Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00011/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 10 /2011
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de SORIA
Proc.Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 44 /2010
Genoveva (menor), R. Legal: Margarita . Letrado Sra. Isla Lafuente
Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 11/11 (Menores)
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. RAFAEL MARIA CANICERO GIMENEZ DE AZCARATE
Magistrados:
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ
=====================================
En SORIA, 18 de Febrero de 2011.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 10/11 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria, en el Expediente 44/10 .
Han sido partes:
Apelante: Genoveva , R.Legal: Margarita , representada y asistida por la Letrada Sra. Isla Lafuente.
Apelado: EL MINISTERIO FICAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 4 de agosto del 2010 se presentó denuncia en la Comisaría de Policía de esta ciudad en relación con unas supuestas lesiones que fueron remitidas a la Fiscalía de Menores de esta ciudad. Quien a su vez, y en fecha de 17 de septiembre del 2010, procedió a poner en conocimiento la incoación del expediente de menores al Juzgado de Menores de esta ciudad.
SEGUNDO.- Tras la correspondiente instrucción del expediente por el Fiscal de Menores, se procedió a emitir escrito de acusación en el que se consideraba que la menor Genoveva era autora de dos faltas de lesiones y de una falta de injurias, solicitando para la misma 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad así como una serie de indemnizaciones a favor de las perjudicadas. Fijando la responsabilidad civil solidaria de sus padres.
TERCERO.- Por la defensa solicitó la absolución.
CUARTO.- En fecha de 22 de noviembre del 2010, se dictó auto en el Juzgado de Menores de esta ciudad convocando a las partes a la celebración de la oportuna vista, efectuándose esta en fecha de 14 de diciembre del 2010 , y dictándose sentencia por el Juzgado de Menores el día 28 de diciembre del 2010, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "que debo declarar y declaro a la menor Genoveva autora de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , debiendo imponerle la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Así como que indemnice y con ella conjunta y solidariamente sus padres Margarita y Dimas a Bernarda en la cantidad de 300 euros y a Elisa en la cantidad de 210 euros, condenando igualmente a la menor al pago de las costas de este procedimiento".
QUINTO.- En dicha resolución se contenían los siguientes hechos probados: "probado y así se declara que Genoveva de 15 años de edad el día 4 de agosto del 2010 sobre las 13 horas se encontraba en la calle Medinaceli de Soria con su amiga Salvadora , y se cruzaron con la madre y hermana de ésta, Bernarda y Elisa , quienes venían de la Comisaría de Policía donde habían interpuesto una denuncia contra Salvadora . Al encontrarse comienzan una discusión y en el transcurso de la misma Elisa reprocha a Genoveva que se ría de la situación enzarzándose en una pelea entre ambas, en dicha riña mutuamente aceptada Genoveva le dio tales tirones de pelo a Elisa que le arrancó diversos mechones, produciéndole policontusiones y arrancamiento traumático de cabellos, requiriendo para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar 7 días. En ese momento de la pelea Genoveva es cogida del cuello por Bernarda cayendo al suelo ambas, mordiendo la menor en el dedo meñique de Bernarda causándole una herida inciso contusa en el quinto dedo de la mano derecha requiriendo una única asistencia facultativa para curar y tardando 10 días no impeditivos en obtener la sanidad. La menor pertenece a una familia formada por cuatro miembros, la madre y su pareja sentimental, la menor y su hermano fruto de la actual pareja de la madre, también conviven con la abuela materna y un hermano materno. Con un nivel socioeconómico bajo conviven en una vivienda en alquiler, con unas dotaciones suficientes para el desenvolvimiento de la familia, llevan en España 10 años, y su situación está regularizada. La menor mantiene contacto diario con su padre quien también vive en Soria y con el cual pernocta en ocasiones. Mantienen contacto con la familia externa a la cual visitan todos los años. Coopera en tareas domésticas y respeta los horarios que se le imponen. En el ámbito escolar repitió sexto de educación primaria y primero de Secundaria, y no obstante vuelve a suspender todas las asignaturas, junto con su nula motivación y rendimiento académico, presentó alguna temporada un elevado absentismo y conductas disruptivas. Manifiesta que quiere hacer un módulo de peluquería. Tiene un nivel de inteligencia normal, y se encuentra muy unida a su madre, tiene dificultades para asumir las consecuencias de sus actos, y se presenta impulsiva aunque generalmente ajustada, respecto a su futuro denota poco realismo.
