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09/02/2023
Sentencia Penal 11/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 5/2009 de 30 de enero del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2009
SENTENCIA NUMERO 11/09
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a treinta de enero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 181/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2764/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y LESIONES POR IMPRUDENCIA.- Rollo de apelación núm. 5/09.- contra:
Víctor , nacido el día 9 de noviembre de 1.964, hijo de Francisco y de Pilar, natural de El Vendrell y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial los días 11 y 12 de junio de 2.005 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero y defendido por el Letrado D. Patricio Sánchez Cortés. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de octubre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito contra la seguridad del tráfico al conducir un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol ya definido en relación de concurso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS, o del derecho a obtenerlos durante dicho tiempo y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Víctor , solicitando se dicte sentencia, revocando parcialmente la recurrida, para absolverle del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 147.1 CP , condenándole únicamente por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP . Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de enero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia, Víctor , frente a la sentencia que le considera autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152,1º del Código Penal , y de otro delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del mismo
Alega, en efecto, que en el caso no se da el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, (al delito contra la seguridad del tráfico, que se le atribuye, se aquieta) por cuanto el vehículo con el que él colisionó, se encontraba sobresaliendo con su parte trasera dentro del carril por el que circulaba, de modo que de haber estado correctamente aparcado en línea con el resto de vehículos, dicha colisión no se hubiera producido. Es decir, con independencia de que el recurrente circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si el vehículo del lesionado no hubiera estado mal situado, él habría seguido circulando por su carril tal cual venía haciéndolo.
SEGUNDO.- Cuando se trata, como en el presente caso, de debatir sobre la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador, se hace preciso tener en cuenta la doctrina que en relación con dicho tema y su fiscalización, tienen establecida, al respecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.
Señalan que en los recursos devolutivos como es el de apelación, --en el que el Tribunal que debe resolver no ha presenciado la prueba practicada por el juez "a quo"--, "la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser extraída de la prueba practicada en el momento del plenario, donde se practica ésta bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal "ad quem" debe contemplar la prueba practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que solo cuando la convicción del juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en al apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probado sen dicha resolución."
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim .
TERCERO.- Pues bien, desde la perspectiva antedicha, una vez examinados los argumentos del recurrente, en su relación con la descripción de hechos probados y con los razonamientos que acompañan a los mismos en la sentencia recurrida, se ha de concluir, inequívocamente, que la valoración llevada a cabo por el juez de instancia es de todo punto mantenible, por no desvirtuarse con aquellos la motivación que le llevó a éste a decidir en la forma en que lo hizo; es decir, el recurrente no llega a demostrar en el conjunto fáctico alcanzado que exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia, o de las normas de la sana crítica.
En efecto, el recurrente tiene reconocido que conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, --ello implica que tenía afectadas sus capacidades física y psíquica, de percepción, de reacción, de autocontrol, etc--, y que lo hacía sin tener el correspondiente permiso de conducir; reconoce, asimismo, que en estas condiciones, y circulando por la Ctra. De Ledesma, de esta ciudad, al volante del vehículo R-5, matrícula F-....-F , alcanzó y golpeó fuertemente tanto a Arcadio , que se encontraba fuera de su vehículo, en la parte trasera del mismo, como al propio vehículo, que se encontraba estacionado, si bien sobresalía un poco de su parte trasera izquierda en forma de cuña, como es de ver, perfectamente, en los croquis obrantes en autos, según fueron confeccionados por la policía local que acudió al lugar de los hechos. Por otro lado, constan, como datos objetivos extraíbles del atestado policial, que el accidente se produce a las 9,15 horas del día 11 de junio de 2.005, a la altura del nº 75 de la Ctra de Ledesma, vía urbana, por tanto; que la calzada, en dicho lugar, es de doble sentido, con carriles de 3,45 metros, delimitados por zona de estacionamiento en línea, encontrándose seca y limpia en ese momento; que la visibilidad en ese tramo era total, sin restricciones, siendo de día; que no se detectaron huellas de frenada; y que la velocidad estaba limitada a 50 km/h, siendo, además, baja la intensidad de la circulación, al ser sábado y hora temprana.
Difícilmente se puede mantener a la vista de las anteriores circunstancias, la alegada existencia de error en la valoración de las pruebas, por el hecho de que el vehículo del lesionado sobresaliera esquinadamente respecto del resto de vehículos estacionados; nada cabe achacarle al juzgador cuando, acertadamente, dice que a la producción de este delito no contribuyó el hecho de que el vehículo Volkswagen estuviera mal estacionado y su parte trasera sobresaliera de la línea que formaban los demás vehículos estacionados en esa calle. Pues fue el lamentable estado físico y psíquico en que se encontraba el acusado, el auténtico motivo y causa eficiente de los hechos. No sólo no se abstuvo de conducir a pesar de su estado, sino que al hacerlo, omitió la más elemental diligencia que toda conducción exige, al ir desatento a las incidencias viarias que se le presentaron. Así, circulando por una calle de doble carril, con baja intensidad de tráfico, con carriles de anchura más que suficiente como para evitar cualquier obstáculo que pudiera existir en su marcha, no se apercibió de la presencia de un peatón en el lado derecho de su sentido, que se hallaba junto a su vehículo -uno y otro estáticos y sin interferir la normal circulación-, de modo que atropelló a Arcadio , a quien causó lesiones de las que tardó en curar 607 días, y colisionó contra el vehículo de éste, que hubo de ser dado de baja en Tráfico.
Pocas veces, pues, cabe hablar con tanta contundencia de imprudencia grave con resultado de lesiones, como en el supuesto contemplado, máxime si entendemos la conducción de un vehículo como una actividad en sí causante de peligro, y por ello, necesitada de total diligencia y control por parte de quien la realiza.
CUARTO.- Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, conllevando tal decisión la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante a quien se rechaza su pretensión.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 181/08 , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
