Sentencia Penal Nº 11/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 29067381002011100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA 1/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE SALA NUMERO 4/2011

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrado Presidente del Jurado, integrado por;

- Dª Concepción .

- Dº Carmelo .

-Dª Lorena .

- Dª Susana .

- Dª Francisco .

- Dº Luis .

- Dº Segismundo .

- Dª Casilda .

- Dª Julieta .

Y como jurados suplentes:

- Dª Sonia .

- Dª Benita .

Y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA N° 11/2011

En la ciudad de Málaga a 18 de julio del 2011,

Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Mª José Criado Díaz, y D. Petra , como acusación particular, representada por el Procurador don Alejandro Rodríguez de Leiva y asistida por el Letrado D. Carlos Comitre Couto, han formulado acusación por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Ernesto , nacido en Dublín (Irlanda) el NUM000 de 1983, hijo de no consta, con pasaporte n° NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procuradora D° Carlos Buxo Narváez y defendido por el Letrado D. Francisco J. Mora Rosado.

Antecedentes

PRIMERO La causa es iniciada, ante comunicación del Puesto de la Guardia Civil de Mijas sobre el existencia de un cadáver en a la vía pública con fecha 5 de junio del 2010, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, como Diligencias Previas número 2003/10, que se transformaron en Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado número 1/2010 .

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que califica los hechos como constitutivos de delitos de asesinato y tenencia ¡lícita de armas en relación de concurso medial, sancionados en los artículos 139-1 ° y 564-1° en relación con el art. 77 todos del Código Penal , estimando autor de los delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió le fuera impuesta pena de 18 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas y que indemnice a Petra , madre del finado, en la surtía de 45,793,03€.

La acusación particular formuló escrito de acusación en el que califica los hechos como constitutivos de delito de asesinato delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas en relación de concurso medial, sancionados en los artículos 140 y 563 en relación con el art. 77 todos del Código Penal , estimando autor de los delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pidió le fuera impuesta pena de 25 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias del art. 57 CP . por un período de 35 años, prohibiéndosele residir cerca del lugar en que se encuentre la familia de la víctima así como aproximarse o comunicar con ella por cualquier medio, el pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice Petra en la suma de 300.000€.

La defensa de Ernesto interesa la absolución del mismo.

TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo, en el que por turno, se designó Magistrado Presidente a quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 11 de marzo del 2011 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas. Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.

CUARTO: El Juicio se celebró durante los días 11, 12 y 13 de julio del 2011; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal y al acusación particular.

Producidos los preceptivos informes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por el Magistrado Presidente, se sometió el objeto del veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por las acusaciones y la defensa, el día 13 de julio. Después de la entrega del acta de deliberación, no apreciándose defectos en la misma, constituidos en Audiencia Pública se procedió por el Portavoz del Jurado a la lectura del veredicto que consideró al acusado culpable de los delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, cesando el Jurado en sus funciones.

QUINTO: El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 23 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la madre de la victima durante 35 años, elevando la cuantía de la responsabilidad civil 100,000€ y costas. La acusación particular solicitó 25 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias del art. 57 CP . por un período de 35 años, prohibiéndosele residir cerca del lugar en que se encuentre la familia de la víctima así como aproximarse o comunicar con ella por cualquier medio, manteniendo sus peticiones iniciales en cuanto a responsabilidad civil y costas.

La defensa solicitó la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.

SEXTO: El acusado está privado de libertad desde el 8 de junio del 2010; y ha sido declarado insolvente.

Hechos

PRIMERO De lo actuado resulta probado y así se declara que, a partir de las 17,00 horas del día 5 de junio del 2010, el acusado, Ernesto , se encontraba en el pub Lounge, sito en C/ Acuario de la Urbanización Riviera del Sol de Mijas Costa, donde también se hallaba con unas amigas Carlos Alberto , quien recriminó a Eric su comportamiento respecto de una de dichas chicas, reaccionando éste de forma violenta, teniendo que intervenir terceras personas para separarlos, profiriendo Ernesto expresiones intimidatorias hacia Carlos Alberto , antes de abandonar el lugar en una motocicleta marca Yamaha, modelo R-I de color negro, anunciando que volvería.

