causa justificada durante su internamiento. Mientras que las faltas graves consisten en: a) La falta de respeto o consideración a los funcionarios, autoridades u otras personas, tanto dentro del establecimiento como fuera del mismo si el recluso hubiere salido con causa justificada durante su internamiento; y b) Desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas activa o pasivamente cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo anterior.

Aunque exista esta concurrencia de sanciones se estima que la presente sentencia no infringe el principio non bis in idem, porque este principio, siguiendo la jurisprudencia del T.C. desde la Sentencia 2/1981 , supone "que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, pero siempre no exista una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración" (S. del T.C. 177/1999 ). En el caso de las personas que se encuentran internadas en establecimientos penitenciarios existe esta situación de sujeción especial a la Administración Penitenciaria, de supremacía de la Administración indispensable para mantener la buena marcha del Centro, y que permite incluir a las personas que se encuentran internadas en Establecimientos Penitenciarios en esa enumeración que realiza a modo de ejemplo el T. C., y que justifica que puedan existir esa duplicidad de sanciones, en el ámbito de la administración Penitenciaria y en el ámbito penal.

Pese a ello como precisamente las razones, que podrían hacer más reprochable el hecho, ya han sido contempladas en el ámbito disciplinario el Tribunal estima procedente la aplicación de la pena mínima legalmente prevista.

CUARTO- A toda persona penalmente responsable de un delito o falta procede imponerle el pago de las costas, a tenor de lo previsto en el art. 123 C.P .

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que, absolviéndole del delito de amenazas terroristas, debemos condenar a Salvador como autor de un delito de amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

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