Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 75/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN DE REFUERZO
SENTENCIA núm. 11/11
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Presidente
Juan Pedro Yllanes Suárez
Magistrados
Catalina Moragues Vidal
Miguel Ángel Arbona Femenia
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Palma, veintidós de febrero de 2011
Vistas por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de Sala
num. 75/10, que dimanan del procedimiento abreviado número 299/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de
Palma, incoadas por sendos delitos de usurpación de estado civil, falsedad documental y estafa contra Maximo ,
nacido en Sa Pobla el 29 de septiembre de 1955, con documento de identidad NUM000 , defendido por el letrado D. Bartolomé
Salas Seguí, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Silvio , defendido por la letrada Dña. Rosa Martínez Escandell.
Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien expresa el parecer de este Tribunal
Antecedentes
PRIMERO . Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma iniciadas por atestado número NUM001 de la Policía Nacional de fecha 24 de enero de 2007.
SEGUNDO . Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formularon escritos de acusación, en fechas 8 y 24 de abril de 2009, contra Maximo como presunto autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, la acusación pública, previstos y penados en los artículos 248, 249, 392, 390.1 y 3, 74 y 77, todos del Código Penal , a los que añadió la acusación particular un delito continuado de usurpación de estado civil, calificando los hechos por los artículos 392, 401, 248 y 250.4, 6 y 7 del Código Penal , solicitando el Ministerio Fiscal la pena de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 caso de impago asimismo interesó que el acusado indemnice a GE Money Bank en la cantidad de 16.794,30 euros y a Santander Consumer EFC en las sumas de 17.435,90 y 3.000 euros y costas.
Por la acusación particular se solicitó que se le impusiera la pena de 3 años de prisión por el delito continuado de usurpación; las penas de 3 años de prisión y de 12 meses multa a razón de 10 euros/día, por el delito de falsedad documental y las penas de 8 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros/día, por la estafa, con aplicación de lo establecido en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas, además de las mismas indemnizaciones que el Ministerio Fiscal a la que añadió otra a favor de Silvio en la cantidad de 3.000 euros.
TERCERO . Trasladadas las actuaciones a la defensa se presentó escrito de conclusiones en fecha 16 de marzo de 2010 solicitando la libre absolución de Maximo de todos los cargos formulados en su contra.
CUARTO . Turnada la causa a esta Sección se ha celebrado la vista con la comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración de la acusada y la testifical de Silvio , Bernardino , Esteban , Hipolito más la documental admitida, con el resultado que se refleja en el acta de juicio. El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones, eliminando esta última la acusación por el delito de usurpación de estado civil y solicitando las penas de prisión de tres años por la falsedad y de nueve años por la estafa, mientras el Fiscal rebajó las penas solicitadas, modificando la defensa sus conclusiones para concordar con las del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos, estimando la apreciación de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión de la infracción y de reparación del daño y solicitando la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa y las de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de tres euros diarios por la falsedad, informando las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
En fecha no determinada del mes de octubre de 2006, el acusado Maximo , solicitó a su amigo Silvio , al que conocía desde más de veinte años antes, para que lo avalara en la compra de un vehículo de modelo y marca no determinados, consiguiendo que Silvio le entregara una fotocopia del documento nacional de identidad, una nómina correspondiente al mes de septiembre de 2006 y un certificado de retenciones.
Con dichos documentos en su poder acudió al concesionario de automóviles Mediauto, sito en la calle Gran Vía Asima, de Palma, donde adquirió un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, con matrícula ....DDD , que puso a nombre de Graciela , financiando la compra mediante la suscripción de un contrato de crédito, suscrito con la entidad GE Money Bank, en donde se hizo constar como acreditado a Silvio , pactándose un importe total de 16.520 euros y una cuota mensual de 278 euros, y domiciliándose el pago de las cuotas en la cuenta corriente NUM002 del Banco Español de Crédito, de la que era titular el acusado, imitando Maximo la firma de Silvio en el lugar destinado al cliente.