Aproximadamente sobre las 22,00 horas del día antes dicho, mientras Carlos Alberto aun se encontraba en la terraza del pub Lounge, se acercó lentamente Ernesto en la motocicleta Yamah R-I, y tras descender de la misma sacó una pistola 9 mm parabellum con la que apuntó a Carlos Alberto , que estaba sentado, disparando contra el mismo hasta en dos ocasiones mientras trataba de levantarse. Como consecuencia de dichos disparos Carlos Alberto cayó al suelo, sin posibilidad de defensa alguna, a escasamente un metro de Ernesto quien continuó disparando el arma contra aquel al menos en otras cinco ocasiones aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima. A continuación el acusado se dio a la fuga.

Como consecuencia de los disparos Carlos Alberto resultó con lesiones consistentes en

- herida en ángulo mandibular izquierdo de 1,1 x 1,1 cm con cintilla contusivo erosiva y hematoma subyacente de 2 x 1cm

- herida en región-malar derecha de morfología estrellada de 1,l x 1,6 cm.-herida en región cervical media infratiroidea de 2,8 x 1,8 cm con cintilla contusivo-erosiva de 0,33 cm en borde medial y 0,2 cm en borde lateral.

- herida en región cervical posterior de 0,6 x 0,5 cm, y un desprendimiento epidérmico de morfología semilunar.

- herida en región sacra de 0,8 x 1,3 cm.

- herida en cara dorsal del tercio inferior de antebrazo izquierdo de 1,1 x 1,1 cm

- herida en cara dorsal del tercio inferior del brazo izquierdo de 1,2 x 1,1 cm. localizada 3,5 cm por debajo de la anterior.

- herida en cara antero-extema del antebrazo izquierdo de 0,8 x0,8 cm.

- herida en bolsa escrotal derecha de 1 x 0,7 cm.- herida en bolsa escrotal izquierda de 1,1 x 0,7 cm.

- herida en cara antero -interna de muslo izquierdo de 0,9 x 0,6 cm.

- herida a 3 cm de la anterior con orifico de 0,9 x 0,6 cm.

Carlos Alberto falleció como consecuencia de la agresión sufrida, siendo la causa inmediata de la muerte un hemotórax y la causa fundamental " heridas por arma de fuego ".

SEGUNDO: De lo actuado resulta probado y así se declara que Ernesto poseía la pistola de calibre 9 mm parabeltum, que utilizó para matar a Carlos Alberto , careciendo de la preceptiva licencia y guía de pertenencia.

TERCERO: Carlos Alberto , nacido el día NUM002 del 1985, era hijo de Petra ; estaba soltero y no tenía hijos.

Fundamentos

PRIMERO: En nuestro sistema procesal rige et principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba, quien por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos.

Y así el Jurado para formar su convicción, que le ha llevado a declarar probados los hechos relatados en el apartado anterior de esta resolución, ha tenido en cuenta la declaración del propio acusado quien en el plenario, única vez que ha declarado pues anteriormente se acogió a su derecho a no hacerlo, reconoce que en la tarde del día 5 de junio del 2010 estuvo en el pub Lounge y que mantuvo una discusión con Carlos Alberto debido a que una chica se sintió molestada por el acusado, resultando que Teodoro , dueño del pub antes citado, declara así mismo en el plenario, coincidiendo con sus anteriores manifestaciones (folio 46 ), que el día 5 de junio del 2010, el acusado se encontraba en el bar a la hora de la sobremesa, que también estaba allí el fallecido, que Ernesto y Carlos Alberto discuten por que el primero, al parecer, le había metido mano a una chica, que tras la discusión el acusado se marchó en su motocicleta, una Yamaha Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 negra que usaba habitualmente, que era el único cliente que usaba ese tipo de motocicleta y no había otra igual por la zona, que él vio a Ernesto muy alterado y le dijo que cómo iba marcharse en tal estado contestando Ernesto que se encontraba bien.

