Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 105/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00011/2011
Rollo Núm. ......................... 105/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm......... 1 de Talavera.-
P. Abreviado Núm. ............. 223/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 105 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 68/10, el contrario la seguridad del tráfico, en el Procedimiento Abreviado núm. 223/08, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra- Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, con fecha 25 de junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos a motor o ciclomotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses. Todo ello con imposición de las costas procesales".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Alrededor de las 3:30 horas del día 13 de enero de 2.008 Ambrosio circulaba por la carretera CHT-4 en dirección a Gamonal (Toledo), al volante del vehículo de su propiedad marca MERCEDES BENZ, modelo 190 y con matrícula G-.... GH , realizando tal actividad bajo los efectos de una ingestión alcohólica contraída con anterioridad, por lo que tenía mermadas sus facultades para la correcta conducción, con la consiguiente disminución de reflejos y alteraciones en al percepción, de tal forma que al llegar al punto kilométrico 15.500 de la citada vía se salió de la calzada por el margen derecho para retornar a la carretera y volverse a salir por el lado izquierdo, cayendo a la cuneta. Por efectivos de la Guardia Civil se practicó la pertinente prueba de impregnación alcohólica, con etilómetro de precisión, modelo Drager y con certificado de verificación periódica vigente en el momento de los hechos, arrojando un resultado de 1,08 mgr de alcohol por litro de aire pirado en primera prueba, a las 4:09 horas, y de 1,06 mg en al segunda medición, realizada a las 4:32 horas. El acusado, a resultas de la referida ingesta de bebidas alcohólicas presentaba como síntomas cansancio, rostro pálido, ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas algo dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol fuerte de cerca, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante".-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal condenatoria por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando error del Juez en la interpretación de la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, no por negar que el recurrente se encontrara bajo la influencia del mismo, sino por negar que fuera él quien condujera el vehículo momentos antes de sufrir el accidente que originó la personación de agentes d la Guardia Civil y la realización de las pruebas de alcoholemia que arrojaron un resultado sobradamente positivo y cuya certeza no se discute.
Tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009, 14 de enero y 11 de noviembre de 2010 y 4 de enero de 2011, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.-
SEGUNDO: En el caso presente, el Juez de lo Penal ha escuchado la declaración del acusado en el acto del juicio y la ha confrontado con las manifestaciones del mismo ante la Guardia Civil a raíz del accidente, en las que jamás manifestó que él no fuera en conductor del vehículo, sino que lo reconoció al relatar la causa del accidente, diciendo que se había salido de la carretera porque no la conocía. Es posteriormente al declarar ante el Juzgado, cuando ya aparece la versión de que conducía un amigo suyo que se ausentó del lugar.
Pues bien, el Juez ha escuchado la declaración del amigo y no le ha otorgado absolutamente ninguna credibilidad, y no solo eso, sino que ha acordado deducir testimonio de particulares contra el mismo por un presunto delito de falso testimonio. Ante ello, siendo la valoración de la prueba función soberana del Juez, ante todo cuando se trata de medios de prueba presididos por los principios de oralidad e inmediación, y no apreciándose que se haya alcanzado ninguna conclusión absurda o irracional, sino antes al contrario, una deducción completamente lógica de lo extrañísima que resulta la actuación del acusado, que no explica de qué inconvenientes o problemas pretendía eximir a su amigo ocultando que era él quien conducía, si fuera cierto que lo hacía sin haber bebido y además conduciendo el coche del propio acusado, con lo que ninguna responsabilidad de terceros perjudicados por el accidente se le podría exigir. Igualmente extraño e increíble resulta que un amigo tan generoso que acude por la noche en su propio vehículo a recoger al acusado que se encuentra bebido y le llama para que le lleve a su casa, le deje abandonado en mitad de la noche en una carretera tras haber sufrido un accidente de tráfico y además se aleje andando del lugar hasta ser recogido por su esposa una media hora después. En definitiva, las declaraciones del acusado y del testigo, carecen por completo de credibilidad, por lo que no se aprecia error alguno en la interpretación de la prueba.
TERCERO: En aplicación de la D.T. tercera regla a) de la L.O. 5/2010 de reforma del CP, procede aplicar de oficio la nueva penalidad establecida para el art. 379 , por resultar más favorable al reo, suprimiendo la Sala la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, con fecha 25 de junio de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 223/08 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, SUPRIMIENDO DE OFICIO LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en aplicación de la DT tercera de la LO 5/2010, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
