Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 5/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100100
Encabezamiento
Sumario nº 6/09
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Rollo de Sala nº 5/2010
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 11/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS/
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /
____________________________________ /
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil once
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 6/09 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra la procesada, Felisa , con pasaportes de la República de Guinea Bissau número NUM000 , y con tarjeta y título de residencia en Portugal, nacida en Bissau, el día 20 de Enero de 1.962, hija de Arístides y de María Virginia sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por la presente causa desde el 21 marzo 2009; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusada, representado por la procuradora doña Rosa García Bardon y defendido por el Letrado Don José Ramón García García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, primer inciso, y 369.1.6ª del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor (art. 28 C.P .), a la procesada Felisa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 6 años y un día de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y multa de 93.615,19 euros, y pago de costas y comiso de la droga .
SEGUNDO. -La defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, reconociendo la procesada los hechos previamente advertido de sus derechos.
Hechos
ÚNICO.- "Sobre las 21:00 horas del día 21 de marzo del 2010, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas y procedente de Ámsterdam en el vuelo de la Compañía KLM con número de vuelo NUM001 , la procesada Felisa con pasaporte de la República de Guinea Bissau número NUM000 y con tarjeta y título de residencia en Portugal, mayor de edad en cuanto nacido, el día 20 de enero de 1962 y sin antecedentes penales, la cual portaba como equipaje una maleta, en la cual llevaba cuatro bolsas en cuyo interior y debidamente oculto en dobles fondos tenía 11 paquetes con una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína. Seis de los citados paquetes contenían 85 cuerpos cilíndricos blancos con un peso neto de 956,25 gramos y una riqueza medía de 69,7% de cocaína. Los otros 5 paquetes contenían 976 gramos de cocaína con una riqueza del 80,4%.
Dicha sustancia era poseída por la procesada para destinarla ella misma o con ayuda de personas de identidad desconocida al tráfico o donación.
Los 956,25 gramos de cocaína le hubieran reportado uno, beneficio a la procesada de 79.514,20 euros y los 976 gramos de cocaína en el caso de que la procesada los hubiera vendido por dosis le hubieran proporcionado unos beneficios de 93.615,19 euros.
La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.
La procesada fue detenida por estos hechos, el día 21 de marzo del 2009, habiéndose acordado su prisión provisional el día 22 de marzo de 2009."
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.6ª del Código Penal , por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61-, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que le fue aprehendida a la procesada entre las pertenencias que transportaba en su maleta de viaje.
De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducido a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos netos al 100% de pureza, que, para la agravación, ha adoptado por acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre .
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor, la procesada Felisa , a tenor del art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a) por el informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los folios 61 y siguientes, que no fue impugnado y a cuya lectura se procedió en el juicio oral.
b) por la prueba testifical prestada en el juicio oral por el Guardia Civil activa NUM002 que prestaba servicio de control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Al efectuar éste el control aleatorio de pasajeros procedentes de Amsterdam, tras las preguntas y contestaciones relativas al viaje le infundió sospechas la procesada, por lo que procedieron a solicitar de la Administración de Aduanas autorización para revisión del equipaje por él facturado, así como la revisión personal del mismo, encontrando la droga en la forma expuesta en la relación histórica de hechos probados.
Asimismo, la procesada reconoció en el acto del plenario, su participación en los hechos y los mismos, tal y como el Ministerio Fiscal exponía en su escrito de acusación, aclarando que pensaba obtener con su actuación una ganancia de 6000 € € aproximadamente.
TERCERO. - En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 12.000 euros, doble de la ganancia que le hubiera reportado su ilícito actuar , tal y como declaró en el Plenario (artículo 377 C.P ), la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ), y el comiso de la sustancia estupefaciente (art. 374 del CP ), tal y como el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del plenario, adhiriéndose la defensa del acusado a las pretensiones punitivas realizadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada, Felisa como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se le dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