Por otra parte el Testigo Protegido n° NUM003 declara en el plenario, sin incurrir en contradicciones con su anterior declaración obrante al folio 119 y siguientes, que sobre las 22,00 horas del tantas veces citado día 5 de junio del 2010, se encontraba en la pub Lounge junto a su amigo Carlos Alberto , que ve pasar junto a la terraza del bar una motocicleta Yamaha Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 que le era familiar pues había visto a Ernesto usándola, que pasó lentamente y Carlos Alberto dice que se metan en el bar porque él de la moto viene buscando problemas, que la motocicleta se mete en el callejón que hay junto al bar, y Ernesto se acercó andado, que lo reconoció sin dudas porque lo conocía y el casco de motorista que llevaba puesto lo tenía colocado sobre la cabeza de modo que se le veían los ojos la nariz y la boca y pudo por ello reconocerlo sin ninguna duda, que Ernesto hace un gesto y se cala el casco, que sacó una pistola y se dirige hacia donde se encontraba Carlos Alberto a quien pegó dos tiros cuando trataba de levantarse, que Carlos Alberto cayó al suelo y Ernesto continuó disparando contra él, tras ello se marcha corriendo hacia el callejón, que no vio alejarse la motocicleta pero lo oyó. Estas manifestaciones se ven refrendadas por lo declarado por Rubén administrador de la sociedad propietaria de un restaurante próximo al pub Lounge, quien, al igual que en sus declaraciones anteriores (folio 48 ), dice en el plenario que se encontraba en la terraza del restaurante cuando oyó dos detonaciones, mira y ve a una persona de pie con el brazo extendido apuntado hacia el suelo oyendo en ese momento otras detonaciones, tras ello esa persona se marcha hacia el callejón del centro comercial, que no vio pero oyó una motocicleta de gran cilindrada alejarse. Por su parte Reyes , camarera del pub Lounge, manifiesta que no vio el tiroteo porque estaba detrás de la barra pero lo oyó y que escuchó más de un disparo, sin que esta manifestaciones se contradigan con su anterior declaración obrante al folio 50 de las actuaciones. Igualmente el testigo Germán manifiesta que estaba en el bar sobre las diez de la noche y que escucho tres o cuatro disparos si bien no pudo ver nada (folio 89). Por último ha de destacarse el testimonio del guardia civil con TIP n° NUM004 , que se hallaba de vacaciones en la vivienda de unos amigos a uno 20 ó 25 metros del lugar de los hechos, y relata en el plenario, como ya hizo antes.( folio 42),que oyó dos o tres detonaciones, luego otras hasta un total de 7 ó 8 y gritos, que sale y se acerca a la terraza del pub viendo a un hombre herido tumbado en el suelo y le prestó auxilio.

Por su parte el guardia civil con TIP nD NUM005 , instructor de la diligencias, tras ratificar las mismas en el plenario relata como cuando acuden a lugar de los hechos la zona ya está acordonada, que recogen los vestigios del delito y manifestaciones a los testigos, que todos tenían mucho miedo y manifiestan que fue Ernesto , también conocido como Cerilla , quien usaba una motocicleta Yamaha Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, manifestando también que vivía en la zona de Coín en una finca donde decía se dedicaba a los caballos, y que a partir de estos datos llegan a localizar al acusado. Lo mismo manifiesta los guardias TIP n° NUM006 , NUM007 y NUM008 quienes realizaron al inspección ocular, relatando como llegan a lugar de los hechos, la posición en que se encuentra el cadáver de la víctima quien, a su juicio, no huyó porque no tuvo oportunidad de hacerlo, que recogen siete casquillos y los forenses encontraron hasta cinco proyectiles en el cuerpo de la víctima, que a la vista de los datos por ellos recogidos todos los disparos se dirigen a un punto concreto, coincidiendo estas manifestaciones con lo que hicieron constar en las correspondientes actas e informes por ellos elaborados. ( folios 251 a 338).

Por otra parte ha tomado en consideración el Jurado lo declarado por los guardias con TIP n° NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM009 y NUM010 quien tras ratificar las diligencias relatan como llevan a cabo el registro del domicilio del acusado encontrándose en el mismo una motocicleta Yamaha Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 igual que la descrita por los testigos y que el acusado ha admitido en todo momento era suya, también un casco como el descrito por el testigo protegido y munición de guerra, granadas tipo pina, granada antitanque, detonadores y explosivo plástico, así como fotografías del acusado usando armas de fuego dato este que ha destacado el Jurado como indicativo de que el acusado falta a la verdad pues dice que sólo ha disparado cuando llegó a Málaga en una galería de tiro. (folios 140 a 145 y 154 y siguientes)

