Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2011 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 5/2011
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 140/2010
S E N T E N C I A Nº 11
En la ciudad de Teruel, a nueve de febrero de dos mil once.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Señores don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 140/2010 procedente del Juzgado de Instrucción de núm. 3 de Teruel, seguido por presunto delito de lesiones y maltrato familiar (violencia de género) contra Juan Miguel . Han sido partes en esta alzada: como apelante don Juan Miguel , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por el letrado don Carlos Agudo Vega; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Catalá Alcañiz. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Francisca , manteniendo el matrimonio el domicilio familiar en Plaza DIRECCION000 núm. NUM000 de Sarrión (Teruel). El día 1 de julio de 2010 se inició una discusión entre el procesado y su esposa cuando ésta regresó al domicilio a altas horas haciendo mucho ruido, molestando al procesado que estaba durmiendo. En el desarrollo de la discusión en el dormitorio del matrimonio, el procesado echado en la cama, con intención de conciliar el sueño, pidió a su mujer que dejara de gritar e insultarle mientras la agarraba de un brazo. En el momento de realizarse el informe médico forense la Sra. Francisca presentaba unas lesiones consistentes en excoriación de unos cinco centímetros a nivel cervical anterior izquierdo y hematoma pequeño en hombro derecho, para cuya sanidad no requirió más que una única asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para su actividad habitual, sin secuelas. Que después de la discusión ambos permanecieron en el domicilio aquella noche."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UNA JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que el penado muestre su conformidad con la misma, estableciéndose en caso contrario la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Francisca a una distancia no inferior a cine metros o de comunicarse por cualquier medio oral o escrito con la misma por un periodo de seis meses, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual plazo. Se imponen las costas al acusado."
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Juan Miguel , quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se decrete su libre absolución.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día de ayer, ocho de febrero de dos mil once.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que condena a Juan Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal se alza ahora el acusado alegando error en la apreciación de la prueba al entender que de la practicada no se desprende la comisión de la infracción penal denunciada.
Para la resolución del presente recurso debe partirse de que el relato fáctico de la sentencia apelada no puede ser modificado puesto que únicamente ha sido impugnada la sentencia por el acusado y éste ha mostrado su conformidad con los hechos declarados probados; no acepta, sin embargo, la valoración que hace la juzgadora de los mismos en los razonamientos jurídicos.
El motivo de apelación debe ser estimado puesto que de la relación de hechos que la juzgadora considera acreditados no resulta la comisión de delito alguno por parte del Sr. Juan Miguel . El hecho de haber "agarrado" de un brazo a la Sra. Francisca , por sí mismo no tiene entidad penal alguna, no habiendo añadido la juez a quo que dicha acción se produjera en unas condiciones tales que pudiera tener un alcance peyorativo o constitutivo de maltrato. Al contrario, la propia sentencia indica que el imputado se encontraba durmiendo cuando regresó su esposa al domicilio "a altas horas" haciendo mucho ruido y molestando al Sr. Juan Miguel , "agarrándole" éste del brazo cuando estaba echado en la cama con intención de conciliar el sueño y pidiéndole a su esposa que dejara de gritar e insultarle. Por otra parte, tampoco relata la sentencia apelada que las lesiones que presentaba la Sra. Francisca en el momento de realizarse el informe médico forense fueran consecuencia de la acción del imputado; y aunque sí se expone en el primer fundamento jurídico que el reconocimiento por parte del acusado del hecho cometido (agarrar del brazo a su esposa) tiene correlación con el informe de lesiones, no puede mostrar su conformidad esta Sala con dicha afirmación puesto que el parte médico refiere "excoriación de unos cinco centímetros a nivel cervical anterior izquierdo" y "hematoma pequeño en hombro derecho" (lesiones que fueron reseñadas en el relato fáctico de la sentencia), ninguna de ellas en el brazo, de tal forma que tampoco pueden relacionarse dichas lesiones con el acto reconocido por el acusado consistente en haber cogido del brazo a la Sra. Francisca .
Por todo ello debe ser estimado el recurso interpuesto y revocada la sentencia de instancia en el sentido de absolver al acusado del delito que se le imputa.
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada al haber sido estimado el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en representación de don Juan Miguel contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 140/2010 procedente del Juzgado de Instrucción de núm. 3 de Teruel, se revoca la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Debo absolver y absuelvo a Juan Miguel del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputa, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

