Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 28/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado nº 28/09

Causa J.I. núm. 1/07

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona

S E N T E N C I A 11/10

Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido

por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 1

de Badalona, seguida por delito de asesinato u homicidio contra los acusados Eulogio , nacido el día 24 de

diciembre de 1.965 en Barcelona, hijo de Antonia y José Antonio, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no

computables a efectos de reincidencia, insolvente, en prisión provisional desde el día 26.1.07, defendido por la letrada Sra. Pilar

Rodriguez y representado por la procuradora de tribunales Sra. Incolaza Montero; Matías , nacido el día 2 de

agosto de 1.985 en Sta. Coloma de Gramanet, hijo de Rafael y Carmen, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales,

solvente, en libertad provisional, defendido por el abogado Sr. Fernando frutos y representado por el procurador Sr. José Mª

Argüelles; y contra Carlos Francisco , nacido el día 22 de agosto de 1.980 en Badalona, hijo de Rosa Maria y José

Antonio, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, defendido por la letrada Sra. Gemma

Rodríguez y representado por el procurador Sr. Carlos Badía. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado

por el Ilmo. Sr. Manuel Sancho. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular Dª Emma , defendida por el

letrado Sr. Valentí Güell y representada por el procurador Sr. Ernest Huguet.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2009 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 1/07 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona , personándose el Ministerio Fiscal y demás partes que constan reseñadas en el encabezamiento. Dentro del plazo legalmente establecido, se promovió por la defensa del acusado Eulogio incidente de cuestiones previas que fueron resueltas por auto de 8 de febrero de 2010 .

SEGUNDO.- Una vez firme, mediante auto de fecha 15 de febrero se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusaciones y defensas que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 7 de abril, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.

TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes comparecidas, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Eulogio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije en 120.000 euros a favor de cada uno de los padres del fallecido. Asimismo, retiró los cargos en su día presentados contra el acusado Matías solicitando se decrete su libre absolución con las costas de oficio.

QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Emma se adhirió íntegramente a la calificación jurídica del delito y postulación de penas elevadas a definitivas por la acusación pública, al tiempo que retiraba los cargos en su día presentados contra el acusado Carlos Francisco , y mantenía la responsabilidad civil solicitada en sus conclusiones provisionales, a saber, 150.000 euros para cada uno de los padres del difunto, 90.000 para su hermana Aouatif, y 60.000 para su tía Emma , con imposición de costas, incluidas las de esta acusación.

SEXTO.- La Defensa del acusado Eulogio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales reiterando la libre absolución, por falta de participación en el delito imputado. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.5º CP. Concluyó solicitando se dicte sentencia absolutoria o, alternativamente, se le imponga una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales y abono de la privación de libertad preventiva ya sufrida.

SÉPTIMO.- Tras los informes finales de las acusaciones y defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el Jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y las demás partes, sin que conste impugnación o protesta alguna. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo a los jurados, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

NOVENO.- El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, sin concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de legítima defensa solicitada por la defensa, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se procedió a la disolución del Jurado y se concedió la palabra al Ministerio Fiscal , a la Acusación Particular y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.

DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.

UNDÉCIMO.- El acusado Eulogio permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre la hipotética prórroga legal hasta la mitad de la pena impuesta o declaración de firmeza y ejecución de la sentencia condenatoria, visto el veredicto emitido por el tribunal.

Hechos

Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad (con excepción de los apartados desfavorables nº 2, 3, y 7 del objeto de veredicto, cuya votación arrojó un resultado de 7 a favor y 2 en contra), así como el apartado 11 (favorable) que ha sido declarado como no probado por 2 a 7, los siguientes hechos:

1º.- Entre las 06'10 y las 06'30 horas del día 1 de enero de 2007, Romulo se encontraba frente a la churrería "O galego" ubicada a pocos metros de la discoteca "Coronel Truman", en el nº 20 de la calle Pi i Margall de la localidad de Sant Adrià del Besós, e inició una discusión con el acusado Eulogio , sin que conste fehacientemente el motivo de la misma. Al apercibirse el acusado que Romulo exhibía una navaja y se le aproximaba con la intención de agredirle, le sujetó la mano armada y -tras un breve forcejeo en el que ambos resultaron heridos leves por sendos cortes en la cara- de forma intencionada le asestó varias puñaladas en distintas zonas del cuerpo, que más adelante se describirán, siendo alguna de ellas mortales de necesidad a pesar de haber recibido asistencia médica urgente, por afectar a órganos vitales como el pulmón, la vena carótida y la arteria aorta.

2º.- A continuación, tras arrebatar la navaja a Romulo , el acusado le asestó dos puñaladas en el tórax movido del ánimo de matar o siendo al menos consciente y aceptando dicho posible resultado. Una de ellas perforó el lóbulo inferior del pulmón derecho hundiéndose hasta la empuñadura, y dado el fuerte impacto seccionó una costilla. Dicha lesión, junto con otras coadyuvantes, provocó la muerte de Romulo unas horas más tarde cuando ya estaba ingresado en un centro hospitalario. En conjunto, Romulo sufrió -todas ellas causadas por arma blanca- una herida en el pulmón derecho con perforación lobular, una herida en la axila derecha con lesión de la arte y subsiguiente hemorragia, una herida en la cara anterior del tórax que seccionó una costilla, una herida inciso contusa en el lateral de la cavidad torácica, una perforación en la zona infraclavicular, , un corte en el lateral derecho del cuello, un corte en la zona facial izquierda, dos pinchazos en la región axilar, una erosión lineal en el labio superior y otra en el inferior, así como equimosis leves en zona periorbitária y nasal.