Por otra parte destaca el Jurado el informe n° NUM011 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado en el plenario por los agentes TIP n° NUM012 y NUM013 quienes declaran que reciben 7 casquillos y 5 proyectiles, que todos los casquillos y los proyectiles corresponden a la misma arma, que existen también compatibilidad entre casquillos y proyectiles pero al no disponerse del arma no pueden afirmar con certeza que los proyectiles correspondan a esos casquillos. Por otra parte se destaca el informe n° NUM014 , ratificado en el acto del juicio por los guardias TIP n° NUM015 y NUM016 quienes declaran como estudian la presencia de restos de disparos en las muestras que le fueron remitidas, que hallan tales restos en la camiseta que se intervino en el domicilio del acusado no encuentran nada en el casco ni en los mangos de la motocicleta pero ello es lógico dado el tiempo transcurrido hasta que se toman las muestras y el uso normal de tales objetos.

Igualmente destaca el Jurado el informe médico, forense de autopsia (folios 341 a 369), informe ratificado por sus autores en el plenario y no impugnado por las partes, en el recogen todas las heridas que presentaba la víctima y cual fue la causa de la muerte, concluyendo el Jurado a la vista del mismo así como de lo manifestado por el guardia civil con TIP nº NUM004 . y los agentes nº NUM017 y NUM018 de la Policía Local de Mijas que Carlos Alberto tuvo gran sufrimiento antes de fallecer.

Finalmente vista la declaración del testigo protegido, las armas encontradas en el domicilio del acusado, las fotografías del mismo disparando armas halladas en dicho domicilio, concluye el Jurado que efectivamente el acusado poseía una pistola 9mm parabellum con la que disparó a la víctima, habiendo explicado los agentes, que registraron su domicilio, que dada la extensión de la finca en cuestión y encontrarse en zona de monte era muy difícil encontrar un arma de esas características aunque emplearon todos los medios a su alcance.

Dicha motivación puede perfectamente cumplir las exigencias que impone del citado articulo de la Constitución.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139-1° y 3º (" Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes 1ª Con alevosía..... 3º Con ensañamiento , aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" ) y 140 ("Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el articulo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años ,") ambos del Código Penal pues el acusado causó la muerte a Carlos Alberto en la forma descrita en el apartado de hechos probados de esta resolución.

Tal como pusieron de manifiesto las partes y esta Magistrada Presidente al darle las instrucciones al Jurado, el "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que debe inferirse por el juzgador a través de plurales elementos, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible comprobación científica. El Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos:

a) Dirección, número y violencia de los golpes.

b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.

c) Condiciones de espacio y tiempo.

d) Circunstancias concurrentes.

e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.

f) Relaciones autor-víctima.

g) Causa del delito (cfr en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo , 1478/2001 de 20 de julio y STS 10-7-08 )

Por otra parte, como también se puso de manifiesto al jurado, "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parle del ofendido ". Habiéndose considerado probado por el Jurado que el acusado, después de haber tenido una discusión con Carlos Alberto , volvió al pub Lounge en cuya terraza estaba sentado aquel, y sin mediar palabra le disparó dos veces con una pistola de calibre 9mm parabellum cuando intentaba levantarse, cayendo al suelo la víctima contra la cual siguió disparando el acusado hasta al menos en tres ocasiones más, pues no puede olvidarse que en el cuerpo de Carlos Alberto se hallaron cinco proyectiles,; resulta indiscutible el dolo de matar y la concurrencia alevosía en el proceder del acusado pues dado que si bien hubo una discusión previa entre acusado y víctima, al haberse marchado el primero del pub Lounge, Carlos Alberto no podía esperar que volviera armado como lo hizo y le atacase, siendo además el medio empleado, una pistola que permite una rápida acción letal sin riesgo alguno para el agresor, quien además de los dos disparos iniciales continuó disparando contra Carlos Alberto una vez yacía herido en el suelo sin posibilidad alguna de reacción y por tanto sin riesgo alguno para el acusado, que de este modo se aseguró la producción del resultado por el querido. Por ello, como ya se dicho más arriba, la muerte de Carlos Alberto ha de ser calificada como constitutiva de un delito de asesinato pues dicha muerte se produce como consecuencia directa del ataque alevoso de que fue víctima el mismo por parte de Ernesto .

Por si ello no fuere bastante para calificar de asesinato al muerte de Carlos Alberto considera el Jurado que además concurre la circunstancia de ensañamiento contemplada en el párrafo tercero del antes citado art. 139 del CP . pues "los estudios realizados por expertos demuestran que la víctima demuestran que la víctima tuvo un gran sufrimiento antes de fallecer".

