Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 419/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100142

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602498

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000419 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2010

RECURRENTE: Gustavo

Procurador/a: RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mateo

Procurador/a: , JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº11/11

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

En Santiago de Compostela, a uno de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de amenazas, extorsión, coacciones e injurias, siendo partes, como apelante Gustavo , representado por el Procurador Sr. RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Mateo representado este último por el Procurador Sr. PATIÑO ANTIQUEIRA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha catorce de junio de dos mil diez dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Mateo , de la imputación de los delitos de extorsión, amenazas, coacciones e injurias, inicialmente contra él deducida, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Desde el año 2003, el acusado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones profesionales con el querellante Gustavo , en el transcurso de los cuales el citado abogado le defendió a varios procedimientos ante diferentes tribunales, como quiera que no obtuvo unos resultados satisfactorios para el acusado, pese a haberle abonado en varias ocasiones varias cantidades de dinero que había gastado, acudió al despacho del citado profesional y le dijo "mañana a las diez de la mañana quiero 6.000 euros en esa cuenta", dejando sobre la mesa un papel con un nº de cuenta, preguntado por Gustavo el porque de esa petición, el acusado le contestó "porque lo digo yo, y el día 15 un millón de euros", preguntando Gustavo , el quince de cuando, el acusado contestó " de este", y abandonó el despacho.

Esa misma noche el acusado le remitió un SMS en el que le decía: "No te lo tomes a broma lo que te he dicho, acuérdate de la fotocopiadora, tema de Arzúa, tú mismo, mira por tu familia".

Fundamentos

PRIMERO.- El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado..., la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 , cuya doctrina han seguido, de modo unánime, todas las posteriores).

En la reciente sentencia 120/2009, de 18 de mayo, el Tribunal Constitucional , al examinar la posibilidad de sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales, cuestión a la que da una respuesta negativa, ha realizado un resumen de esa doctrina y de sus consecuencias. Destacamos por su relevancia con el recurso que examinamos las siguientes afirmaciones: la Audiencia Provincial está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine). Esta doctrina que tiene su origen en reiterada jurisprudencia del THDE, según la cual "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)". Sigue diciendo el TC que "respetada esta limitación, que hemos vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. En consecuencia, hemos aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim -y, anteriormente a su art. 795.3 - sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3)".

Precisa el TC que, desde una perspectiva de delimitación negativa, "no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2)". Lo que se traduce en la no aplicación del mencionado canon cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica; cuando se trata de decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental; cuando se trate de prueba pericial que pueda ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal porque en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8) (No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2).; y, respecto de la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, si bien también ha afirmado el TC que "concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2)"; por último ha señalado que cabe la revocación sin vista de una sentencia absolutoria si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. El resumen de lo expuesto es que "la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]".

Hasta la sentencia 120/2009 muchas Audiencias, también esta Sección , sostenían que un Tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral- podía estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto. La sentencia 120/2009 descarta de forma contundente esa posibilidad. Concluye que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Las razones en las que basa su decisión son estas: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.

Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (art. 120.2 CE ).

Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64).

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

SEGUNDO.- El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia, en el caso de que las pruebas de cargo fundamentales sean pruebas de índole personal, como es el caso de las declaraciones de los acusados, de los testigos o de los peritos, condicionadas en su valoración por la inmediación y la contradicción. Sin que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral permita suplir el contacto directo entre el juez y la fuente de prueba.

En el caso que examinamos se resolvió en el Auto de 28 de diciembre de 2010 no admitir la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en segunda instancia y no acordar la celebración de la vista interesada en el primer otrosí del recurso de apelación. La parte apelante no recurrió esa resolución. A ella nos remitimos para dar respuesta a las alegaciones del apelante sobre una supuesta infracción de las normas y garantías procesales. La retórica invocación de los derechos fundamentales y la infracción alegada de los artículos 24, 9 y 120 de la Constitución han de obtener una respuesta negativa por estar suficientemente motivada la sentencia impugnada.

La consecuencia de lo expuesto es que el relato de hechos probados ha de ser respetado íntegramente. La difícil lectura del recurso de apelación en los 20 folios que dedica a la alegación sobre error en la valoración de las prueba, redactados de forma farragosa y escritos con uso reiterado y ortográficamente incorrecto de las letras mayúsculas, permite obtener dos conclusiones. El apelante quiere que se corrijan o excluyan del relato hechos que carecen de relevancia penal en el orden penal, como la fecha de inicio de la relación profesional con el acusado o la realización por éste de pagos a cuenta, y que se incluyan referencias a multitud de cuestiones que no tienen nada que ver con lo que es objeto del proceso. Ya dijimos en el Auto de 31 de marzo de 2010 , para evitar futuros equívocos, prevención que al parecer no ha surtido efectos, que el objeto del proceso se ciñe a los hechos determinados en el Auto de transformación en procedimiento abreviado, sin que pueda extenderse a otros alegados en la querella o aludidos en posteriores actuaciones. A esos hechos se refiere la sentencia y de ellos pretende apartarse indebidamente el recurrente, introduciendo cuestiones ajenas como son las actuaciones, o imputaciones, que según el apelante ha realizado el querellado en relación con terceras personas o en relación con el apelante en procedimientos distintos. Tampoco tiene sentido la pretensión del apelante de que se recojan como hechos probados las declaraciones de los testigos o el contenido íntegro de los documentos cuando los hechos que se desprenden de esos medios de prueba no tienen relevancia penal.

