Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 871/2010 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 871/10

CAUSA Nº 216/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 11/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 17 de enero de 2.011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-9-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 216/09 seguida por un delito de lesiones y una falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente tanto Aquilino , representado por el procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS y asistido por el letrado D. SERGIO SANTAMARÍA SANTIGOSA como Fidel , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y asistido por la letrado Dª. DOLORS MARTÍNEZ ZAMBRANO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de curcunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de ¿ de las costas procesales;

Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, accesorias legales y el pago de ¿ de las costas procesales en cuantía de juicio de faltas."

SEGUNDO : Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Aquilino e Fidel contra la Sentencia de fecha 28-9-10 , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base primaria de la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse llegado a practicar prueba de cargo, y subsidiaria del error en la valoración de las pruebas por entender que las rendidas en el plenario no son capaces de integrar una sentencia condenatoria.

Ninguno de los recursos merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Se ha condenado a ambos recurrentes, a uno de ellos como autor de un delito y a otro como autor de una falta, por haberse golpeado mutuamente en una disputa que tuvieron en la empresa en la que ambos trabajaban. Para acreditar lo anterior la prueba de la que la acusación pública se ha servido es la derivada del contenido de las manifestaciones que ambos acusados hicieron en fase de instrucción, dado que ambos decidieron no declarar acogiéndose al derecho que les otorga el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , amen de un testigo de referencia y de la pericial del médico forense que verificó las heridas que los dos presentaban.

Eliminando de plano la prueba testifical de referencia dada que nada aporta para convencerse de lo ocurrido, pues no sólo dimana de la información que le proporcionaron terceras personas indeterminadas que hablaron en la empresa de lo sucedido, sino que tampoco aporta ningún elemento de cargo puesto que tampoco la información era suficientemente precisa acerca de lo que sucedió, lo cierto es que no puede ignorarse que en el plenario la única prueba que ofreció un resultado material, tangible, derivado de la probatura personal propuesta por la acusación, ha sido la pericial médica,

Como señala la STS de 24-10-05 , los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable. Dicha resolución cita el ATS de 3-10-01 el cual señala respecto del informe forense que no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad no siendo conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido. De igual forma se pronuncia la STS. 23-10-00 al decir que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Si bien la prueba pericial, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial.

Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias; así resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.

Este criterio ha sido ratificado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, y avalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 5-7-90 y 11-2-91 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Es más, en el caso que nos ocupa consta en el acta del juicio oral que el MINISTERIO FISCAL renunció a la presencia física del facultativo forense citado al acto del plenario después de que las representaciones procesales de los acusados renunciasen expresamente a impugnar el contenido de tales informes, por lo que los mismos han de tenerse en esta alzada como indiscutidos, considerando el Tribunal que supone mala fe procesal el referirse en esta alzada a la renuncia de la acusación pública a la utilización de este medio de prueba personal, puesto que tal renuncia trae causa directa de la declaración de intenciones de las defensas, de suerte que si las mismas hubieran reconocido que deseaban valerse como prueba del facultativo forense, al que por cierto nunca llegaron a proponer expresamente en sus escritos provisionales de defensa, se hubiera solicitado la suspensión, caso de no haber concurrido al plenario el médico forense, o se hubiera llevado a efecto su práctica con su personal comparecencia.

Ahora bien, no deja de ser menos cierto que la constatación de los menoscabos físicos en la niña no nos ofrece, desde el punto de vista estrictamente jurídico, dato alguno sobre la autoría, por más que pueda ser comúnmente intuido. Es por ello que, siendo importante esta prueba, su resultado no puede servir para practicar una imputación si no es con el complemento de otra que fundamente el tema participativo.

De esta suerte la única prueba que ha servido al Juzgador para decantarse entonces por la autoría de ambos imputados recurrentes no ha sido otra que la consistente en la reproducción mediante la lectura, por parte del Secretario Judicial y a instancias del MINISTERIO FISCAL, de las manifestaciones que hicieron en las declaraciones de instrucción, señaladamente uno de ellos, asistidos de letrado y advertidos de los derechos que les asistían en tan comprometida situación, al acogerse al derecho a no declarar en el acto del plenario.

Lo primero que debemos advertir es que el silencio del acusado al amparo del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene el mismo significado probatorio que el silencio del testigo pariente del art. 416 de la misma norma procesal, pues mientras que ésta segunda postura anula la posibilidad de valorar la totalidad de las manifestaciones de esta persona, no ocurre lo mismo con el silencio de aquél, pues, aunque no implica en modo alguno una confesión de los hechos, en conexión con otro tipo de pruebas la falta deliberada de explicaciones puede operar en su contra. Por lo tanto, mientras que el silencio del imputado es interpretable por el Tribunal, el del testigo opera de forma neutra como si la prueba no existiera.

La STS de 21-10-04 señala que el silencio del acusado supone el ejercicio por su parte de una opción que le reconoce la Constitución Española y que forma parte de su derecho a la defensa directa. No supone exactamente una negativa o rectificación de lo anteriormente declarado, en su caso, lo cual podría requerir alguna explicación respecto al cambio de versión. En tanto que puede negarse a declarar, su silencio no puede ser utilizado como prueba de cargo. No quiere ello decir que no pueda ser valorado. En aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8-2-96, caso "Murray contra Reino Unido " y en la Sentencia de 20-3-01, caso "Telfner contra Austria ", matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso, sin que ello impida resaltar su carácter complementario, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan el hecho y la participación del acusado.

