Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 330/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 46250370022010100798
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo A.S.P.A. nº 330/2.010.
Procedente de:
Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia -P.A.274/2.009-
Intructor: Juzgado 13 de Valencia.
Fiscal: Dª.YOLANDA DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 11/2011
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PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
D.ª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
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En la ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 317 de fecha 7/07/2010 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 274/2.009 por delito de INTRUSISMO PROFESIONAL.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Augusto , letrado D. JOSE VICENTE VIDAL ARAS y Procuradora D.ª BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por D. ª YOLANDA DOMINGUEZ y la acusación particular: COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE VALENCIA y María Luisa , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y el letrado D. JESUS SANCHEZA CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se declara probado que el acusado Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, era titular del Laboratorio Ortodens sito en la C/ Salvador Guinot nº 5 de la clínica dental ubicada en la calle Carteros nº 40 de Valencia.
El acusado tiene el título de protésico dental, título que le habilita tan solo para ejercer su función en el ámbito del laboratorio protésico, diseñando, fabricando y reparando prótesis y aparatos de ortodoncia a instancias y bajo la dirección del odontólogo o estomatólogo.
Pese a carecer de la titulación de odontólogo o estomatólogo que le habilite para el ejercicio de la profesión de dentista, en el mes de Junio de 2002 el acusado trató al menor Gustavo , nacido el 14.02.1992, que en dicha fecha presentaba una anómala evolución del colmillo izquierdo, y le prescribió un tratamiento consistente en la aplicación de una prótesis removible que fue objeto de sucesivos retoques en las visitas que durante dos años el menor efectuó a la clínica y al laboratorio del acusado, retoques que eran siempre realizados por el propio acusado sin la dirección de facultativo alguno.
No ha quedado suficientemente acreditado que el tratamiento ortodóncico prescrito por el acusado produjese lesiones en el menor, consistentes en la retención e inclinación dental (13) y la reabsorción de las raíces del 12 y 11.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Augusto como responsable directamente en concepto de autor de un delito de INTRUSISMO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Augusto del delito de LESIONES IMPRUDENTES , de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación en el que alegó:a) Error en la valoración de la prueba b) Infracción de las normas del Código Penal c) dilación indebida; solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se absuelva al acusado del delito de intrusismo por el que ha resultado condenado.
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por la acusación particular, igualmente se formuló escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el de 17/11/2.009.
Repartida la ponencia al Magistrado D.ª Mª Dolores Hernández Rueda, el 18/11/2.010 se dictó auto inadmitiendo la prueba solicitada al amparo del artículo 790.3 de la Lecrim por el apelante, quien recurrió en Súplica contra el mismo, admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular quienes formularon escritos de oposición al mismo y fue finalmente desestimado mediante auto de fecha 20/12/2.010.
La ponente expresa en ésta la posición unánime de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en representación de la defensa de D. Augusto formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.010 , que le condenó por un delito de intrusismo y le absolvió de un delito de lesiones imprudentes del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre del Colegio de Odontólogos de Valencia y María Luisa en representación de su hijo menor Gustavo , en relación al tratamiento de ortodoncia recibido por este en la clínica dental ubicada en la calle Carteros nº 40 de Valencia, que regentaba el indicado.
El recurrente basa su solicitud en primer lugar en la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, piden la confirmación de la sentencia recurrida sosteniendo la razonabilidad de la valoración del Juzgador de Instancia.
Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del primer motivo articulado, el recurrente en un extensísimo motivo va desgranando algunas frases entresacadas de las declaraciones de Gustavo , actualmente mayor de edad, de sus padres, de la Dra. Modesta , la enfermera Sra. Tamara y el propio Sr. Augusto , con apoyo en diversa documental que cita de las que pretende extraer su propia versión de los hechos, según la cual él se limitó únicamente a realizar el seguimiento de la ortodoncia que pautaba y dirigía Doña. Modesta , quien decidía lo que se debía hacer.
Por lo que la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:
1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, este no pretende más que sustituir su valoración interesada y de parte, por la más objetiva del Juez obtenida de las pruebas practicadas en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica.
3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reo pues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.S.T.S. 25-4-2003 , 20-3-2002 , 18-1-2002 ). No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en gran número de procedimientos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que, solo y exclusivamente en ese momento decisivo, debe atenderse al principio in dubio pro reo , inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen que se constata de esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el supuesto que nos ocupa.
Efectivamente la versión exculpatoria del acusado, fundada exclusivamente en su propia declaración y pretendidamente en alguna frase entresacada de contexto o de las que directamente se desprende exactamente lo contrario de lo alegado por él, así como en una interpretación absolutamente subjetiva de unos círculos rojos en una radiografía dental; es contraria a lo ofrecida por todos los testigos y no contradicha por documento alguno aportado a los autos.
