Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 88/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 88/10 MM
Diligencias Previas nº 2592/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA nº 11
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a diez de enero de dos mil once.
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 88/10, Diligencias Previas nº 2592/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, por un delito electoral, causa seguida contra Adelina , nacida en Batangas (Filipinas) el día 4 de septiembre de 1973 , hija de Andres y de Melecia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de L'Hospitalet, representada por el Procurador Sra Sales Camas y defendido por el Letrado Sra Vitó Ibañez siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la LO 5/85 de 19 de junio del Regimen Electoral General , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de la pena de venticuatro dias de prisión que se sustituirá por cuarenta y ocho dias multa a una cuota diaria de 12 euros con noventa dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago accesorias y costas .
La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se considera probado y así se declara que la acusada, que fue nombrada por la Junta Electoral de Zona, vocal 1º de la mesa electoral en el Distrito 1. Sección 2, Mesa B de L'Hospitalet de Llobregat en las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraban el dia 7 de junio de 2009 y que, por lo tanto, debía personarse en la mesa electoral el día antedicho a las 08.00 horas, no lo hizo, a pesar de haber sido notificada de su obligación, sin alegar excusa o causa alguna.
No ha resultado fehacientemente acreditado que la acusada incumpliera dolosamente la obligación que le alcanzaba.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuidos a Adelina no son constitutivos de un delito electoral , previsto y penado en los artículos 143 y 147 de la LO 5/85 de 19 de junio . al no haberse probado en Juicio la concurrencia en su conducta de todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho por el que sostuvo acusación en dicho tipo penal.
En efecto, circunscrita la prueba practicada en Juicio a la documental obrante en autos en la que consta que la acusada fue notificada de su obligación de acudir a la mesa electoral y que no acudió y en su propia declaración en la que admitió la certeza de lo documentado, lo que permite entender cumplido el tipo objetivo de la figura penal por la que se sostuvo acusación contra la misma, el Tribunal, con la inmediación que le proporciona el Juicio, oída la acusada no puede llegar a la convicción necesaria para entender cumplido igualmente el tipo subjetivo, es decir, la omisión dolosa de su deber cívico por parte de la acusada. Esta, de origen filipino y con escasos estudios y conocimiento elemental de la lengua española a pesar de que se le otorgó la nacionalidad en el año 2008, tal y como es perceptible solo oyéndola expresarse, explica, en el mismo sentido que declaró en instrucción, que recibió el sobre del Ayuntamiento, que lo miró por encima y que solo leyó el encabezamiento pensando que era propaganda, sin que nadie le explicara cual era su contenido, extremo que resulta coadyuvado por el hecho de que en la entrega que se le hizo personalmente se hace constar "la esposa" ( folio 24) lo que implica que quien hizo la entrega pensó que el nombre pertenecía a un varón y, sin mas, lo entregó a "la esposa".
Todo lo expuesto genera una duda razonable sobre si la acusada dejó de acudir a la mesa electoral el día de autos dolosamente ( conociendo su obligación de acudir a la mesa y las consecuencias que su ausencia comportaban) o si, por el contrario, actúo de modo despreocupado y no se cercioró del contenido de la notificación pudiendo hacerlo, caso en el cual habría incidido en un error de tipo vencible ( articulo 14CP ) solo punible si estuviere también expresamente tipificado la comisión imprudente del hecho lo que no sucede en este supuesto. Duda razonable que otorga virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que comporta.
SEGUNDO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales se declaran de oficio..
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos debemos absolver y absolvemos libremente a Adelina del delito electoral del que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a la acusada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
.