Haciendo uso de los datos personales de Silvio y haciéndose pasar por él suscribió, el día 31 de octubre de 2006, un contrato de crédito permanente con la entidad Santander Consumer, con un límite de 3.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta corriente número NUM003 del Banco Español de Crédito, sucursal sita en la Plaza del Rosselló de Palma, de la que era cotitular Silvio , por transferencia de fecha 16 de noviembre de 2006. El día 18 de noviembre, Maximo se personó en la sucursal y, haciéndose pasar por Silvio y firmando la solicitud de reintegro obtuvo los 3.000 euros en efectivo que, a continuación y de nuevo firmando como Silvio , ingresó en la cuenta corriente de su titularidad.
En fecha 2 de diciembre de 2006 Maximo se personó en el concesionario de vehículos Awauto, sito en la Avenida 16 de julio, de Palma, donde adquirió el turismo marca Audi modelo A6, matrícula ....RRW , suscribiendo al efecto un contrato de financiación, por importe de 17.435,90 euros, imitando la firma de Silvio en el lugar destinado al prestatario, pactándose una cuota mensual de 337,08 euros. El vehículo adquirido fue puesto a nombre del acusado.
Maximo no hizo efectiva ni una sola cuota de las pactadas en los sucesivos contratos de crédito y financiación.
El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 19 y 20 de abril y 17 de mayo de 2007.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 392, en relación con el 390.1.3º ; 248.1 y 249, en relación con los artículos 74 y 77, todos del Código Penal .
La primera circunstancia que debemos destacar de la prueba practicada en el acto del plenario es que el acusado, que conocía a Silvio desde el año 1976, reconoció en el acto del plenario, bien que con matices a los que después aludiremos, que realizó la conducta descrita en el apartado de hechos probados referente a reclamar de este que le avalara en la compra de un vehículo - Silvio aludió a un coche como el suyo, de seis o siete mil euros - obteniendo una fotocopia del carne de identidad de su amigo, una nómina correspondiente al mes de septiembre de 2006 y un certificado de retenciones, con lo que averiguó la cuenta corriente de la que era cotitular Silvio junto con su mujer en la entidad Banesto. En este primer momento ocultó Maximo cual era su verdadera intención, que no era adquirir un vehículo de gama media, y la sucesión de fechas que se recogen en el apartado de hechos probados es demostrativa de que ya tenía perfectamente planeados sus pasos posteriores. No obstante el referido reconocimiento de la mecánica desarrollada, introdujo Juan algún matiz en su relato, esencialmente que cuando adquirió el primer vehículo, suscribió el contrato de crédito y financió la compra del segundo automóvil, tenía ingresos suficientes para hacer frente a las cuotas al tener un trabajo eventual, si bien hubo de acudir a la ayuda de Silvio por que con su nómina no podía cerrar las operaciones, teniendo dinero suficiente para atender los pagos pactados en el momento en que se perfeccionaron los sucesivos negocios jurídicos, afirmación o matiz que ha quedado ayuno de todo sustento probatorio. Comparecieron al plenario dos de los encargados de los concesionarios de automóviles a los que acudió Maximo , para comprar un vehículo Toyota Corolla como regalo a su novia Graciela , y para adquirir un Audi A6 de segunda mano para él mismo, confirmando ambos que durante todo el tiempo estuvieron seguros de tratar con Silvio , persona que se correspondía con la documentación que les fue mostrada para celebrar la compraventa. Ambas operaciones se financiaron, con las entidades GE Money Bank y Santander Consumer, respectivamente, y en los documentos suscritos, folios 292 a 299 en el primer caso y folios 321 a 323 el segundo, se designó como acreditado a Silvio y en el lugar destinado al efecto Maximo imitó la firma de este dando efectiva ejecución a lo que tenía perfectamente planeado desde que requirió a su amigo la entrega de su documentación, absolutamente necesaria para lograr sus fines.