Los hechos imputados al querellado en el auto de procedimiento abreviado se declaran probados. Más no puede pretender la acusación sin desbordar el objeto del proceso previamente delimitado en esa resolución. Lo que ocurre es que esos hechos, por razones jurídicas y principalmente por considerar que no concurren los elementos objetivos de los respectivos tipos, se consideran penalmente irrelevantes.

TERCERO.- La parte apelante también impugna la sentencia por considerar que infringe las normas del ordenamiento jurídico. Alega que se infringen los artículos 243, 169, 172 y 208 del Código Penal , que regulan, respectivamente, los delitos de extorsión, amenazas, coacciones e injurias.

El recurrente critica que la sentencia apelada haga un breve y genérico examen del delito de extorsión sin consignar jurisprudencia. El reproche es injustificado. Aunque no sea citada de forma expresa las consideraciones sobre el delito de extorsión que se exponen en la sentencia apelada son reproducción de las contenidas en la STS de 13/02/2009 . De entre ellas interesa destacar ahora que un elemento típico de la extorsión, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlaza de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. Lo decisivo para que exista extorsión, o amenazas o coacciones, delitos con los que comparte total o parcialmente estos elementos, es la existencia de actos violentos o intimidativos.

La violencia, sobre las personas o las cosas, ha de ser rotundamente descartada en éste caso. No se ha denunciado ninguna conducta violenta de contenido material.

La intimidación -entendida como anuncio, mediante hechos o expresiones, de la intención de causar a otro un mal futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo- tampoco concurre. En el relato de hechos probados se recoge la exigencia por parte del acusado de unas entregas de dinero. En el momento en que se plantearon por el acusado esas exigencias no estaban relacionadas con acciones posteriores para el caso de que fueran desatendidas. Es más tarde cuando el acusado, mediante un mensaje telefónico escrito, comunicó al recurrente que no se tomase a broma lo que le había dicho y que se acordase "de la fotocopiadora, tema de Arzúa", añadiendo" "tu mismo, mira por tu familia". El sentido objetivo de éste mensaje no es intimidatorio. No se anuncia ningún mal injusto, ni para el apelante ni para su familia. La mención a la familia puede resultar desagradable o inconveniente, pero no es por sí sola intimidatoria. Si lo que se anuncia o recuerda con la referencia a Arzúa es la posible presentación de una denuncia el mal no es injusto. La denuncia no es un mal: los perjuicios que lleva aparejados son consecuencia del ejercicio de un derecho y un deber (artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por lo que no son injustos. No cabe presumir que lo que se va a denunciar es falso. Como es sabido la intimidación es eminentemente circunstancial. Los actos anteriores, simultáneos y posteriores a la exigencia de dinero no pueden ser calificados de intimidatorios por falta de la referencia a un mal. La exigencia de dinero por parte del acusado se explica por éste como la reclamación de lo que es suyo, en concepto de devolución de lo indebidamente cobrado por el letrado querellante y de los daños y perjuicios que le causó con una actuación profesional que considera desastrosa y delictiva. Anunciar futuras denuncias si no es debidamente resarcido no es una intimidación con relevancia penal. A esto se circunscribe, al parecer, la referencia al tema de Arzúa. Otras conductas, como informar a otros clientes del letrado sobre su proceder y concertarse con ellos para denunciar lo que consideran ilícitos penales, no están incluidas en el relato de hechos probados. Ni en el caso de estarlo podrían ser considerados como una intimidación. En resumen, el sentido objetivo de la conducta del acusado y de sus frases no es objetivamente intimidatorio. Ni las circunstancias que lo rodean permiten atribuirles esa condición. Hay otras explicaciones para esa conducta y esas frases que son plausibles y ajenas al anuncio de un mal. Esas explicaciones son las que justifican según la juez de instancia, que presenció el juicio y tiene las ventajas de la inmediación, la falta de relevancia penal de los hechos declarados probados. Negar el sentido intimidatorio a la conducta del acusado y a sus expresiones es una decisión racional. Es la única que cabría tomar en el caso de existir dudas sobre el sentido esa conducta y de esas expresiones.

La ausencia de intimidación, provocada por el anuncio de un mal, descarta la comisión de un delito de extorsión. También, por ser la intimidación elemento típico de esos delitos, la de un delito de amenazas o la de un delito de coacciones. No hubo, por tanto, infracción de los artículos 243, 169 o 172 del Código penal .

Tampoco puede haber delito de injurias, ni infracción del artículo 208 del Código Penal . Por la sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se incluye ninguna acción o expresión que lesione la dignidad del apelante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. De nuevo hay que recordar que en el Auto dictado por el juzgado de instrucción el 14 de abril de 2009, confirmado por esta Audiencia en Auto de 31 de marzo de 2010 , se delimitó el objeto del proceso al transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, sin que en la determinación de los hechos punibles se incluyese ninguno susceptible de ser tipificado como injurias. Los que como tales fueron relatados en la denuncia resultaron excluidos del proceso, decisión que no fue recurrida por el ahora apelante

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 104/2010 , se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.-BERNARDINO VARELA GOMEZ.

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