Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 126/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO 126/09

APELACIÓN JUICIO FALTAS 97/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 11/2.010

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 97/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Candido , Tamara en su propio nombre y en representación de su hija Marí Jose y parte apelada Mapfre Automóviles S.A de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26/10/2009, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Se declara probado que el día 31 de diciembre de 2008, en el p.k 8,650 de la carretera CL 501 (L.P. Madrid-L.P. Cáceres), perteneciente al término municipal de la localidad de Candeleda, se produjo una colisión fronto- lateral entre el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....WWW conducido por Candido y en el que viajaban Tamara y la hija menor de ambos Marí Jose , y el vehículo mixto adaptable Renault modelo Kangoo con matrícula NN....N conducido por su propietario Gregorio y asegurado en la entidad Mapfre Automóviles con número de póliza NUM000 , cuando éste último giró a la izquierda con intención de introducirse en la gasolinera, sin respetar la señal de prioridad del paso Stop que le afectaba.

Como consecuencia del accidente, Marí Jose , de 10 años de edad, sufrió lesiones, consistentes en fractura luxación D12-LI; fractura vértebras D9, 10,11 y lesión del complejo posterior D8-D9, de las que tardó en curar 60 días con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, de los cuales 17 fueron de hospitalización precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela la consistente en cicatriz quirúrgica de 25 cm. y cicatriz en cuero cabelludo de 12 cm. y material de osteosíntesis voluminoso en columna vertebral desde D7 a L2. Por su parte, Tamara , que ocupaba el asiento del copiloto, sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo, de columna cervical, dorso lumbar, de miembro superior derecho, doble herida en dorso de mano y traumatismo de pulgar mano izquierda e incipiente espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1 sin compromiso radicular, de las que tardó en curar 60 días de los cuales 30 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en síndrome postraumático cervical, una limitación metacarpo falángica de 1º dedo y un perjucio estético consistente en una cicatriz. Finalmente, el conductor del vehículo, Candido de 42 años, y de profesión responsable de logística de empresa de automoción, sufrió lesiones consistentes en traumatismo de tórax y hombro derecho, traumatismo encefálico y herida de 1 cm. en región frontal, sanando tras una primera asistencia y tratamiento de rehabilitación, invirtiendo en su curación 60 días todos ellos impeditivos, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, antes definida, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas del proceso, y a indemnizar a la menor Marí Jose en la suma de 20.421,56 euros, a Tamara en la suma de 8.738,82 euros y a Candido en la suma de 4.616,34 euros y a que abone a éste último en concepto de gastos derivados del accidente la suma de 9.197,77 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Con fecha 3/11/2009 se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, en la que se rectifica en el siguiente sentido:

SE RECTIFICA el fallo de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 en el sentido de que donde se dice "a que abone a éste último en concepto de gastos derivados del accidente la suma de 9.197,77 euros", debe decir "que abone a éste último en concepto de gastos derivados del accidente la suma de 6.197,77 euros".

Que donde dice "a indemnizar a la menor Marí Jose en la suma de 20.421,56 euros," debe decir "a indemnizar a la menor Marí Jose en la suma de 22.123,96 euros".

Se rectifica igualmente el fallo de la misma resolución en el sentido de que donde dice "a Tamara en la suma de 8.738,82 euros" debe decir " a Tamara en la suma de 8.790, 20 euros".

Se rectifica igualmente el fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice "a Candido en la suma de 4.616,34 euros" debe decir "a Candido en la suma de 4.768,75 euros"

