Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 110/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2011
Rollo Juicio de Faltas: 110/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira
Juicio de Faltas: 118/2009
SENTENCIA Nº11/2011
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a 1 de Febrero de 2011.
La sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra José , siendo partes en esta instancia, como apelantes ALLIANZ S.A y como apelados ZURICH SEGUROS, Octavio , Ruperto Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha uno de marzo de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar e condeno a José como autor responsable dunha falta de lesións imprudentes con resultado lesivo, do artigo 621.3 do CP, a unha PENA DE MULTA DE 10 DIAS A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 60 euros, coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixase de aboar, que deberá aboar nun só prazo ou nos que se efectúen en execución de sentenza, el que se poderá cumplirse mediante localización permanente.
En concepto de responsabilidade civil debo condenar e condeno a José , como responsable civil subsidiario, e á Compañía Aseguradora ALLIANZ, como responsable civil directa, a abonar as seguintes cantidades:
-Ós herdeiros de Lorenza na cantidade de 3.782,43 euros, tal e como se desglosa na fundamentación desta resolución.
-A Lorenza na cantidade de 3.164 euros, tal e como se razoa na fundamentación desta resolución.
-A Octavio na cantidade que se determine en execución de senttenza en canto ó valor venal ou residual do vehículo Volkswagen Polo, matrícula F-....-FP .
Sen imposición dos xuros do artigo 20 da LCS, e con imposición de custas ó condenado."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por ALLIANZ S.A, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmentes los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Se planteó por la apelada Zurich que el recurso lo había formulado inicialmente la aseguradora Allianz S.A., y no el asegurado D. José , pues la procuradora Sra Treus, que presentó un escrito con posterioridad adhiriéndose al formulado por Allianz, carecía de representación de dicha persona. Esta cuestión fue resuelta por el Juzgado dando la razón a la oponente, y se ratificó en Auto del mismo Juzgado de 2/6/2010 , al haber negado a dicha Procuradora que ostentase la representación del Sr. José . Estas consideraciones habían llevado a Zurich a negar a Allianz la posibilidad de impugnar la condena penal del citado Sr. José , en su sola condición de responsable civil, pues si el condenado se ha conformado con la atribución de responsabilidad penal, no puede dicho responsable civil oponerse a tal consideración.
SEGUNDO.- Efectivamente es doctrina consolidada en nuestra Jurisprudencia la falta de dicha legitimación, que puede encontrarse en la STS. 6 Abr. 1989 y la jurisprudencia en ella citada ( Ss. TS. 10 Oct. 1980 , 18 May. 1981 , 7 Mar . y 19 Oct. 1983 , 6 Feb. 1985 , 6 y 15 Abr. 1989 , AA 1-12-83 , 15-1 y 16-5-85 , 8-6 y 22-11-88 ), destacando la de 15 Abr. 1989 , que además se preocupó de replicar las alegaciones contra ella formuladas, de raíz constitucional, para dotarla de mayor fuerza interpretativa, y ha sido frecuentemente recordada en ámbitos inferiores ( Ss. de la AP Asturias, sec. 2ª, de 29 Jun. 1998 y 17 May. 1999 , de la AP Huesca de 3 Nov. 1998 , de la AP Valencia, sec. 2ª, de 20 Nov. 1998 , de la AP Teruel de 18 Ene. 1999 , de la AP Málaga, sec. 1ª, de 28 Ene. 1999 , de la AP Granada, sec. 1ª, de 10 Abr. 1999 , SAP Madrid 13 enero 2006 , o como más cercanas, la S. de la sec. 5ª de esta Audiencia de 5 Mar. 1999 y la S. de la sec. 1 de la Audiencia de Pontevedra de 12 May. 1999 , y la de esta misma Sección de 28 Dic. 1999 , luego reiterada).
También la STC de 19/2002 de 28 de enero , respondió a tales cuestiones, señalando que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( STC 2-6-97 ; 5-5-2000 ; 1-10-2001 , entre otras muchas), e igualmente que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva rige tanto en la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien en ésta "...pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 7-2-95 )".
El derecho a no ser condenado sin haber sido oído también ha sido reconocido a las compañías aseguradoras por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias (STC 23-5-94 ; 25-6-96 ; 26-2-2001 , entre otras), al establecer que "...para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base a la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma". Ahora bien, el Tribunal Constitucional recuerda su doctrina de que "en materia de seguro obligatorio...el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; es decir, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento". Conforme a esta doctrina se señala que las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal, las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. Máxime en un caso como éste en que el recurso solamente versa acerca de los aspectos penales del asunto y la responsabilidad penal del condenado, sin que se haga mención alguna en el recurso al aspecto de la responsabilidad civil, que es el propio y único en el que la Compañía de Seguros podría, en su caso, discutir y plantear en el recurso de apelación, responsabilidad civil que no menciona para nada ni discute la concesión de las indemnizaciones otorgadas por la sentencia. Todo ello hace que deba rechazarse y desestimarse el citado recurso, al ser la causa de inadmisión causa de rechazo.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por la aseguradora ALLIANZ S.A. contra la sentencia de 1/3/2010 dictada en el juicio de faltas nº 118/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