3º.- A pesar de dichas lesiones múltiples, logró caminar tambaleándose hasta la puerta de la churrería para pedir auxilio. Sin embargo, al llegar frente al cristal perdió el equilibrio y cayó al suelo dejando tras de sí un reguero de sangre; acto seguido perdió el conocimiento. Avisados los servicios sanitarios de urgencias y la policía, fue inmediatamente trasladado al hospital "Germans Trias" de Badalona, donde recibió la debida asistencia médica con correspondiente intervención quirúrgica a fin de salvarle la vida, pues las lesiones que presentaba afectaban a varios órganos vitales. A pesar de ello, falleció a las 14'20 horas sin recuperar la conciencia, como consecuencia de un "shock" hemorrágico.

4º.- En el momento de asestar las dos últimas puñaladas, el acusado se aprovechó de que Romulo ya se encontraba desarmado, estaba herido de gravedad por los pinchazos y cortes anteriores, había perdido gran cantidad de sangre y por tanto se hallaba debilitado, así como que en las horas inmediatamente anteriores había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas junto con una droga de abuso (ketamina), lo que en conjunto le impidió defenderse eficazmente o huir.

5º).- Romulo era -en la fecha de los hechos- consumidor habitual de substancias estupefacientes. Aquella madrugada había bebido una elevada cantidad de alcohol, lo que le produjo un estado de agresividad y reducción del control de sus impulsos relevante.

6º).- El fallecido era ciudadano de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en el estado español y Unión Europea, por lo que carecía de permiso de trabajo. Tenía una tía en España ( Emma ) con la que no convivía. Sus padres y una hermana residían en Marruecos. No aportaba ingresos económicos de clase alguna a dicho entorno familiar.

7º).- El acusado era mayor de edad y tiene antecedentes penales vigentes, por delito de robo con violencia y quebrantamiento de orden de protección familiar, no computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Jurados ha declarado por 7 a 2 y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo , que el acusado es autor material del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.

Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor. Por razones obvias, dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previa o simultáneamente a la acción por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, puede llegar a determinarse con precisión si concurre o no en cada caso concreto la alevosía que el legislador exige para cualificar una muerte como asesinato, con la consiguiente exclusión de las demás modalidades homicidas.

En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada -por unanimidad- la participación del acusado en la muerte de Romulo , inclinándose por mayoría de 7 a 2 por la tesis del dolo directo y alevoso sostenido por ambas acusaciones, ya que en su motivación de veredicto matizan que tras mantener una breve disputa verbal ( hecho admitido por el propio acusado) y apercibirse de que el joven magrebí llevaba una navaja en la mano, se la agarró inicialmente para defenderse, pero que tras el correspondiente forcejeo, logró desarmar a su oponente y asestarle varias puñaladas. Para argumentar de forma racional y silogística el "iter criminis" secuencial, el Jurado al motivar su decisión relativa al objeto de veredicto nº 2, ha tenido en cuenta que existió unidad de acto y un solo agresor, desestimando así la tesis alternativa de la defensa. Y sostienen dicha tesis en base a la mínima distancia existente entre el lugar de la inicial agresión y el lugar en que la víctima cayó herida de muerte, así como el escaso tiempo transcurrido entre una y otra acción. Han matizado también que otorgan credibilidad a la primera declaración del testigo trabajador de la churrería que reconoció al acusado como la persona que salió corriendo justo antes de que la víctima cayese al suelo ante la puerta de cristal, no admitiendo su ulterior retractación parcial en el plenario donde fue más ambiguo sobre dicha identificación. De todo ello, y en sede de tipicidad punible, infieren que el ataque fue súbito, innecesario a partir del momento en que logró desarmar al inicial agresor, y ejecutado con abuso de superioridad dado el estado psicofísico de la víctima. De ahí que concluyan no tuvo oportunidad de defensa efectiva, elemento cualificador de la alevosía.

Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404 , dicha agravante del tipo que convierte el homicidio en asesinato es compatible con la apreciación alguna clase de imputabilidad reducida, como pudiera ser el arrebato o la ira súbita, dado que la alevosía se vincula únicamente con el modo de ejecución material del hecho.

A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP . Asimismo, la STS de 10 de mayo de 2002 admite que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los implicados no puede esperar racionalmente la actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal, y se deslice hacia una agresión física desproporcionada que coge de sorpresa a la víctima. Sin duda, la pluralidad de heridas, su lugar de ubicación, la fuerza de la que atravesó el pulmón y llegó a seccionar una costilla, han sido datos objetivos que los jurados también han tenido en cuenta al tiempo de optar por admitir dicha agravación punitiva, como exponen al aprobar y motivar el hecho 7º del objeto de veredicto.