Resulta poco menos que sorprendente que, después de obtener una línea de crédito personal con un límite de disposición de 3.000 euros, documento cuya fotocopia obra al folio 149 de las actuaciones, y tras ser transferida la suma en cuestión a la cuenta de la que eran titulares Silvio y su mujer en la entidad Banesto, extracto unido al folio 150, consiguiera el acusado con la fotocopia del carne de identidad que se había procurado que se le reintegrara el importe de 3.000 euros como si fuera Silvio , reintegro firmado obrante al folio 327, para inmediatamente, en el siguiente minuto, ingresarlo en su cuenta corriente en la misma entidad de nuevo haciendo la firma de Silvio como consta al folio 326 de las actuaciones.
SEGUNDO . La conclusión derivada de la prueba practicada en el plenario es que Maximo , ocultando a Silvio cual era su verdadera intención y sabedor de que su situación económica no se lo permitía, fue quien ideó el operativo de obtener una copia del documento de identidad, una nómina original y el número de cuenta corriente del que aquel era titular, lo que le dotaba de una apariencia de solvencia de la que carecía, pasando por los dos concesionarios de automóviles, en donde no tuvo ninguna dificultad para adquirir, mediante la oportuna financiación, dos vehículos, aparentando ser Silvio , nombre con el que fue designado en ambas sedes comerciales, e imitando la firma de aquel, además de obtener un crédito personal, de nuevo haciéndose pasar por Silvio , que supuso la transferencia de tres mil euros a la cuenta corriente del perjudicado de donde los extrajo Maximo y los ingresó en la suya, imitando la firma de Silvio en los oportunos documentos bancarios. La alteración de la realidad en las distintas operaciones mercantiles se demostró muy eficaz añagaza para conducir a error a los empleados de los concesionarios y de la entidad bancaria para efectuar hasta tres actos de disposición en favor del acusado por un importe global de más de treinta y seis mil euros, con el correlativo perjuicio para quienes efectuaron los actos de disposición, aunque Silvio no tuvo perjuicio económico valorable por la conducta de Maximo y los vehículos fueron recuperados por los funcionarios policiales y devueltos a las sociedades vendedoras.
Tales hechos se califican como un delito continuado de falsedad en documento mercantil, haciendo suponer que quien contrataba era Silvio e imitando la firma del pretendido comprador y acreditado, lo que constituye elemento esencial de tales documentos y completa la ficción de la participación de la persona que presentaba solvencia económica para contratar, delito previsto y penado en los artículos 392 , en relación con el artículo 390.1. 3º ambos del Código Penal , falsificación que se emplea como medio, y muy eficaz, para la comisión de un delito continuado de estafa, en su modalidad básica, de los artículos 248.1 y 249 , del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, al resultar más favorable para el acusado que la redacción vigente en la fecha de los hechos, siendo aplicable el concurso medial del artículo 77.1 entre ambas figuras reseñadas, sin que suponga doble penalidad, como se deriva del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002.
La continuidad delictiva viene determinada por la mecánica empleada, perfectamente pensada y desarrollada, y empleada entre el mes de octubre y el mes de diciembre de 2006, como se desprende de la documental unida a la causa a la que anteriormente se ha hecho referencia. Hemos aludido a que la estafa no resulta agravada ni por la cuantía de lo defraudado, en cuanto que no supera la suma de 50.000 euros a que alude el artículo 250.5º en su nueva redacción ni ha dejado en situación económica precaria ni a Silvio - que no ha tenido perjuicio económico derivado de la conducta descrita - ni ha supuesto perjuicio de especial entidad para las mercantiles implicadas. La misma conclusión hemos de adoptar acerca de la pretendida agravación de haber abusado de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o de abuso de firma, previstas en los números 2º y 6º del artículo 250 en la redacción hoy vigente, pues tanto el aprovechamiento de la relación de amistad existente, como la imitación de la firma de Silvio se sitúan en el núcleo de la conducta falsaria y del engaño urdido por Maximo para completar sus propósitos.
TERCERO . De los citados delitos aparece como autor responsable, artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Maximo , por su participación directa y material en los hechos relatados, tal y como resulta de la prueba practicada, con absoluta garantía de contradicción, en el acto del plenario.
CUARTO . En el trámite de conclusiones del plenario la acusación particular modificó las provisionales para retirar la acusación respecto del delito continuado de usurpación de estado civil del a que acusaba a Maximo , por lo que en estricto respeto del principio acusatorio, esencial en nuestro ordenamiento penal, procede absolver a Maximo de dicho delito.
