Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 84/2008 de 10 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100207

Resumen:
FALTA DE INJURIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RJ 84/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 11/08

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a diez de febrero de dos mil nueve.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 84/08, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 11/08, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, sobre INJURIAS LEVES, en el que son partes, como apelante, Sabina , y, como apelados, Nazario y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2008, por el Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "O día 6 de febreiro de 2008, despois de que Sabina e máis Nazario , os cales se atopaban divorciados dende o mes de maio de 2007, mantiveron unha regueifa ás portas da vivenda da denunciante, por cuestións económicas relaicionadas con seu fillo menor de idade. O denunciado, esa mesma noite, chamou por teléfono ça denunciante, continuando a regueifa. O denunciado chegou alporizarse no curso da discusión, ata o punto de dicirlle á súa muller, cando lle recriminaba as súas pretensións económicas, que era unha xitana e máis unha sinvergonza. Entre ambas as dúas partes non media unha boa relación, sendo frecuentes as discusións por cuestións económicas e relacionadas con seu fillo menor. O denunciado tamén tivo recibido imprecacións da denunciante aquel mesmo día".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Absolvo a Nazario da falta de inxurias da que fora acusado no presente proceso, declarando de oficio as custas procesuais do mesmo".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Sabina , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación formulado por Sabina contra la sentencia de instancia que absolvía al denunciado, Nazario , de la falta de injurias leves que se le atribuía, gira en torno al error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del Art. 620.2 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, peticionando, en definitiva, que se dicte sentencia condenatoria contra el denunciado en los términos interesados por la recurrente.

Se han opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto.

SEGUNDO: En primer término y aun cuando no sea el orden seguido por la recurrente, se va a hacer referencia, por razones de sistemática, al motivo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede ser acogido.

En tal sentido, baste recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 en la que se establece: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".

En el caso concreto, se cumplen, escrupulosamente, los parámetros apuntados, habiendo explicitado el Juez a quo, en la resolución recurrida, las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se combate, por lo que el derecho a obtener la tutela efectiva del órgano judicial de instancia permanece incólume, satisfaciéndose el mismo con una resolución fundada en derecho con independencia de cual sea el concreto pronunciamiento que en la misma se contenga y de si éste es acorde con la pretensión última de la recurrente.

TERCERO: El motivo de impugnación alegado relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar. La apreciación y valoración de la prueba quedan sometidos a la libre y razonada valoración del juez de instancia a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios, observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, apreciar la fiabilidad y credibilidad que le merecen, adquiriendo plena efectividad los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aun cuando, en esta instancia, puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no sucede en el supuesto que nos ocupa, por lo que el motivo invocado, como ya se ha dicho, debe ser rechazado.

En efecto, el Juez a quo, ha fijado el relato fáctico de la sentencia apelada después de escuchar a la denunciante y al denunciado y al amparo de los principios anteriormente referidos (inmediación, oralidad y contradicción), recogiendo en los mismos tanto lo adverso como lo favorable al denunciado y, ello, en atención al principio de libre valoración o valoración en conciencia de la prueba practicada a su presencia, sin que se pueda por la vía del error facti denunciado modificar el relato histórico de la resolución recurrida al no concurrir ninguno de los supuestos que, de forma excepcional, lo permitirían, no pudiéndose sustituir en esta alzada, tal y como pretende la recurrente, el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte. Por otro lado, y dentro de este mismo motivo, no podemos perder de vista que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril . En definitiva, y a la luz de dicha doctrina, el Tribunal de apelación podrá valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En el caso concreto, pues, y a tenor de todo lo expuesto, resulta inatendible la pretensión de modificación del relato de hechos probados ya que para ello hubiera sido necesario practicar la prueba en esta segunda instancia, petición que ni siquiera formuló la recurrente pero que, en cualquier caso, tampoco se habría admitido al no darse ninguno de los supuestos del Art. 790.3 de la LECrim .

El motivo invocado, se rechaza.

CUARTO: Resta por examinar el tercer motivo de impugnación invocado: infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 620.2 del Código Penal , al considerar la recurrente que las expresiones "gitana" y "sinvergüenza", en cuanto proferidas por el denunciado, -tal y como se recoge en el relato de hechos probados-, son en sí mismas peyorativas y tienen potencia y significado objetivamente ofensivo, por lo que integran la falta de injurias livianas cuya aplicación se peticiona.

Al respecto, y tanto en el delito como en la falta de injurias, además del elemento objetivo, el "ánimus injuriandi" constituye el nervio o elemento esencia de tales infracciones que, por pertenecer a lo recóndito, ha de acudirse para su determinación a ponderar las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se hayan producido los hechos objeto del enjuiciamiento, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (STS 465/1995 de 28-3 ). Pues bien, atendiendo a ello, en el caso concreto, el Juez de instancia, partiendo de que el denunciado dirigió a la denunciada las expresiones "sinvergüenza" y "gitana", considera, sin embargo, sin justificarlas, atendidas las circunstancias de todo orden concurrentes (se profieren en el curso de una discusión telefónica entre ambos en relación con las prestaciones económicas relativas al hijo común, menor de edad), que las mismas no revelan, dado el contexto, ánimo alguno de menoscabar la dignidad ajena o de atentar contra la fama y buen nombre de la denunciante, más allá del reflejo de una situación de tensión y de nervios, que no hacen, sino, evidenciar la mala relación existente entre los ex esposos, criterio que se comparte en esta alzada, por lo que las mismas deben quedar extramuros del derecho penal, confirmándose, con ello, la resolución recurrida.

QUINTO: Finalmente, se va a dar respuesta dentro de esta misma resolución al recurso de apelación planteado por la misma recurrente contra el Auto del Juzgado de Instrucción de la misma fecha que la sentencia de instancia, en virtud del cual se deniega la orden de protección solicitada en el acto del Juicio de Faltas, ello, por considerar que el instructor debió resolver sobre la petición en la misma sentencia y no por resolución independiente, careciendo ésta completamente de objeto.

La orden de protección al amparo del Art. 544 ter de la LECrim , a tenor del propio precepto, solo podrá ser acordada por el Juez instructor, para las víctimas de violencia doméstica, en los casos en los que, existiendo "incidios fundados de la comisión de un delito o falta ..." resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima. Por lo tanto, y según se desprende del texto legal, procederá el dictado de orden de protección, -siempre que se cumplan los requisitos para ello-, mientras dure la tramitación de la causa; una vez conclusa la tramitación y celebrado juicio oral, -cual es el caso-, las medidas de protección, -prohibiciones de aproximación o de comunicación-, solo podrán se acordadas como consecuencia de una sentencia condenatoria, como pena accesoria, y al amparo de lo preceptuado en el Art. 57.3 del Código Penal en relación con el Art. 48 del mismo Código .

En el caso concreto, habiéndose celebrado juicio oral y hallándonos ante una sentencia absolutoria, que es confirmada en esta alzada, la orden de protección carece absolutamente de objeto.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los Recursos de Apelación interpuestos por Sabina , contra la Sentencia y contra el Auto dictados en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo , en autos de Juicio de Faltas Nº 11/08, que se confirman, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.