TERCERO: Los hechos declarados probado en el ordinal segundo del apartado de igual nombre de esta resolución son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas sancionado en el artículo 564 del Código Penal ("1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:...2°) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.") Dicho precepto contiene una norma penal en blanco habiéndose de acudir al vigente Reglamento de Armas para integrar dicha norma. En concreto el arma reseñada en los hechos probados aparece encuadrada en el vigente reglamento como arma de primera categoría, precisándose para la tenencia de dicho tipo de armas por particulares licencia de tipo B y la correspondiente guía de pertenencia (art 3, 88, 96 y 102 del citado reglamento ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre del 2000 señala que el bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas es no solo la segundad del estado, sino también la general de la comunidad de las gentes, que se pone en peligro cuando son detentadas armas de fuego, con posibilidad de ser utilizadas, por personas que no han sido objeto de las comprobaciones y controles necesarios para tener licencia para su tenencia y uso ( sentencias de 14 de Noviembre de 1997 EDJ 1997/8519 y 20 de Febrero de 1998 EDJ 1998/654).

En el caso que nos ocupa ha quedado plenamente probado que el acusado poseía un arma de fuego reglamentada, en concreto, un arma de la 1º categoría pues para asesinar a Carlos Alberto utilizó una pistola de calibre 9 mm parabellum, la cual conforme al reglamento de armas actualmente vigente ha de ser encuadrada en la citada categoría, no poseyendo Ernesto ni la guía de pertenencia ni la licencia necesarias para detentar dicha arma legalmente.

CUARTO: Autor responsable de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas es el acusado, Ernesto , ( artículos 27 y 28 de Código Penal ), según el juicio de culpabilidad, entendido en el sentido anglosajón de participación del acusado en los hechos y no en el sentido de la dogmática alemana de elemento subjetivo del tipo, pues el Jurado en su veredicto a apreciado su culpabilidad por haber realizado directa y dolosamente los hechos

QUINTO: No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por ello, teniendo en cuenta que en la muerte Carlos Alberto concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento y que Ernesto empleó para causar dicha muerte un arma de fuego reglamentada para la que no poseía las preceptivas licencia y guía de pertenencia, la pena prevista en abstracto por la Ley se impondrá en la extensión concreta que más abajo se dirá habida cuenta de que el delito de tenencia ilícita de armas se halla en relación de concurso medial con el delito de asesinato por lo que la pena prevista en el art. 140 ha de aplicarse en su mitad superior . ( art. 66-6 ° y 77-2° del Código Penal ).

Procediendo la imposición de pena de prisión superior a diez años habrá de imponerse así mismo como pena accesoria la de inhabilitación absoluta con los efectos fijados en el art. 41 CP . durante el tiempo de la condena al preverse así de forma imperativa en el art. 55 del CP . y solicitarlo las partes acusadoras, ( art 40 CP .).

Por otra el delito de asesinato uno de los delitos ha de llevar como pena accesoria la prohibición de que el reo acuda al lugar en que reside la familia de la víctima, procede conforme a lo pedido por las partes acusadoras imponer a Ernesto la prohibición de residir donde se halle la familia de Carlos Alberto , aproximarse a la misma y comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 35 años. ( art 57 y 79 CP .)

SEXTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente debiendo reparar los daños e indemnizar los perjuicios derivados de su ilícita conducta. ( artículos 109 y 116 del Código Penal ).Por ello resulta evidente que el acusado debe indemnizar a la madre de Carlos Alberto dado el indudable daño moral que a la misma se te ha producido pues es contrario a las leyes de la naturaleza que una madre sobreviva a un hijo, y cuando dicha circunstancia se produce ello causa un dolor al progenitor que le acompaña toda la vida y por ello entendemos han de ser debidamente indemnizados, siendo bastante con la suma solicitada por el Ministerio Fiscal habida cuenta que no ha quedado acreditado que con su fallecimiento se hallan causado además del citado daño moral perjuicios económicos a su madre.

SÉPTIMO: Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Ernesto a las penas de 23 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de residir donde se halle la familia de Carlos Alberto , aproximarse a la misma y comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 35 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se le condena a indemnizar a Petra en la suma de cien mil euros (100.000€).

Abónese para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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