SEXTO.- Esta sentencia fue apelada por la representación letrada de la menor en fecha de 5 de enero del 2011, siendo remitida la causa a este Juzgado en fecha de 16 de febrero del 2011, habiendo procedido esta Audiencia a la designación de la composición de la Sala, y el Magistrado Ponente, señalándose para el mismo día 16 de febrero del 2011, para deliberación, votación y fallo. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso de Apelación las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la menor en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, viene a considerar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo no es correcta. Puesto que fue la menor la denunciante, y nada se ha hecho en relación con dicha denuncia. Pero es más, las lesiones en todo caso podrían ser imputables a Salvadora que golpeó por la espalda a su hermana, y que los insultos, de existir, habían sido dirigidos hacia Genoveva y no al contrario. Añadiendo que existía enemistad entre todos ellos. Por lo que Genoveva ni insultó ni golpeó a nadie, y si mordió a Bernarda fue por instinto de supervivencia. Por lo que debería ser absuelta.
Conviene tener en cuenta que dentro del proceso penal rige el principio acusatorio. Es decir, las sentencias tienen que ser congruentes con lo pedido por las distintas acusaciones en el procedimiento. De manera que siendo seguida la acusación exclusivamente con relación a la menor recurrente, por dos faltas de lesiones y una falta de injurias, en buena lógica, no podrá ser objeto de enjuiciamiento, ni de condena, cualquier otro hecho punible distinto de estos. Que por demás, fueron atribuidos exclusivamente a la menor recurrente. Por lo que si la denuncia seguida ante la Comisaría de Policía no prosperó, nada se puede hacer en vía de sentencia de Instancia y en vía de Apelación al respecto. Ni desde luego puede ahora imputarse hecho punible alguno ni a Bernarda ni a Elisa .
Conviene señalar por otro lado, que si bien el escrito de acusación del Ministerio Fiscal aludía a dos faltas de lesiones y una falta de injurias, la menor ha sido condenada como autora responsable de dos faltas de lesiones. No existiendo pronunciamiento condenatorio alguno -ni absolutorio- en relación con la falta de injurias objeto de acusación. Por lo tanto, si no ha sido condenada la menor por una falta de injurias, nada se ha considerado probado, en relación con la misma, respecto a la emisión de cualquier tipo de insulto hacia Bernarda o hacia su hija Elisa . Por lo que la alegación de la recurrente en el sentido que "no insultó a nadie", carece de interés, cuanto que dicha menor Genoveva no ha sido condenada por injurias, ni por ende, por insultar o menospreciar a nadie.
Dicho lo anterior, conviene tener en cuenta que el principio constitucional de inocencia puede ser desvirtuado por la práctica de una única prueba. Como la declaración de la víctima. Para ello y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo es preciso que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
a). Verosimilitud del testimonio de aquella, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, y por tanto, ha de estar rodeada de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Sin que como se señala en STS de 12 de julio de 1996 , el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de dicha corroboración se justicia en virtud de circunstancias concurrentes al caso.
b). Ausencia de toda incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un móvil espurio, de resentimiento, de venganza que prive al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en el que la convicción judicial estriba esencialmente.
c). Persistencia de la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente observar las declaraciones prestadas en atestado, instrucción y fase del plenario.
Dicho esto, lo cierto es que las declaraciones de Bernarda y Elisa han sido coherentes y no contradictorias a lo largo del procedimiento. Es de observar que ambas mantuvieron las siguientes consideraciones en cuanto a la forma y manera que se produjeron los hechos. Así:
1). Ambas salían de la Comisaría de Policía donde habían interpuesto una denuncia. Y que se encontraron en la calle Medinaceli con Salvadora hija y hermana de las mismas y Genoveva .
2). Que Bernarda comentó con ellas el supuesto robo de unas joyas que eran propiedad de las mismas. Y que Genoveva empezó a reírse, motivo por el que fue increpada por Elisa , a lo que respondió Genoveva agarrándola por la cabeza, arrancándole mechones de pelo, y golpeándola. Al tiempo que Salvadora también golpeaba a su hermana por la espalda.
3). Que lógicamente Bernarda al ver como su hija era golpeada intentó defenderla, y para ello procedió a empujar a Genoveva para evitar que siguiera golpeando a su hija Elisa . Momento en el que fue mordida en un dedo por la recurrente.
Estas declaraciones son coherentes y no contradictorias a lo largo del procedimiento. Pero es más, la propia menor recurrente desde el primer momento y desde luego en el acto de juicio oral manifestó y reconoció que "había mordido en un dedo a Bernarda ". Y que efectivamente había tirado del pelo de Elisa para "defenderse". Es decir, admitió los hechos, pero añadiendo que si actuó de ese modo era para evitar una agresión.