Dicho ésto es evidente que las manifestaciones del acusado realizadas en la fase de instrucción pueden tener perfectamente entrada en el acto del plenario para que puedan ser discutidas y contradichas por las partes en presencia del Juez. En la STS de 31-10-05 se señala que el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.

Si el acusado ha prestado declaración ante el Juez de Instrucción con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de todas las garantías exigibles. Puede entenderse, sin embargo, que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, ante la negativa del acusado a declarar, para poder valorar como prueba de cargo su declaración sumarial, es preciso proceder a su lectura en el juicio oral, o en su defecto, introducir su contenido de una forma clara en el debate con la finalidad de permitir la contradicción efectiva sobre ese elemento probatorio.

Así las cosas, no podemos estar de acuerdo con los recurrentes con que las lecturas de las manifestaciones que los acusados hicieron en la fase instructora no pueden tener valor alguno, más aun si tenemos en cuenta la trascendencia que ostenta el hecho de que no se retractasen de sus anteriores declaraciones en el acto del Juicio oral, sino que tan sólo se acogieran a su derecho constitucional a guardar silencio. Los letrados tuvieron la oportunidad, una vez leídas esas manifestaciones, de solicitar la palabra, al margen de la negativa de sus patrocinados a contestar a la acusación, con el fin de, en el procedente interrogatorio de los recurrentes, aclarar lo que en su día se dijo para restarle la evidente carga incriminatoria.

En este mismo sentido, la doctrina emanada, entre otras, de la STC de 24-7-00 dispone que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio.

De esta manera, habiendo reconocido uno de los recurrentes que se golpearon mutuamente, el mediante puñetazos y el otro con una barra de hierro y habiendo observado la Sala las heridas dejadas por esos golpes, a la vista de los informes facultativos, heridas variadas y compatibles con los mecanismos agresivos empleados, la conclusión a la vista del silencio del acusado no puede ser otra que la confirmación de la convicción condenatoria.

Cuestión netamente diferente a todo lo anteriormente expuesto es el último motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de Fidel , que parte, aun sin decirlo, de la validez procesal de recurrir a la lectura de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción, pero critica la falta de credibilidad de lo narrado por el imputado, falta de credibilidad que avocaría a la absolución por la incredulidad de lo descrito en tales declaraciones inculpatorias.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Por la parte recurrente se ponen en solfa diversos datos a través de los que se critica la credibilidad que la Juzgadora ha otorgado a la declaración instructora de Aquilino , como son la declaración de Fidel acerca de que él no agredió sino que sólo fue agredido, el que ningún otro compañero de trabajo testificase sobre lo acontecido, el que se interpusiera la denuncia dos días más tarde, o el que las lesiones que el perjudicado presentaba no estuvieran objetivadas. Ninguno de tales argumentos es lo suficientemente grueso como para mermar la credibilidad que a la Juzgadora le han merecido las declaraciones sumariales del primero de los condenados.

Efectivamente, existe una razón de capital importancia para dar mayor trascendencia a lo dicho por Aquilino que a lo dicho por Fidel y no es otra cosa que el primero reconoce el hecho al completo, es decir, no sólo imputa al otro el que le golpeó causándole lesiones, sino que también reconoce que el golpeó, mientras que la declaración del segundo es menos creíble ya que presenta el hecho desde su particular perspectiva, presentándose como víctima y no como agresor. Tampoco podemos dar relevancia al momento de la presentación de la denuncia, pues la representación procesal del recurrente sostiene que su patrocinado agredió aunque haciendo uso de la defensa legítima, cuestión a la que ha renunciado al haber, suponemos que en aras de un malentendido acuerdo, renunciado a su vez a interrogar a su patrocinado; si la legítima defensa pretendía ser un argumento de peso no puede sino practicarse prueba sobre su concurrencia, prueba que ha de venir dada, como mínimo, por la declaración en el plenario de aquel que dice haberse servido de ella. Otro tanto cabe decir de las lesiones sufridas por Aquilino , que se reputan puramente subjetivas y no objetivadas, pues bien pudo interrogarse al facultativo forense sobre la materialidad de tales lesiones y que explicase a que se refería cuando hacía constar expresamente que no se podía descartar la simulación, de suerte que al haber renunciado también al ejercicio de esa prueba se renunció a poner sobre el tapete la falsedad de las lesiones y el hecho de que se fingiera el dolor en la zona inferior de la espalda. Por último, la falta de testigos presenciales de los hechos, compañeros de empresa de los dos condenados, no es un hecho que de o quite fuerza a la acusación, pues no se acaba de especificar que la riña tuviera lugar en presencia de terceras personas.

Por todas las razones expuestas procede la confirmación de la sentencia de la instancia.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Aquilino e Fidel contra la sentencia dictada en fecha 28-9-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 216/09 seguida por un delito de lesiones y una falta de lesiones, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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