Última revisión
11/02/2009
Sentencia Penal Nº 11/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2009 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000002 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2007
S E N T E N C I A Nº 11 DE 2.009
Logroño, a once de febrero de dos mil nueve.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el presente rollo de apelación,
dimanante de Juicio de Faltas num. 221/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Calahorra por FALTA DE LESIONES POR IMRUDENCIA contra D.
Eduardo y D. Genaro , siendo responsable civiles directos las entidades REALE SEGUROS Y MAPFRE, en virtud del
recurso de apelación interpuestos por la entidad Reale Seguros S.A. y D. Eduardo , representados por el Procurador D. José Luis Varea
Arrendó; siendo apelados la entidad Mapfre Automóviles S.A., D. Marcial y D. Genaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable por falta de lesiones imprudente que se le venía imputando a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y le condeno también a la pena de tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.
En concepto de responsabilidad civil, condeno solidariamente a Eduardo y a la compañía aseguradora REALE a indemnizar al denunciante en la cantidad de 2.558,62 euros por sus lesiones sufridas, y en la cantidad de 21.842,24 euros por los daños inferidos en el vehículo y factura referida en la fundamentación de la presente.
Que debo absolver y absuelvo a D. Genaro y a MAPFRE de toda responsabilidad que se les imputare".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la entidad Reale Seguros S.A. y D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a los apelados, por término de diez días para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con la modificación que se realiza en esta alzada.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Reale Seguros S.A. y de D. Eduardo , se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, de fecha 19 de noviembre de 2008 , que condena a Eduardo como autor criminalmente responsable por falta de lesiones imprudente, así como solidariamente junto con la entidad Reale Seguros S.A. al pago de las indemnizaciones que se en dicha resolución se establecen.
En primer lugar, alega la defensa de los recurrentes que teniendo en cuenta el Informe de sanidad del Médico Forense las lesiones sufridas por Genaro sólo precisaron una primera asistencia facultativa, por lo que la sentencia debería ser absolutoria con reserva de acciones civiles.
SEGUNDO.- El artículo 621.3 del Código Penal castiga como falta a los que por imprudencia leve de lesiones causaran lesiones constitutivas de delito.
Por otra parte, el artículo 147.1 del Código Penal exige para la existencia del delito de lesiones, que la lesión requiera para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En un examen del Informe de sanidad de D. Genaro emitido por el Médico Forense de fecha 5 de mayo de 2008 -folio 157 del juicio de faltas-, se aprecia que le perjudicado sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además indica que las lesiones referidas requirieron: "tratamiento farmacológico durante un mes aproximadamente con control de su médico de atención primaria (...) no refiere otra terapia que la farmacológica".
Aunque no es fácil a priori dar una definición precisa del concepto de tratamiento médico, y ante la ausencia de una definición legal, para definir qué se entiende por tratamiento médico se debe acudir a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 establece que tratamiento médico es toda "planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
También la sentencia de la misma Sala de 13 de septiembre 2002 señala que: "existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir".
Partiendo de la doctrina que antecede debe entenderse que el tratamiento médico farmacológico impuesto al lesionado, seguido de un control por su médico por su médico de atención primaria, que debió comprobar que la evolución de las dolencias era satisfactoria, así como, en su caso, recetar la medicación procedente en caso de evolución desfavorable, o remitir al paciente al especialista, implica algo más que un mero seguimiento de la evolución de las lesiones, y constituye un tratamiento médico a los efectos previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , por lo que es correcta la calificación de falta de lesiones por imprudencia leve, tal y como efectúa la sentencia de Instancia.
En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación esgrimido.
TERCERO.- En segundo lugar muestran los recurrentes su disconformidad con la pena de privación de tres meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor que le impone la sentencia de Instancia, al estimar que no concurren circunstancias que justifiquen dicha imposición, pues la causa de la invasión del carril contrario fue que al entrar en el túnel se vio deslumbrado por el contraste de luz.
El artículo 621.4 del Código Penal dispone: "si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres meses a un año".
Es indudable que el artículo 621. 4 del Código Penal al utilizar el término "podrá" viene a establecer una potestad discrecional A tenor del contenido del precepto trascrito se trata de una facultad discrecional del Tribunal Sentenciador, quien atendiendo a las circunstancias concurrentes podrá imponer o no dicha pena. Ello supone que las facultades de fiscalización de esta Sala con respecto de la resolución adoptada por la "Juez a quo" se deben limitar exclusivamente a la apreciación de si la resolución cumple los requisitos legales de motivación, dicha motivación implica que el Juzgador explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, impone o no la pena indicada atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho. Solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional, como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
En un examen del fundamento de derecho tercero se comprueba que la imposición de la referida pena se justifica "en base al comportamiento imprudente llevado a cabo por éste al conducir por una carretera peligrosa y con bastantes curvas no sólo a velocidad excesiva sino probablemente de forma desatenta y negligente, pudiendo haber sido las consecuencias de su actuación mucho peores".