Se rectifica el encabezamiento de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 en el sentido de que donde dice "y Mutua Madrileña Automovilística, en calidad tercero civilmente responsable, asistidos de la letrada Sra. Torres Chicharro, convengo en señalar los siguientes" debe decir "y Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en calidad tercero civilmente responsable, asistidos de la letrada Sra. Torres Chicharro, convengo en señalar los siguientes.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Candido y Tamara en su propio nombre y representación de su hija Marí Jose .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Por Candido , Tamara en su propio interés y en el de su hija menor Marí Jose se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/10/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Avila), alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba ya que han sido tenidos en cuenta los informes de los médicos aportados por los recurrentes en alguno de los aspectos de los mismos, pero no en otros, pues se siguen en la sentencia las conclusiones arbitrarias del médico forense que no cuenta con toda la documentación, prueba de ello es que la propia Juzgadora ha reconocido 10 puntos en lugar de 4 ( que informó el médico forense) por la secuela de material de osteosíntesis; señalan los recurrentes que respecto de Marí Jose no se ha tenido en cuenta lo siguiente: a) fracturas por aplastamientos vertebrales (fractura acuñamiento anterior) aplastamiento más del 50% de la altura vertebral, 15 puntos; b) algia postraumática dorsal severa de características mecánicas incapacitante crónica, 5 puntos; c) alteración grave estática vertebral postfractura con dorso plano desde la D7 a L2, con rigidez severa de columna dorso lumbar desde la D7 a L2 por limitación grave, 20 puntos, por lo que, aplicando la fórmula habría que indemnizar por 43 puntos (aquí se incluirían los 10 puntos concedidos por la Juzgadora); del mismo modo los días se baja son los comprendidos entre el 31/12/2008 (accidente de tráfico) y la estabilización según informe de Hospital Universitario de Getafe, el 29 de junio de 2009; acreditado también debido a que la menor no asistió a clase desde el 8/1 a el 14/4/2009.

Entendiéndose que, respecto de Marí Jose , se han de abonar por secuelas, 43 puntos; por perjuicios estático, 10 puntos; 17 días de hospitalización; 88 días impeditivos y 75 no impeditivos. Total: 94.527,95€.

En cuanto, a Tamara manifiestan que la Juzgadora sólo incluyó 2 puntos por síndrome postraumático cervical; 2 puntos por limitación en el metacarpo del primer dedo; y 2 puntos por perjuicio estético, pero no incluyó algias postraumáticas moderadas cervicales, 2 puntos; algias postraumáticas toracolumbar por agravamiento espondilartrosis, 2 puntos; dice también que al síndrome postraumático cervical le corresponden 3 puntos; que los días de curación se comprenden entre el 1/1 y 4/5/2009; que por lo anterior le corresponden 9 puntos por secuelas; 2 puntos por perjuicio estético; 60 días impeditivos; y 63 días no impeditivos: Todo ello asciende a 17.585€, incluyendo el 25 por ciento de factor de corrección.

También manifiesta Candido que la Juzgadora sólo ha volarado el síndrome postraumático cervical en 2 puntos y el perjuicio estético en 1 punto, no incluyéndose las secuelas consistentes en: 1) algias postraumáticas moderadas cervicales sin compromiso radicular, 2 puntos; 2) dolor torácico esternal y costal, 2 puntos. Entiende también que el síndrome postraumático ha de valorarse en 3 puntos en lugar de en 2; que según los partes de la Seguridad Social los días de baja se comprenden entre el 1/1 y el 4/5/2009; por lo anterior las secuelas ascienden a 8 puntos; el perjuicio estético a 1 punto; los días de baja impeditivos a 60; y los días de baja no impeditivos a 63. Por ello la indemnización ha de ascender a 16.273, 35€, aplicándose un factor de corrección del 50%.

Los recurrentes manifiestan que la sentencia incurre en falta de motivación y ello por haber tenido en cuenta la Juzgadora lo dictaminado por el médico forense y no los informes médicos aportados por los recurrentes.

SEGUNDO.- Como se puede observar por lo reflejado en el fundamento de derecho anterior los recurrentes no están conformes con los días de baja y secuelas que ha fijado la Juzgadora de instrucción en la sentencia recurrida y que lo ha hecho teniendo en cuenta principalmente el informe médico forense. Pretenden que se tengan en cuenta los informes aportados a su instancia por médicos contratados por los mismos y que reflejan las verdaderas secuelas y días de baja.

No se puede admitir tal argumentación, en base a que el médico forense ha tenido en cuenta toda la documentación médica existente a la fecha de emitir el informe.

