Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 42/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00011/2010
Rollo de Sala núm. 42/09
Procedimiento Abreviado núm 55/09
Juzgado de Instrucción -3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 11/2010
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Presidente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
(Ponente)
D Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 4 de marzo de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 55/09-; Rollo de Sala núm. 42/09; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], seguida contra el acusado, Juan Enrique ; natural y vecino de BADAJOZ; nacido el día 29/09/1970, hijo de MANUEL y de ANTONIA; con D.N.I NUM000 ; mayor de edad, con antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien no compareció al acto del juicio oral pese a estar citado en legal forma; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ; defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA CALDERÓN; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D. ANTONIO LUENGO NIETO; por el delito de «Contra la salud pública.»
Antecedentes
PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:
«El acusado Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 8 de abril de 2004 por delito de robo con fuerza a la pena de 6meses de prisión en compañía de otras personas ya juzgadas y condenadas en esta causa, fue detenido el día 23 de Octubre de 2008 en base a los hechos siguientes:
El citado día, sobre las 12:00 horas, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se procedió a efectuar diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la Plaza DIRECCION000 , NUM001 NUM002 de Badajoz, domicilio de Cesareo , donde tras forzar la puerta de entrada que se hallaba asegurada para evitar la entrada de los agentes, sorprendieron en su interior a Juan Enrique , portando un cristal con sustancia que a los reactivos dio como resultado cocaína hacía la cocina de la vivienda donde al entrar los agentes habían arrojado el polvo blanco y trataban de lavar el cristal .
En el resto de la vivienda se encontraban diversas personas en actitud de consumir sustancias estupefacientes el tras el registro de la vivienda se hallaron en dependencias de la misma, diversos materiales y útiles empleados para la elaboración de dosis ordenadas a la venta (rallador, recortes de bolsas de plástico papel de aluminio, botellas de amoniaco, etc...), así como heroína hasta un total de 2,17 g (69,05 dosis) y cocaína hasta un total de 22,06 g (237 dosis), ambas sustancias recogidas en la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes y causan grave daño a la salud, y que tras analizarse por el instituto nacional de toxicología resultan:
Muestras Peso Sustancia Pureza Peso final
M-1 11,80 g Cocaína 81,17% 10,05 g
M-1 a 1,81 g Cocaína 64,68% 1,17 g
M-2 8,45 g Cocaína 76,70% 6,48 g
M-3
2,17 g Monoacetilm.
Heroína
Acetilcodeína 0,56 %
30,06 %
1,75 % 0,01 g
0,65 g
0,04 g
»
Igualmente en la vivienda se habían adaptado determinadas dependencias para el consumo y en el salón se había dispuesto una mesa y un sillón junto a una de las ventanas para proceder a la venta de la droga.
Al tiempo de comisión de los hechos, Juan Enrique debido a su dilatada drogodependencia, tenía parcialmente limitadas sus capacidades volitivas e intelectivas. La sustancia intervenida representa un valor de venta de 2985,47 ?: Hechos que se declaran probados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito Contra la salud pública del artículo 368, inciso penúltimo del C.P reputando responsable en concepto de cómplice al inculpado Juan Enrique (art 29 CP ), y estimando que concurre en la conducta del acusado la circunstancia atenuante simple por drogodependencia del artículo 21.2º del C. Penal , interesando para el referido acusado la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y multa de 8956,41 ?, abono prorrateado de las costas y comiso de la sustancia intervenida y de los efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- La defensa del inculpado Juan Enrique en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las correlativas del Ministerio Fiscal.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de las Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de Contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso penúltimo del C.P toda vez que el sujeto activo que luego se nominará cooperó con otras personas ya juzgadas y condenadas por estos mismos hechos, para distribuir entre terceras personas unas sustancias que una vez analizadas resultaron ser cocaína y heroína, representadas en un total de 69,05 dosis y 237 dosis respectivamente, dichas sustancias son de las que causan grave daño a la salud heroína y se encuentran incluidas en las Listas I y IV del Convenio único sobre sustancias estupefacientes (O.M de 31 de Julio de 1967, actualizada en B.O.E de 4 de Noviembre de 1.981 .
SEGUNDO: De dicho delito es responsable en concepto de cómplice el inculpado Juan Enrique , por su participación, material, directa y dolosa en los hechos que integran dicha infracción criminal, llegando a dicha conclusión tras efectuar una valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en especial las declaraciones sumariales de los inculpados, el acta del juicio oral de conformidad con los mismos celebrado el día 10 de Febrero del presente año y su sentencia de igual fecha, pruebas aceptadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, documentos todos ellos que acreditan sin ningún género de dudas la colaboración prestada por el citado inculpado en la venta de las sustancias anteriormente referidas a terceras personas.
TERCERO.- En la comisión de dichos hechos concurre en el citado inculpado la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2º del C.P por tener el mismo en el momento de ocurrir los hechos, sus facultades volitivas e intelectivas parcialmente afectadas por su dilatada drogodependencia.
CUARTO.- En cuanto a penalidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 368 del C.P que prevé la imposición de una pena de 3 a 9 años, el artículo 29 C.P y el artículo 63 del mismo Cuerpo legal que prevé la imposición de la pena en el grado inferior y lo dispuesto en el artículo 66.1º y 1ª del C. Penal , procede imponer la pena de un año y diez meses de prisión, acorde a la naturaleza de los hechos, circunstancias personales del inculpado y conforme con los principios de proporcionalidad y culpabilidad, amen de ser aceptados por la defensa del mismo.
QUINTO.- Las costas se imponen por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal a los responsables criminalmente hablando de todo delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al inculpado Juan Enrique , mayor de edad, y con antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, como cómplice de un delito de Contra la salud pública ya definido a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, multa de 8956,41 ? fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto para caso de impago de la citada multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las drogas y sustancias intervenidas, así como de los útiles, dinero, y efectos aprehendidos, salvo los que en ejecución de sentencia se acredite su pertenencia a terceros, a los que se dará el destino legal.
Aplíquese en su caso al citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de Insolvencia que dictó el Instructor y consta en la pieza separada correspondiente.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 10 de marzo de 2010.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
