Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 366/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

Rollo: 366/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDEIMIENTO ABREVIADO 430/08

SENTENCIA Nº 11/10

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a catorce de enero de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 430/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delitos de lesiones, siendo acusados D. Rosendo y D. Pedro Jesús , representados por Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor y defendidos por Letrado D. Diego Ramírez Cortés, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de marzo de 2009, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular D. Eladio y D. Justino , representados por Procuradora Dª Noemí Jurado Lapeña y asistidos de Letrado D. Benjamín Rojo Merino. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Resulta probado y expresamente se declara que el día 21 de Enero del 2006, sobre las 17,45 horas se disputaba un partido de fútbol sala entre dos equipos locales en el polideportivo Orcasitas de Madrid, cuando se produjo un lance del juego entre el jugador del "botapufos" el acusado Rosendo , de 19 años de edad y sin antecedentes penales y el jugador del equipo "paseillo" Eladio , accediendo inmediatamente al campo el espectador, hermano de éste ultimo Justino , quien propino un puñetazo a Rosendo , sin que se haya formulado acusación por este hecho, y cayendo al suelo Justino por la acción de otros jugadores, el acusado Rosendo en un arrebato frente a la anterior agresión, le propinó una patada en la cabeza. Inmediatamente acudieron al campo espectadores de uno y otro equipo, y concretamente un jugador del equipo que tenía el partido siguiente y se encontraba entre el público, el acusado Justino . De 23 años de edad y sin antecedentes penales se dirigió a Justino y le propino un puñetazo que hizo que cayera al suelo y perdiera inmediatamente el conocimiento. Cuando su hermano Eladio lo estaba atendiendo en el suelo, el acusado Rosendo agredió a éste último con un puñetazo en la nariz.

Resultaron lesionados Justino con herida inciso contusa supraciliar derecha y cervicalgia postraumática que sanó tras 23 días de los que 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm en región supraciliar y precisando tratamiento médico consistente en puntos de sutura.

Eladio se le produjo fractura de los huesos propios de la nariz, tardando en curar 27 días de los que 12 fueron impedidos para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en reducción de la fractura, férula nasal y medicación."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosendo como autor de dos delitos de lesiones atenuadas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato a la pena por cada uno de ellos de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos terceras partes de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús como autor de un delito de lesiones atenuadas a la pana de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a una tercera parte de las costas.

Ambos de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a Justino en la cantidad de 1.140 euros por las lesiones y 713,56 euros por la secuela.

Rosendo deberá asimismo indemnizar a Eladio por las lesiones en la cantidad total de 1.170 euros. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de los acusados D. Rosendo y D. Pedro Jesús exponiendo como motivos infracción del principio acusatorio, exceso de jurisdicción y de pronunciamiento, error en la valoración, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente, alegaba la falta de aplicación de la legítima defensa.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 366/09 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia condenatoria de fecha 16 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid , alegando vulneración del principio acusatorio y exceso de jurisdicción y de pronunciamiento; motivos que no desarrolla, exponiendo a continuación que existe un error en la valoración y una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no han quedado probadas las agresiones por las que han sido condenados los recurrentes.

Ninguno de los motivos invocados puede ser acogido. No hay ninguna infracción del principio acusatorio penal, que impide que pueda dictarse sentencia condenatoria por hechos diferentes a aquellos por los que se había formulado acusación o por delito diferente si no es homogéneo con aquel por el que se acusaba, lo que no existe en este caso, pues formulada acusación contra D. Rosendo por dos delitos de lesiones del artículo 147.1 C.P . y contra D. Pedro Jesús por un delito de lesiones del art. 147. 1 C.P., se ha condenado al primero de los acusados por dos delitos de lesiones y un delito de lesiones, respectivamente, del art. 147.2 C.P ., siendo los hechos objeto de acusación y los declarados probados en la sentencia los mismos.

No se alcanza a comprender qué quiere decir el recurrente con los excesos de jurisdicción y de pronunciamiento, pues resulta indiscutible la jurisdicción ordinaria y el orden jurisdiccional penal para el conocimiento de los hechos enjuiciados, así como la competencia del Juzgado de lo Penal de Madrid para su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, la sentencia da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. El auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 establece: "La congruencia consiste en que la resolución se ajuste a los términos de las pretensiones de las partes. Habrá incongruencia por exceso, cuando con vulneración del principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal penal un delito distinto del que es objeto de la acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga una naturaleza heterogénea respecto al delito imputado por la Acusación. A tal tipo de incongruencia se refiere el art. 851.4º de la LECrim ". Nada de lo cual ocurre en nuestro caso, pues ya hemos indicado que formulado acusación por el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147.1 C.P., se condena por el tipo atenuando de lesiones del número 2 del art. 147 C.P .

No existe tampoco una infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tras el visionado de la grabación del juicio oral se comprueba que la Juzgadora sentenciadora ha contado además de con las declaraciones de los recurrentes, con las de los perjudicados y con una amplia testifical. Todas las personas que han comparecido en juicio manifiestan que, al final del partido, se produjo un incidente por una falta del juego, en el que se vieron implicados D. Justino , jugador del equipo "Paseillo" y el acusado D. Rosendo , jugador del equipo contrario "Botapufos", con el número 4, iniciándose una discusión entre ellos, saltando al terreno de juego D. Eladio , quien se dirigió hacia aquéllos. Tanto D. Eladio como los testigos D. Pedro Fernando, D. Alejandro y D. Anibal -estos tres sin ningún interés en el procedimiento- declaran que D. Rosendo pegó una patada a D. Justino , apareciendo en ese momento el también acusado D. Pedro Jesús , jugador núm. 15 del equipo "No tengas prisa", que asestó un puñetazo a D. Justino , el cual cayó al suelo, y al acercarse su hermano Eladio para levantarle, el acusado D. Rosendo le asestó un puñetazo en la nariz, fracturándosela. Toda esta prueba, que acredita la culpabilidad de los recurrentes, no queda desvirtuada ni por las declaraciones exculpatorias de los acusados, que niegan la agresión; ni por la del testigo propuesto por la defensa, D. Enrique , árbitro del partido (cuya declaración, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, sí ha sido expresamente valorado por la Juez), quien viene a corroborar la versión dada por todos los demás testigos, añadiendo que D. Rosendo sí fue golpeado por alguien del público, pero que no podía identificar a la persona que le agredió. Declaraciones todas ellas que acreditan la culpabilidad de los acusados.

La valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la Juzgadora de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por la misma, sin que se encuentre en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de los recurrentes en su producción.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, se denuncia la falta de apreciación de la circunstancia de legítima defensa. Motivo que debe ser también desestimado.

Los recurrentes no invocaron la concurrencia de esta circunstancia ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, tratándose en consecuencia de una cuestión ex novo cuado ha precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, cosa que, no hizo o al menos no consta que lo hiciese, ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000, 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes.

Pero aun cuando la hubiese invocado tampoco sería de apreciar por cuanto que no resulta acreditada que la agresión que sufrió D. Rosendo fuera causada por alguno de los dos perjudicados por él agredidos, ni que fuera previa. Sin que el otro acusado sufriera agresión alguna.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de los acusados D. Rosendo y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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