La sentencia establece con total objetividad y razona que fue el Sr. Augusto quien prescribió el tratamiento de ortodoncia concreto del menor y lo dirigió durante dos años; y funda su conclusión en hasta nueve elementos enumerados entre los que cabe reseñar:
La propia declaración del afectado Gustavo , quien ya no es menor de edad en la fecha del juicio, confirmada por su madre quien lo acompañaba, quien alegó que sin duda fue visitado en una única ocasión por la odontóloga Doña. Modesta y el resto por el Sr. Augusto . La declaración de la odontóloga, y la enfermera Sra. Tamara confirman la versión de este, quien no puede desconocer por quién era tratado durante tan largo periodo y a quién comentaba los problemas que surgían y quién le aplicaba el tratamiento.
Siendo inverosímil la versión del acusado de que durante dos años el tratamiento era prescrito y adaptado por Doña. Modesta , no sólo porque esta lo niega con total rotundidad, sino porque no pudo hacerlo sin ver al menor en todo ese tiempo. Las propias declaraciones del acusado son reveladoras de tal extremo cuando reconoce que no disponía de directrices escritas de la Doctora indicada, que fue él mismo quien tomó los moldes de la boca del menor y por su propia iniciativa retiró los aparatos; no que puntualmente se los quitó sino que decidió que debía de dejar de utilizar el aparato de ortodoncia, que el mismo había prescrito al menor.
La propia Doña. Modesta fue contundente en el acto del juicio afirmando que nunca prescribió hacer un tratamiento de ortodoncia al menor, sino que anotó en su ficha "necesita ortodoncia" y lo remitió a otro profesional, para que este si era preciso lo hiciera, pero no daba las pautas a seguir; así como que no acudía a la clínica el día que se realizaban las ortodoncias ni daba instrucciones respecto del indicado a quien sólo la visitó en una ocasión, y todo ello porque la citada Dra. no realizaba tal tipo de tratamientos en la fecha de los hechos.
Igualmente confirmó que quien realizaba en la clínica las ortodoncias era el Sr. Augusto la propia enfermera de este. Dicha valoración se ajusta a lo declarado por el propio acusado y los referidos, de la que se desprende que fue este quien, después de Doña. Modesta apreciara la necesidad de un tratamiento de ortodoncia para el menor, quien decidió el tipo de aparato que le convenía, le hizo los moldes, le ajustó el aparato, le realizó el seguimiento durante dos años y decidió finalmente su retirada.
En la medida en que los hechos probados están extraídos de las declaraciones mencionadas, sin incurrir en falta de lógica o conclusión irracional, no es posible apreciar error alguno.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Se alega igualmente la infracción de la normativa legal por la sentencia recurrida, atendiendo a que la actividad del Sr. Augusto se limitó en relación al paciente Gustavo a funciones que son propias del profesional protésico dental.
En tal sentido se alega el artículo 6º del RD 1594/1994 , el cual establece que el protésico dental está facultado: "para ejercer su función en el ámbito del laboratorio protésico, diseñando, fabricando y reparando prótesis y aparatos de ortodoncia a instancias y bajo la dirección del odontólogo o estomatólogo" .
Es evidente a tenor de los hechos probados de la sentencia, directamente extraídos de la prueba practicada en el acto del juicio que el Sr. Augusto , protésico dental de profesión, en el supuesto enjuiciado, diseñó, fabricó y reparó el aparto de ortodoncia que durante dos años estuvo utilizando Gustavo , entonces menor, a su única instancia, sin instrucciones ni dirección de odontólogo o estomatólogo alguno, puesto que así lo ha manifestado Doña. Modesta , única odontólogo que durante ese periodo vio al menor en un sola ocasión, antes de que le fuera aplicado tratamiento de ortodoncia y quien ha afirmado desde su primera declaración en fase de instrucción hasta el día del juicio, que no realizó ningún trabajo de ortodoncia, ni lo prescribe, ni lo dirige en ningún caso, sino que realizaba odontología conservadora que consiste en obturaciones y endodoncias, que cuando indicaba que alguien necesitaba ortodoncia ahí finalizaba su función (f.84-85 y declaraciones en el juicio grabación 4).
En consecuencia la infracción de la normativa citada por el propio recurrente es palmaria, al no existir profesional habilitado que en el caso de autos prescribiera el tratamiento concreto que precisaba el menor, hiciera los moldes sobre su boca, tomara la decisión sobre qué tipo de aparato fijo o removible precisara, cuánto tiempo debía llevarlo, si era necesario su ajuste y finalmente, el momento determinado en que tenía que serle retirado el tratamiento; decisiones todas ellas que exceden de lo que la normativa legal establece que es función de un protésico y que el recurrente adoptó en el supuesto enjuiciado careciendo de título habilitante para ello, lo que incide plenamente en el artículo 403 del Código Penal .
