Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100051

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00011/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 16/2010

J. Faltas nº : 44/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

sentencia nº 11

En la ciudad de Zamora a 8 de febrero de 2011.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 44/2009, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Bernarda , siendo apelados Cía. Seguros Mapfre, Carlos , Cía. Seguros Coris España, Fidelidade Mundial Seguros y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 15/10/2009 y en la que se declara probado que: "El día 29 de junio de 2007 sobre las 11,50 horas circulaba por la Autovía de las Rías Bajas A-52 en sentido ascendente el vehículo motocicleta marca KINROAS modelo BLACK CYCLONE matrícula ....-LCH conducido por D. Leandro , por el carril derecho a la altura del punto kilométrico 17,150 siendo alcanzado en su parte posterior por la furgoneta marca IVECO modelo 35C13VB, matrícula portuguesa ....-....-ME , que arrastraba un remolque ligero y que circulaba por el mismo carril y sentido que la motocicleta conducido por D. Carlos , y ocupada por otras tres personas D. Carlos , Dª Agustina y D. Juan Carlos , siendo los dos últimos menores de edad. Tras golpear la furgoneta a la motocicleta, ésta y su conductor cayeron en la calzada mientras que la furgoneta desvió su trayectoria hacia el margen derecho de la vía chocando contra un poste de señalización vertical y un hito de arista. Como resultado de la colisión el Sr. Leandro , de 42 años de edad y soltero que convivía con su madre, resultó muerto. El conductor y los ocupantes de la furgoneta resultaron ilesos. Ambos vehículos sufrieron daños materiales que han sido reparados".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Condeno a D. Carlos ( NUM000 ) como penalmente responsable a título de autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.2 y 4 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de setecientos veinte euros (720,00€), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª Bernarda en las siguientes cantidades:

1.- Por el fallecimiento del Sr. Leandro sin cónyuge ni hijos y como único ascendientes supérstite la madre con la que convivía la cantidad de 45.477,07 euros.

2.- De igual modo deberá proceder a indemnizar los daños materiales causados en la motocicleta y valorados en la cantidad de 1.508 euros.

Declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Coris España SA y Fidelidad Mundial Seguros. Dicha cantidad devengará, respectote la entidad aseguradora y a favor de la denunciante, el interés previsto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Bernarda , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Coris España SA se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO .- La representación del perjudicado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 621.4 del Código Penal al haber impuesto la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en su mínimo ; 2) Infracción por aplicación indebida de la Tabla I, Grupo IV (víctimas sin cónyuge, ni hijos ni descendientes) Padres, del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al haber concedido la mitad del importe de la indemnización que corresponde a los "padres", cuando debe interpretarse que debe concederse el total de la indemnización independientemente del número de progenitores sobrevivientes.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de abril de 2.002 ha señalado que la motivación de las sentencias penales opera en opera en una triple dirección, una de ellas es la motivación decisional , es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .

En efecto, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial", actuará como limite calificar de los hechos jurídico y socialmente.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Sin embargo, tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

Así el T ribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12 , y 145/2005 de 7.2 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por todo lo cual, al haber impuesto la sentencia de instancia la pena de privación del derecho a conducir en su mínima extensión no era necesario ninguna motivación especial, pues es la necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia de la falta de imprudencia, si bien como es facultativa la imposición de dicha pena la sentencia debió tener en cuenta la circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin que se aprecien en esta segunda instancia otras circunstancias de las que inferir racionalmente que deba incrementarse el tiempo de duración de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor impuesta, pues no hay una prueba decisiva de que el acusado hubiera conducido el vehículo de forma ininterrumpida desde el inicio de la marcha hasta el lugar donde se produjo el accidente, con consciencia de que estuviera fatigado y menosprecio absoluto de los riesgos que comporta el cansancio.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar, pues la propia sentencia de instancia cita y reproduce parcialmente la sentencia de fecha 27 de abril de 2.009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , pero la aplica erróneamente, pues la sentencia llega a una conclusión opuesta a lo que dice la sentencia de instancia, como se deduce del propio fallo: " Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia concediendo a cada progenitora sobreviviente la cantidad íntegra fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM , con arreglo a la valoración correspondiente al año 2002

Solo se va a reproducir literalmente algunos de los apartados de la citada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: " TERCERO . - Indemnización correspondiente al progenitor único de la víctima en accidente de la circulación fallecida sin hijos ni hermanos.

La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1995 se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V

Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2004 , que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del Derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM para los "padres ».

La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente , dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.Ž

El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito. Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.

El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%).

Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único.

De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre , al establecer como beneficiarios de la indemnización a los padres del fallecido, en defecto de cónyuge y descendientes, precisa que si sólo viviera uno de los padres, percibirá la totalidad de dicha indemnización . En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.

Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los "padres », independientemente del número de los llamados a percibirla . Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los «Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización» contenidos en el Anexo primero, 7 («asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados»).

La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable lege ferenda[de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no sententia ferenda[de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].

A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones. Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el «principio del perjuicio solitario». Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido.

No es, pues, de extrañar, que esta es la solución que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, (STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2001 ), aunque su origen se remonta a un acuerdo de unificación de la criterios que, como la LOPJ establece, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Y también, aunque esta Sala Primera no haya abordado directamente la solución de la cuestión, debe destacarse que la STS 24 de noviembre de 2006 , RC n. º 5326/1999 , ha aplicado una solución favorable a la interpretación que consideramos adecuada a la Ley cuando ha declarado que « [e]n este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, "Indemnizaciones básicas por muerte " (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a lo padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV".

Por todo lo cual, al haber fallecido el hijo y quedar sólo un progenitor sobreviviente, procede fijar el importe de la indemnización en la cantidad solicitada de 90.945,14 €, que se corresponde con la indemnización básica.

QUINTO .- En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L. C. S , atendiendo a que hasta la mencionada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, había sentencias contradictorias de las distintas audiencia provinciales, como cita la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, el importe incrementado de la indemnización fijado en esta sentencia -45.472,57 €- devengará el interés legal anual del dinero vigente en el año 2.011, incrementado en el 50 por 100,desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, que se traducirá en el 20 por 100 anual transcurridos dos años desde la fecha de esta sentencia, pues la compañía de seguros con arreglo a el criterio de numerosas sentencias consignó la mitad de la indemnización que le correspondía pro supervivencia de uno de los progenitores.

SEXTO. - Al estimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 de la L . e. Criminal.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José Sogo Pardo, en representación de doña Bernarda , contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve , dictada por SSª la Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Benavente.

Revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, incremento el importe de la indemnización por daños corporales a favor de doña Bernarda y a cargo del condenado Carlos y la compañía de seguros Coris España SA y Fidelidad Mundial Seguros a al cantidad de NO VENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, CON CATORCE (90.945,14) €.

La cantidad de 45.472,57 € devengará el interés legal anual del dinero vigente en el año 2.011, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, que se traducirá en el 20 por 100 anual transcurridos dos años desde la fecha de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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