Junto a estas declaraciones existen otros datos que revelan la realidad de los hechos. Así en los partes médicos de lesiones (folio 11), se constata la presencia de heridas derivadas de mordedura en mano derecha. En relación con Bernarda . Y en cuanto a Elisa , en el parte médico de asistencia, al folio 12, se constataron policontusiones y arrancamiento de cabello. Lesiones todas ellas perfectamente compatibles con la versión de los hechos efectuada por las dos citadas. Lo que avala, más si cabe, su verosimilitud.
Por otro lado, y tal como reconoció la propia recurrente en el acto de juicio las relaciones existentes entre la misma y Bernarda y Elisa era "muy buena antes de estos hechos, porque ella era amiga de Salvadora hija y hermana de ambas". Habiendo ido incluso a casa de Bernarda y Elisa a "cenar y dormir". Siendo así, no existe móvil alguno de resentimiento o de posible venganza en las declaraciones prestadas por ambas, lo que acredita, más si cabe, la verosimilitud de lo dicho por las mismas.
Por tanto en el presente caso nos encontramos con los requisitos exigibles para la configuración del tipo penal de lesiones. Por un lado, una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión. Un resultado lesivo, consistente en el menoscabo corporal de la víctima, y un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido. Exigiéndose, al mismo tiempo, un dolo genérico de lesionar, tendente a menoscabar la integridad corporal del sujeto pasivo. Y la realización de actos adecuados para ello, consistentes en pegar golpes en la cabeza y arrancar mechones de cabello, para el caso de Elisa , y de morder en un dedo a Bernarda .
Siendo dos las personas que resultaron afectadas en su integridad física, y siendo el hecho punible aquel que tiene como finalidad la protección de dicha integridad, nos encontraríamos ante dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Como última línea de defensa de la recurrente, nos encontramos con que la misma indicó que los golpes que pudo propinar o el mordisco que efectuó tuvieron como origen la necesidad de defenderse. Por lo que invoca, en definitiva, la posible apreciación de una legítima defensa.
La Sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2007 , seguida por otras como la de 18 de noviembre de 2009 , vino a reseñar los requisitos exigibles para la apreciación de la legítima defensa. Para ello, en cualquiera de sus apreciaciones como eximente completa o incompleta es necesaria la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
En el caso de autos no consta que hubiera inicio de agresión por parte de Bernarda ni de Elisa , la cual solo recriminó a Genoveva que esta se hubiera estado riendo de su madre. Lo que motivó una reacción desproporcionada de esta última golpeando a Elisa , y posteriormente y al intentar defender a su hija, Bernarda fue mordida en un dedo por la recurrente. De forma que no existiendo agresión ilegítima, ni previa ni tan siquiera racionalmente posible o inminente por parte de Bernarda ni de Elisa , queda claro que no concurre el requisito exigible para la apreciación de la legítima defensa. Ni en su vertiente de eximente completa ni de eximente incompleta ( STS de 22 de enero de 2001 ).
En cualquier caso, y aún entendiendo que tras la discusión pudo tener lugar una riña mutuamente aceptada -tal como figura textual en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada- tampoco existiría la figura de la legítima defensa. Porque no siendo posible apreciar en este caso que la riña hubiera sido comenzada por Bernarda o por Elisa , ni existiera una previa agresión de las mismas, se aplica el criterio general, según el cual, no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente aceptada, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y esta no es posible admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS de 4 de febrero de 2003 , y 26 de enero de 2005 ).
En conclusión, no cabría aludir a la necesidad de defensa de la misma para eximir de responsabilidad por lo sucedido a la recurrente. Pero es que dicha exención de responsabilidad tampoco se daría pues no existe constancia de agresión alguna sufrida por la misma. Dado que no hay parte médico acreditativo de lesión.
En definitiva, el recurso habrá de ser desestimado confirmándose en su integridad la resolución recurrida. Debiendo de entenderse que todo el recurso gira en orden a una posible discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. No impugnándose la medida impuesta en sentencia. Ni la cuantía de la responsabilidad civil establecida en la parte dispositiva de dicha resolución. Ni la identidad de las personas que han de responder de la misma.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de Apelación habrán de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme el artículo 240.2 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de Genoveva frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Me no res de Soria de 28 de diciembre del 2010, en expediente 44/2010 seguido en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
