Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 82/2008 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100036

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo: Procedimiento Ordinario 82 /2008

Proc. Origen: Sumario (Proc. Ordinario) nº 1/2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANACOR

SENTENCIA núm. 11/2011

S.S. Ilmas.

Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Doña CELIA CÁMARA RAMIS

En Palma de Mallorca, a tres de febrero de dos mil once.

VISTO en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 82/2008, dimanante del Sumario núm. 1/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Manacor, por un delito de agresión sexual contra Carlos Ramón , con N.I.E. nº NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el 26.3.1966, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Monserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado D. Antonio Tomás Gelabert. En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Concepción García de Prado. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO .- El Sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Comandancia de Baleares de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual. Investigados judicialmente los referidos hechos, concluso el Sumario y elevado a este Órgano Judicial, tras haber sido confirmado el correcto fin de la instrucción y abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 16.10.2008, evacuando la defensa sus conclusiones provisionales mediante escrito de 4.11.2008. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 31.1.2011, con el resultado que es de ver en Acta.

SEGUNDO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 en relación con el artículo 180.1.5º del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación de daño, del artículo 21.5º del Código Penal . Por el referido delito, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de cuatro años y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo interesó que fuera condenado a abonar a Carlota , por los daños morales ocasionados, la cantidad de 3.000 € y pago de costas.

TERCERO.- Carlos Ramón , tras manifestar estar al corriente del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a tal calificación y a la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada.

Hechos

El procesado Carlos Ramón , de nacionalidad inglesa, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad, nacido el día 26.3.1966, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día 4.12.2007 y desde el 18.11.2010, en Cala Egos (Santanyi), sobre las 11:00 horas del día 17.11.2006, con la intención de satisfacer sus instintos sexuales se dirigió al domicilio vacacional de Carlota , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , y como quiera que el día anterior sobre las 17:30 horas ya había acudido al mismo, con la excusa de ver unos tubos para realizar unas supuestas reparaciones, pudo obtener información respecto de la inquilina de dicho domicilio, el cual ya conocía al ser de unos amigos comunes con esta, y a sabiendas de que se encontraría allí sola su moradora hasta el medio día, en que tenía que regresar a su país, al verla en el jardín, cuando ya el procesado se había puesto una camiseta por la cabeza y con un cuchillo de grandes dimensiones en la mano, la aborda, la introduce en la vivienda y le coloca la capucha del albornoz a Carlota en la cabeza para que no lo reconociera, diciéndole que se estuviera quieta y se callase o la mataría, y tumbándola boca abajo en el suelo le colocó unos grilletes metálicos que portaba quedando en estado de shock; aprovechando que el procesado salió un momento de la habitación, regresó con una camiseta oscura y se la puso en la cabeza, tapándole la cara y atándosela con una cuerda al cuello; como quiera que la víctima tan sólo llevaba puesto el albornoz, la cogió con ambas manos y se lo quitó, quedando este colgado sobre los grilletes, la empujó por encima del sofá, y el procesado con ánimo libidinoso empezó a tocarle los pechos con fuerza, produciéndose un forcejeo en el que la víctima empezó a luchar, golpear y gritar y, cogiéndola entonces el procesado con más fuerza, la tiró al suelo y apretó el cuchillo contra su garganta diciéndole que lo utilizaría si no se callaba.

Posteriormente el procesado la levantó de nuevo y la colocó sobre una mesa, si bien al moverse ella los grilletes cedieron y se pudo defender, logrando quitarse la camiseta que llevaba en la cabeza, si bien antes de que pudiera ver el rostro del procesado este salió corriendo pudiendo la víctima ver por detrás sólo su espalda y nuca.

Durante el transcurso de estos hechos el procesado hablaba castellano con acento inglés, si bien dijo algunas frases en dicho idioma y pidió dinero a la víctima en varias ocasiones para simular que se trataba de un atraco, no aceptando los 50 € que ella le ofreció.

Previamente a la celebración del juicio oral el procesado ha consignado íntegramente la cantidad de 3.000 €, en concepto de reparación del daño moral ocasionado a Carlota .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1.5º del Código Penal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio .

Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Carlos Ramón reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada que coincidió plenamente con la de la perjudicada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado y la declaración testifical de la víctima.

El propio Tribunal Supremo, en Casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, en el presente caso el Tribunal ha oído la declaración de la perjudicada y de otro testigo que corroboran la realidad de los hechos declarados probados.

El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente.

TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de reparación de daño del artículo 21.5º del Código Penal . El acusado consignó a disposición de la Audiencia la cuantía de la indemnización con anterioridad a la celebración del juicio.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, ésta es la de cuatro años y seis meses de prisión, atendido el principio acusatorio y a la luz de la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Indemnizará a Carlota en 3.000 € por los daños morales ocasionados. Dicha cantidad ya ha sido consignada a disposición de la Audiencia por lo que será entregada a su destinataria.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón por la comisión de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 en relación con el artículo 180.1.5º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación de daño, del artículo 21.5º del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar a Carlota por los daños morales ocasionados la cantidad de 3.000 €. Asimismo se le condena al pago de costas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

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