No existe infracción legal alguna en la sentencia recurrida, puesto que, en el caso enjuiciado no se trata de proteger un interés corporativo como parece traslucir el recurrente en su impugnación, sino el interés público de que ciertas actividades las realicen sólo por quienes tienen la necesaria titulación y consiguiente capacidad técnica, después de haber realizado unos estudios teóricos y unos exámenes controlados por el Estado ( STS 1215/99 de 29 de septiembre ); y en tal caso se exige para la realización de tratamientos de ortodoncia el título de odontólogo o estomatólogo del que carece el recurrente, no estando habilitado en consecuencia para realizar los actos concretos especificados en los hechos probados.
TERCERO.- Se alega igualmente la existencia de Dilaciones Indebidas, entendiendo el recurrente por tal el haber transcurrido tres años y cinco meses desde que se inició la querella hasta el día de la celebración del juicio oral; en las que manifiesta se ha visto imputado por delitos que le han repercutido muchísimo a nivel personal, hallándose en permanente estado de ansiedad y depresión que le han llevado a medicarse, además de haber visto que la odontóloga Doña. Modesta se fue de la clínica y se llevó a los clientes.
Como es evidente el recurrente mezcla situaciones distintas y que nada tienen que ver con la posible atenuación por dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del CP ; con la afectación personal que naturalmente produce a quien se ve inmerso en un procedimiento judicial en su contra. Pero para que concurra la atenuante alega es preciso, que concurran una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia y en concreto:
Esto se puede producir en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).
Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.
Podría delimitarse su aplicación con las siguientes notas:
a.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no debe equipararse con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, como señala la TS Sala 2ª, S 9-11-2005 .
b.- La dilación indebida es, por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1.988 )-
c.- Como ha dicho la STS 1497/2002, de 23 de septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad."
D) Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:
a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S. 19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005 ).
b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que,a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 ).
c.- Se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas oportunamente en su momento, pues la vulneración del derecho, como recuerda la ST 1151/2002, de 19 de junio , " no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la CE , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras.).
E) Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:
a.- La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.
b.- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
c.- La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.
d.- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y
e.- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración a los medios disponibles.
F) Por fin, en cuanto a los efectos de su apreciación, "la Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a la reparación del derecho vulnerado, mediante la disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación."
En el caso de autos, el examen concreto de las actuaciones revela:
La querella inicial se presentó el 19 de enero de 2.007, que no fue admitida a trámite hasta el 21 de marzo de 2.007, haciéndose ofrecimiento de acciones y apud-acta a los perjudicados el 21 de abril de siguiente, y la declaración del imputado el 29 de junio, tras la cual se realizó el 7 de julio requerimiento a las partes para identificación de dos testigos, que fue respondido por estos en fecha 20 y 25 de julio de 2.007. Dichos testigos no fueron citados hasta el 13 de diciembre de 2.007 para comparecer ante el Juzgado en fechas 21 y 23 de enero de 2.008. En febrero de 2.008 se acordó la citación del testigo Dr. Sergio , y el 28 de marzo siguiente la del menor. La pericial médico forense no se obtuvo sino hasta el 5 de septiembre de 2.008, tras la cual se acordó la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado el 23/10/2.008 y tras la presentación de los escritos de acusación, se acordó el auto de apertura de juicio oral el 22/12/2.008, el escrito de defensa se presentó el 23/01/2.009, pero los autos no se remitieron al J de lo Penal sino hasta el 7/05/2.009, de donde fueron devueltos por no haberse dado traslado a uno de los responsables civiles, al que se renunció por la acusación particular el 24/06/2.009. El auto señalando juicio en el Juzgado de lo Penal, no se dictó hasta octubre de 2.009, y el señalamiento se realizó para el 12/03/2.010 que se suspendió por falta de citación de un testigo, con nuevo señalamiento par el 25/06/2.010, fecha en la que se celebró, dictándose sentencia el 7/07/2.010 .
La sentencia recurrida valorando los criterios expuestos, no aprecia la existencia de dilaciones indebidas, criterio que examinadas las actuaciones no puede más que ser confirmado, puesto que y sin despreciar que efectivamente han transcurrido tres años y cinco meses desde la presentación de la querella hasta la sentencia en la instancia, lo cierto es que durante ese periodo, se han estado practicando diligencias, sin que las paralizaciones que las ha habido puedan considerarse extraordinarias habida cuenta la pauta de duración de los procesos de este tipo.Es cierto que el procedimiento no es de los más complejos, pero tampoco es un procedimiento de los susceptibles de ser enjuiciados en juicio rápido que daría una medida aproximada de simplicidad incompatible con el transcurso de más de tres años.
Que aunque la actividad procesal del imputado no ha sido en ningún caso obstaculizadora, el procedimiento ha requerido durante la instrucción de la práctica de diligencias testifícales, documentales y periciales, puesto que la cuestión de fondo es de tipo técnico y no sólo fáctico. En tal sentido no es apreciable la situación de dilaciones indebidas susceptible de actuar como atenuante de la responsabilidad del acusado, debiendo desestimarse el motivo invocado en tal sentido.
CUARTO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Augusto , representado por la Procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián, contra la sentencia nº 317 de fecha 7/07/2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 247/09 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