En cumplimiento de nuestro deber de verificar que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de inocencia ( art. 24.2º CE ) así como el debido razonamiento excluyente del "dubio pro reo", no aprecia el magistrado presidente incongruencia alguna en la decisión y motivación de los jurados. Obviamente, tal pronunciamiento en sede de asesinato con alevosía excluye las tesis alternativas de homicidio ( art. 138 CP ) o lesiones del art. 148.1º CP planteado por la defensa.

SEGUNDO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Eulogio , conforme establece el art. 28.1º del Código Penal , al haber ejecutado de forma directa y personalmente la acción que causó la muerte de Romulo .

Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba directa de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales.

Matizan los miembros del jurado, que si bien nadie vió como ejecutaba la acción concreta de dar muerte a su oponente, no es menos cierto que todas las pruebas indiciarias y piezas de convicción intervenidas ( navaja), conducen a tal conclusión. En especial, debemos reseñar que los jurados han otorgado relevancia incriminatoria a la identificación del acusado por el trabajador ( Dimas ) de la churrería como la persona que huyó del lugar justo momentos antes de que la víctima cayera al suelo en medio de una gran hemorragia de sangre; que la navaja se encontrara en un seto a pocos metros del lugar; que otro testigo ( Marcelino ) declarara en el juicio oral que le oyó decir la frase ( sic) " lo he matado" y no la sostenida por el acusado (sic) "lo he marcado", y finalmente, el resultado de la pericial forense cuyas conclusiones descartan la existencia de lesiones defensivas en la víctima así como la probabilidad de más de un agresor.

TERCERO.- Como queda reflejado en el Objeto de Veredicto, en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solo se ha suscitado una cuestión a debate y ha sido rechazada por el tribunal del Jurado, a saber, la hipotética atenuante cualificada de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4º del Código Penal .

Dicha conclusión -dada su naturaleza vinculante por imperativo del art. 70.1º LOTJ - no puede ni debe ser valorada por el magistrado sentenciador, más allá de señalar que conforme recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras muchas las STS de 13 de marzo de 2003 ) si a la agresión letal la precede una riña mutuamente aceptada queda excluída toda viabilidad de legítima defensa, sea plena o parcial. Declaran los jurados que existió un primer momento en que Romulo exhibió la navaja que portaba y se dirigió con ella en actitud agresiva hacia el acusado, pudiendo este sujetar su mano armada e iniciar un forcejeo durante el que ambos resultaron heridos leves por corte en la cara. Pero acto seguido, consideran probado que Eulogio logró hacerse con la navaja y asestó varias puñaladas -dos de ellas mortales de necesidad- a su oponente, razón por la que toda excusa absolutoria o atenuatoria de su responsabilidad criminal quedó anulada, por más que existiera una provocación agresiva inicial por parte de quien al final resultó muerto.

Los miembros del Jurado no han considerado que en el presente caso concurran los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para apreciar dicha eximente, tanto en su modalidad completa como incompleta, que les fueron debidamente explicados por el Magistrado al impartir las instrucciones previstas en el art. 54 LOTC .

CUARTO.- En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( asesinato con alevosía) y no concurrencia de circunstancias modificativas, en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal ( L. O. 15/2003de 24 de noviembre ), se impondrá al acusado la pena de 16 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes. Se tiene en cuenta para no imponer la pena mínima el hecho de que el acusado tiene ya antecedentes penales por delitos contra las personas ( robo con intimidación y violencia familiar) , es decir, no es delincuente primario si bien no deben ser computados a efectos de la agravante de reincidencia.

QUINTO.- De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). Sin embargo, y como quiera que en el presente caso el único perjudicado que ha ejercido la acusación particular y acción civil ha sido una tía del difunto, habrá de examinarse si concurre alguna circunstancia que justifique dicha indemnización.

Pues bien, ni el Ministerio Fiscal ( que reclama 120.000 euros para los padres, 60.000 euros para la hermana y 30.000 euros para la tía residente en España) ni la Acusación privada ( que reclama en total 450.000 euros) han aportado la más mínima prueba o indicio de existencia de "pretium doloris". És más, los miembros del Jurado han declarado probado que ni existía relación afectiva directa, ni convivencia, ni ayuda económica entre ellos. Por el contrario, Emma declaró en el juicio oral que Romulo había roto todo contacto con su familia en Marruecos desde que se involucró en el consumo abusivo de drogas, que no trabajaba ni aportaba ingreso alguno a su entorno familiar. Obligado es concluir pues que no existe causa legal ni ética justificativa alguna para fijar indemnización a su favor, pues nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (arts. 123 CP y 240 Lecrim).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso,

Fallo

Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Eulogio como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello, le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la parte acusadora particular. No ha lugar a fijar responsabilidades civiles.

Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Matías e Carlos Francisco de toda responsabilidad penal y civil derivada de los presentes hechos, dada la retirada de acusación pública y privada efectuada frente a ellos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación. En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el Acta original de votación y motivación de veredicto emitida por el jurado, lo pronuncio mando y firmo.

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