QUINTO . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Postuló la defensa de Maximo , después de convenir en el relato fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la apreciación de las circunstancias atenuantes analógicas de haber confesado a las autoridades la infracción y la de haber procedido a la reparación del daño, si bien, de la prueba practicada se desprende que el acusado, lejos de describir cual había sido su conducta tras la primera denuncia y su declaración en dependencias policiales, solo manifestó lo que estimó oportuno respecto de los hechos por los que fue preguntado, obligando a Silvio a presentar dos denuncias más, a medida que se iba descubriendo el modo de operar del acusado, relativas al crédito personal y a la compra del turismo Audi A6, extremos que eran conocidos por Maximo cuando declaró por primera vez como imputado y que ocultó hasta que se produjeron las denuncias, siendo cuando ya se habían iniciado las diligencias de investigación cuando el acusado reconocía su conducta.
En lo que a la reparación del daño se refiere la única constancia del momento en que los vehículos fueron reintegrados a los respectivos concesionarios es cuando fueron intervenidos por los funcionarios policiales, sin que hasta la fecha haya Juan efectuado ni el menor resarcimiento, siquiera parcial y simbólico, a la persona de la que se aprovechó, usando de su amistad y ocultándole sus intenciones.
En la conducta del acusado no resultan apreciables las exigencias para que proceda estimar las circunstancias invocadas, tal y como vienen previstas en los artículos 21.4 y 21. 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancia alguna, ni aún analógica, de atenuación de la responsabilidad.
SEXTO . Procede imponer, en aplicación de las reglas del concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal , en la interpretación más favorable para Maximo , y con las reglas de determinación de la penalidad del artículo 74 , tal y como ha sido interpretado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007, las penas de dos años y cinco meses de prisión, situada cerca del límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, ponderando tanto las circunstancias relativas a su previa relación personal con la víctima como las reducidas consecuencias patrimoniales que se han derivado de su demostrada conducta, pena que llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena del artículo 56.2 del Código , y la pena de diez meses de multa, con cuota diaria de tres euros, situada en los límites del mínimo legal y adecuada a lo exigido por el artículo 50.5 del Código Penal al no existir constancia de la situación patrimonial del acusado, multa cuyo impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria a que alude el artículo 53.2 del citado texto legal.
SÉPTIMO . En lo que a la responsabilidad civil reclamada se refiere, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Maximo habrá de indemnizar a la entidad GE Money Bank en el importe que se acredite en ejecución de sentencia al no haber comparecido al plenario su legal representante y constar acreditado que los vehículos fueron reintegrados a los concesionarios, por lo que no consta en esta instancia el exacto perjuicio ocasionado a la mercantil. Ninguna indemnización cabe imponer a favor de la entidad Santander Consumer, al haber comparecido en el juicio oral su legal representante manifestando que dicha mercantil no ha sufrido perjuicio económico valorable a consecuencia de los delitos cometidos por el acusado.
Reclama Silvio ser resarcido en el importe de tres mil euros por los daños morales derivados de la conducta demostrada de Maximo . Tales daños morales se concretaron en el plenario en el sufrimiento psicológico padecido por la mujer de Silvio , según se alegó en el informe al enterarse de que su marido había adquirido un vehículo para otra mujer, extremo no demostrado, aunque resulta indiscutible que los requerimientos de pago efectuados al presunto contratante y adquirente de los vehículos y la seria posibilidad de ser incluido en los registros de impagados, con lo que tal incorporación supondría, merecen ser incorporadas al concepto de daños morales que contiene el artículo 110.3º del Código Penal, apareciendo la suma de 1.500 euros ajustada a los datos obrantes en la causa como apta para indemnizar a Silvio por el concepto reclamado.
OCTAVO . El acusado habrá de satisfacer las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular al haber sido su intervención trascendente, tal y como resulta de los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Maximo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y cinco meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los legales representantes de la mercantil GE Money Bank en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados y a Silvio en la suma de 1.500 euros por los perjuicios morales ocasionados.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