Antes de emitir el informe existe la existe la siguiente documentación médica:

-De Marí Jose , Candido y Tamara , informes clínicos del Hospital Nuestra Sra del Prado (folios 66, 67,68,69,70,71,72 y 73

- Candido fue reconocido por el médico forense el 13/3/2009 y se cita al mismo para dentro de 30 días. Figuran unidos los siguientes documentos: a) de 10/3/2009 del Hospital de San Francisco de Madrid en el que se refleja que Candido precisa 20 sesiones de electroterapia y fisioterapia; b) otro de fecha 12/3/2009 del mismo centro hospitalario.

- Tamara fue reconocida por el médico forense el 13/3/09, figurando que se encuentra en rehabilitación, citándole para dentro de 30 días. Del mismo modo obran unidos informes de 10 y 12/3/2009 del Hospital de San Francisco de Madrid.

- Marí Jose fue reconocida por el médico forense el 13/3/09, figurando que padece una fractura luxación D12-L1; fractura vértebra D9, 10,11 y lesión del complejo posterior D8-D9. Allí figuran los días impeditivos, de hospitalización y como secuelas una cicatriz quirúrgica de 25 cm con 4 puntos. También se aporta un informe médico del Hospital San Francisco de fecha 12/3/2009.

De nuevo por segunda vez el médico forense vuelve a reconocer en fecha 11/5/2009 a Candido , reflejándose allí los días que se encontró de baja y las secuelas (folio 209); a continuación en el folio 210, se encuentra el informe de fisioterapia, reflejándose que ha recibido 20 sesiones de fisioterapia; en los folios 211 y 212 aparece el informe médico de fecha 7/5/2009 del Hospital San Francisco.

También por segunda vez es reconocida Tamara por el médico forense en fecha 11/5/2009 emitiendo informe donde se especifican los días de baja y las secuelas (folio 215). En el folio 216 figuran 20 sesiones de fisioterapia de fecha 7/5/2009. Otro de la clínica Cemtro en el que se concluye la existencia de incipiente espondioloartrosis lumbar de fecha 31/1/2009 (folio 217). En los folios 218 y 219 existe informe del Hospital de San Francisco de fecha 7/5/2009.

Con la exposición anterior se quiere constatar que el médico forense ha tenido en cuenta toda la documentación médica existente a la hora de emitir los correspondientes informes médicos. No es cierto, como manifiestan los recurrentes, que el mencionado médico haya informado sin más. Ha reconocido a las personas y ha estudiado los informes hasta entonces existentes para llegar a la conclusión correspondiente sobre los días de baja y secuelas. Además, los propios recurrentes están de acuerdo con el informe de los médicos forenses, y así se constata de su escrito de fecha 28/9/2009, cuando en el mismo interesan ser reconocidos por el médico forense del partido judicial de Avila. De ahí se desprende que simplemente no están de acuerdo con el informe emitido inicialmente.

TERCERO.- Por lo expuesto anteriormente el recurso ha de ser desestimado pues tanto los días de baja, como las secuelas han quedado determinadas en las sentencia en base a lo informado por el médico forense (salvo alguna modificación) y el Real Decreto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación en el correspondiente año el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Respecto a los días de baja, tanto impeditivas, se ha de estar a lo resuelto. El hecho de que cada uno de los recurrentes aporte documentos de baja laboral, o de no asistencia al colegio, al trabajo etc, no significa que hayan de ser tenidos en cuenta para fijar los días de baja. Estos se establecen en base a la enfermedad padecida. El médico forense ha examinado toda la documentación existente y ha podido determinar los mismos por los informes médicos y hospitalarios. Lo mismo cabe decir respecto de las secuelas: todo el conjunto de secuelas que los recurrentes han mencionado en su recurso, y que resumidamente se han expuesto en el primer fundamento, han de refundirse en las contenidas en la sentencia, que principalmente ha contemplado lo especificado por el médico forense. Lo contrario sería duplicar o triplicar cada una de las secuelas, como pretenden los recurrentes.

No se puede manifestar que la sentencia incurre en falta de motivación por no haber tenido en cuenta los informes aportados por los recurrentes en lugar del emitido por el médico forense, cuando los primeros se han emitido a instancias de los interesados, en lugar del segundo que es objetivo e imparcial.

CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Candido y Tamara en su propio nombre y en el de su hija Marí Jose , contra la sentencia de fecha 26-10-09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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