Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 274/2009 de 11 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 274/2009

Asunto: 100652/2009

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 122/2009

Contra: Juan Pedro

Procurador: MARIA DEL MAR GOMEZ SANCHEZ

Abogado: CRIADO LUQUE , JOSE MARIA

Ac.Part.: Juan Pedro

Procurador: MARIA DEL MAR GOMEZ SANCHEZ

Abogado: CRIADO LUQUE , JOSE MARIA

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Andrés Vélez Ramal

En la ciudad de Almería, a once de enero de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 274/2009, el procedimiento urgente nº 122/2009 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de daños.

Son apelantes Carlos , Eladio y Fidel , en la anterior instancia representados por la Procuradora Dª María del Carmen Gallego Echeverría y dirigidos por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.

Es parte adherida el Ministerio Fiscal.

Es apelado Juan Pedro , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Sánchez y dirigido por el Letrado D. José María Criado Luque.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Primero.- Sobre las 10 horas del día 22 de febrero de 2009, Juan Pedro fue requerido por Eladio y Fidel para que sacara cuatro o cinco vacas del ganado vacuno de su propiedad que se habían introducido en la finca sita en el paraje ' DIRECCION000 ', que se encuentra sin vallar y de la que es arrendatario Carlos . Al negarse a ello se inició una discusión, en el transcurso de la cual Juan Pedro les dijo 'bajad del vehículo si tenéis cojones, os tengo que matar'.

Segundo.- Una vez se personó en las inmediaciones de la finca Carlos y en presencia de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 , Juan Pedro le dijo 'en el pueblo no eres tan valiente, ya nos veremos'".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de:

1º. Una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º. Una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º. Y de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de daños y del delito de amenazas de los que ha sido acusado en el presente procedimiento Juan Pedro , con declaración de la correspondiente parte de las costas de oficio".

TERCERO.- La representación procesal de Carlos , Eladio y Fidel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al resto de las partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 7 de los corrientes.

Hechos

Se aceptan los descritos en la sentencia apelada y se añade a los mismos el siguiente:

Tercero.- El ganado del acusado, al permanecer en la finca que estaba sembrada de cebada, causó desperfectos evaluados en 994,70 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal condena al acusado por la comisión de tres faltas de amenazas previstas en el art. 620.2 del Código Penal pero, por otro lado, le absuelve de un delito de daños tipificado en el art. 263 del mismo texto legal que asimismo le imputan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, ello por considerar que no concurre el necesario factor doloso de animus damnandi , pronunciamiento este último que es recurrido por la acusación particular y a cuya impugnación se adhiere el Ministerio Fiscal.

Como apunte previo, debe quedar constancia de que la impugnación que nos ocupa no pretende una nueva valoración de la prueba personal desarrollada ante el Juzgado, sino que se fundamenta básicamente en el error por inaplicación de la normas punitiva invocada por la acusación, de manera que no son aquí aplicables las limitaciones derivadas de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de su Pleno 167/2002 de 18 de septiembre sobre inviabilidad de valoración revisora ex novo en segunda instancia de la prueba personal practicada en la primera para revisar sentencias absolutorias. Efectivamente, los hechos en que se sustenta la impugnación formulada por la parte recurrente, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, son considerados como acreditados por el propio órgano a quo , bien mediante su reflejo en el relato fáctico como corresponde o bien, de modo complementario, insertos en el iudicium , como ocurre con el dato contrastado de que el acusado no sólo se negó a sacar el ganado de la finca que ocupaba cuando fue requerido para ello por los encargados de la misma como indica el relato de hechos probados, sino que reiteró su negativa cuando así se lo ordenó la Guardia Civil según recoge la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 2º párrafo cuarto. Partiendo así de tal conjunto de elementos fácticos, el Juzgado concluye que el acusado no obró con dolo ni siquiera eventual y que carecía de intención de dañar, pero esta afirmación no es en sí la constatación de un hecho cuya revisión a través de la prueba practicada en la primera instancia se halle limitada para la Sala en este grado de apelación, sino que se trata de un juicio valorativo cuyo contenido de proceso lógico deductivo y cuya consonancia con la doctrina en torno al dolo en el delito de daños sí es desde luego fiscalizable en segunda instancia, de manera que procede indagar si el hecho carece de relevancia penal como concluye el Juzgado o si, por el contrario, integra la infracción de daños que imputan las acusaciones.

SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en otro tiempo, venía manteniendo que, para considerar perpetrado el delito o, en su caso, la falta de daños, había de detectarse la presencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en una específica intención de dañar, de tal manera que, cuando el sujeto activo obraba guiado por otro propósito o carecía de esa intención preordenada y concreta, se hacía difícil entender cometida la infracción, criterio éste otrora expuesto en SS. Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1961 y 24 de febrero de 1981 . Sin embargo, la posterior doctrina legal ha desechado esta tesis, basándose en la evolución de la doctrina científica y en la palpable diferencia entre determinados tipos penales especiales de daños, donde se exige un dolo específico, y el tipo genérico o residual, donde tal requisito está ausente, interpreta que, para la aplicación de la figura genérica de daños, basta la presencia de un dolo también genérico o de consecuencias necesarias, consistente en la consciencia de que se está deteriorando materialmente el patrimonio ajeno y la voluntad de causar dicho efecto o, al menos, de asumirlo y aceptarlo como natural desenlace de la acción ( SS. 3 y 19 de junio de 1995 y 7 de abril de 2000 con el precedente de la S. 30 de noviembre de 1976 ), dolo que, por tanto, no tiene que ser necesariamente directo sino que, como admite la propia sentencia recurrida, puede ser eventual y que, en conductas como las que aquí nos ocupan, consiste en: a) el cabal conocimiento de que el ganado propio ha entrado en predio ajeno y se halla causando allí desperfectos y daños, y b) la voluntad de asumir esa consecuencia lesiva en propiedad de otros omitiendo voluntariamente poner cese a la situación mediante la inmediata retirada del ganado en cuestión.

En el presente caso, considera la Sala que los hechos dados por válidos en la propia sentencia recurrida reflejan la presencia de ese dolo eventual: el ganado vacuno propiedad del acusado entra en la finca de Carlos , hecho éste que ya ha sido objeto de denuncias en repetidas ocasiones y, al percatarse los encargados de la misma de que las vacas han penetrado en ella y están causando destrozos avisan de inmediato al acusado, el cual toma así pronto conocimiento de la situación y de sus consecuencias lesivas, pese a lo cual se niega en redondo a corregirla y a retirar el ganado, pero es que, además, esa negativa se repite cuando es requerido para ello por agentes de la Guardia Civil del Seprona, uno de los cuales declara en juicio que " tuvo que venir el padre (del acusado) a sacarlas porque el acusado no quería "; así, el acusado es perfectamente consciente de que su ganado ha entrado en predio ajeno, de que es responsabilidad suya retirarlo de allí para evitar los daños que causa y que, pese a ello, lo mantiene obstinadamente permitiendo y haciendo inevitable la producción de esos daños cuya voluntariedad por vía de dolo eventual, insistimos, es clara. No se trata evidentemente de un mero pastoreo abusivo sin causar daños que contemplaba el art. 594 del Código Penal de 1973 , y ni siquiera estamos ante unos quebrantos en los bienes producidos por imprudencia y por tanto atípicos, sino de unos daños materiales debidos a la actuación del responsable y consentidos por el mismo, incurriéndose así en el delito previsto y sancionado en el art. 263 del Código Penal y procediendo por tanto la estimación del recurso.

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , como se desprende de la prueba valorada en la anterior instancia y de los hechos constatados a través de la misma que ya han sido objeto de análisis.

CUARTO.- En la comisión del delito no se alega ni es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tanto, conforme a lo dispuesto en los arts. 50.5 , 66 y 263 del Código Penal y teniendo en cuenta que las acusaciones moderan su petición de pena en los márgenes mínimos, debe ser impuesta la solicitada por las mismas.

QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 109 del Código Penal , el responsable penalmente de la infracción debe asumir sus consecuencias civiles, que en el presente caso se cifran en el resarcimiento por los perjuicios cuya cuantía aparece acreditada a través del informe obrante a los folios 16 y siguientes de las actuaciones y que asciende a 994,70 euros.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , el acusado debe asumir el pago de las costas de la anterior instancia, procediendo declarar de oficio las producidas en la presente alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos , Eladio y Fidel , así como la adhesión al mismo formalizada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Condenamos al acusado Juan Pedro , como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, y a que indemnice a Carlos en la suma de 994,70 euros.

2. Le imponemos el pago de las costas de la primera instancia.

3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.