Teniendo en cuenta la anterior motivación se considera que la Juez a quo ha colmado el requisito de motivación exigido para justificar la imposición de la pena de privación de tres meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, sin que en esta alzada se puede revisar la pena, pues la comisión de una imprudencia leve por parte del recurrente se debió a circular con una velocidad inadecuada, lo que originó que perdiera el control del vehículo e invadiera el carril contrario, colisionando con el vehículo siniestrado que circulaba en sentido contrario por dicho carril, creando con ello una manifiesta situación de peligro, cuya consecuencias pudieron ser mucho más trágicas que las acaecidas.
Por consiguiente, no puede acogerse favorablemente el motivo opuesto.
CUARTO.- Por último discrepan los apelantes de la condena que se hace en la sentencia recurrida de la suma de 9.142 ,24 € correspondiente a la factura de estancia del vehículo siniestrado en el taller desde la fecha del accidente, señalan que la causa de que la causa de tan larga estancia fue debida a que su propietario no aceptó la peritación efectuada por la Mutua Madrileña, además sabía que se había declarado siniestro, pese a lo cual no le dio de baja en Tráfico, ocasionando los gastos de estancia en el taller que estima desmesurados.
En un examen del Juicio de Faltas consta como tras el accidente acaecido el vehículo marca Land-Rover, matrícula .... XLY quedó depositado en el Taller Somovil 4X4, y según consta en la transferencia obrante al folio 204 del Juicio de Falta D. Marcial abonó mediante transferencia bancaria a dicho taller la suma de 9.142,24 €, por el depósito de su vehículo y gastos de desmontaje. También consta en los autos diversas comunicaciones remitidas por el Abogado del perjudicado y la aseguradora de su vehículo, Mutua Madrileña, reclamando copia del expediente por el siniestro acaecido, así como instrucciones sobre el modo de solucionar el asunto y si debía dar el vehículo de baja. Incluso consta que el perjudicado llegó a efectuar un peritaje privado del mismo.
La sentencia recurrida condena a los recurrentes al pago de la cantidad de 9.142 ,24 € por la factura de estancia del turismo en el Taller y gastos de desmontaje, aunque reconoce que el importe de la factura es elevado. El precio de estancia del vehículo en el Taller era según factura es de 7.200 €, más IVA; y el desmote de delantera y motor del vehículo 681, más IVA.
Aunque es cierto que corresponde a los responsables de toda infracción penal es responsable civilmente si del hecho derivasen daño perjuicios, ello no implica que cualquier perjuicio que se haya producido deba ser indemnizado, debiéndose excluir o moderar aquellos perjuicios que sean consecuencia de la propia conducta del perjudicado o de un tercero.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento se considera totalmente excesiva la suma reclamada y otorgada en sentencia de 9.142 ,14 € por los gastos de estancia del turismo en el Taller -desde el 6 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008- y su desmontaje, y ello porque era evidente desde el principio que la situación del vehículo era la de siniestro total, pues su arreglo, en caso de ser posible, era totalmente antieconómico, por lo que su larga estancia en el Taller, al alto precio diario de la misma, no era necesaria. Pero, en todo caso, todas las comunicaciones que se hicieron para solucionar la situación se realizaron con la Aseguradora del vehículo accidentado -folios 197, 200, 202-, por lo que dicha Aseguradora también sería responsable en cierta medida del coste producido, por ello se considera que debe moderarse la indemnización que por este concepto se reconoce en la sentencia de Instancia a cargo de los recurrentes, fijándose por los conceptos a los que se refiere la factura reclamada la suma indemnización de de 3.500 €, sin perjuicio de que el perjudicado reclame frente a la Mutua el resto de la factura abonada.
Por consiguiente, se estima en parte el motivo opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", todo ello conforme preceptúa el artículo 901 L.E . Criminal, aplicado analógicamente. (Art. 4 Código Civil ), procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros S.A. y de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Calahorra nº 129/08 de 19 de noviembre , y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución en el particular de establecer que la indemnización que deberá percibir el perjudicado por el concepto de desmontaje y estancia en Taller del vehículo en la suma de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procésales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
