Sentencia Penal Nº 11/201...re de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 15030310012011100043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:8467

Núm. Roj: STSJ GAL 8467/2011

Resumen:
El ánimo de matar, sus manifestaciones. El veredicto, objeto y motivación. La alevosía, sus elementos. Significado del principio acusatorio.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 11

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------------

A Coruña, siete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 9/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo número 2/2010, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número 7 de A Coruña, con el núm. 1/2009, por el delito de asesinato contra el acusado Casiano. Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Manuela, representada por la procuradora doña Mª Fara Aguiar Boudín y asistida por el letrado don José Manuel Álvarez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes

PRIMERO:El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 8 de abril de 2011 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene el siguiente fallo:

Condeno al acusado Casiano, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, absuelvo al meritado acusado del delito de asesinato que se le venía imputando, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Sala la procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Manuela por los motivos que seguidamente se analizarán y el Ministerio Fiscal.

TERCERO:Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 4 de octubre de 2011, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara probado que:

El día 15 de Septiembre de 2009, en la localidad de Carral, el ahora acusado Casiano se encontró con Fausto, permaneciendo juntos toda la tarde por diversos locales de dicha localidad, hasta que, sobre las 21:00 horas, se dirigieron al domicilio de Casiano, donde éste, al ir a sacar prendas de ropa de un armario, sacó una pistola Beretta modelo 81 F, que el acusado guardaba en dicho armario, arma que se encontraba cargada, y que, al cogerla el acusado, sin intención de matar, apretó el gatillo de la misma, produciéndose el disparo de un proyectil del calibre 7,65 mm, que alcanzó a Fausto, que estaba viendo la televisión, sentado en el sofá de la habitación, penetrando la bala por la zona parietal izquierda, y con salida del cráneo por la zona temporo-frontal derecha, provocando la destrucción de órganos vitales encefálicos, y, por ende, el fallecimiento de Fausto.

La referida pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, poseyéndola el acusado sin la preceptiva autorización, y teniendo borrado el número de identificación de su armazón, circunstancia que era conocida por el acusado.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO: comencemos por el recurso planteado por el Ministerio Público siguiendo el orden de intervenciones en el acto de la vista. En el primer motivo se nos solicita 'la nulidad del veredicto y la consiguiente repetición del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 846-bis-c ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con los artículos 61.1 y 63.1.e) de la L.O.T.J., ya que entiende que el juicio de inferencia del Jurado, en virtud del cual se procedió a absolver al acusado del delito de asesinato de que venía acusado, es incongruente, además de ilógico, arbitrario, y contrario al sentido común'.

Para llegar a la conclusión de que la motivación del veredicto es arbitraria, y por lo tanto inexistente y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, examina el Ministerio Público las inducciones realizadas por los miembros del jurado popular acerca de la falta de intención de matar, de 'animus necandi' o de dolo homicida, a la luz de la bien conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo indicativa de que este elemento subjetivo del tipo se obtiene a partir de datos objetivos, tales como la parte de la anatomía de la víctima afectada, el arma empleada o la forma de ser usada. Es cierto que se empleó una pistola, que el disparo atravesó la cabeza de la víctima, sentada en un sofá frente al televisor, pero no siempre que concurren estas circunstancias estamos en presencia de un delito doloso -directo o eventual para cuya cabal comprensión y diferenciación basta con la cita de las recientes sentencias del Tribunal Supremo 810/2011, de 21 de julio, o la número 632/2011, de 28 de junio - de homicidio, pues cabe la imputación a título de culpa, en cualquiera de sus grados, e incluso el accidental caso fortuito, que se declara, éste último, por exclusión, cuando no se ha probado el hecho delictivo por las acusaciones. Es inútil insistir en la multitud de hipótesis que pueden concebirse, por lo que no es preciso detenerse en esta elemental idea ( sentencia del TS de 10 de octubre de 2002 ).

Entendemos, por el contrario, que el juicio de inferencia que los jurados efectúan de manera unánime para rechazar la intención de matar que se les ofrece en la proposición primera del veredicto se encuentra motivado suficientemente cuando se enumeran los datos objetivos que le han servido de base para tal aserto. Aluden a que no hay pruebas que hagan pensar en una premeditación, término usado aquí en su acepción general de pensamiento reflexivo de una cosa antes de ejecutarla, es decir, como sinónimo del término intencionalidad, usado en el objeto del veredicto y referido sin duda al dolo penal, entendido, en síntesis, como constancia de una voluntad dirigida a la realización, directa o eventual, de la conocida acción típica - matar a otro, según los artículos 138 y 139 del Código Penal -. Así se refieren los jurados a que no hay móvil que justifique la acción, a que no hay pruebas o testimonios que indiquen una mala relación entre los implicados; mientras que, por el contrario, observan una amistad entre ellos y una actitud serena de la víctima - sentado en el sofá, con una jarra de agua y fumando un pitillo - a tenor de lo que informan los médicos forenses y los agentes de policía que levantaron el cadáver. Si se ha preguntado a los jurados en el objeto del veredicto por el hecho subjetivo o psicológico - dolo o intención de matar - y si han respondido negativamente en los términos expuestos cuando explicitan los elementos de convicción que han tomado en consideración ( artículo 61.1 -d) de la L.O.T.J. ), con explicación de los hechos objetivos básicos de la inducción, no cabe hablar de falta de motivación por voluntarismo o arbitrariedad, sino que han cumplido su función de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la L.O.T.J., sin que se entienda, por tanto, la cita genérica del artículo 61.1 de la L.O.T.J. o la alusión a un pretendido defecto, no explicitado, en el procedimiento de deliberación y votación ( artículo 63.1 -e) ).

La realidad, pese al motivo elegido por el Ministerio Público, nos revela, sin embargo, que la impugnación versa alrededor de la valoración de la prueba indiciaria pero, es ocioso decirlo, el camino procesal seguido no es el adecuado, porque lo sería, si se impugnaran los hechos base, el previsto en el primer inciso del apartado b) del citado artículo 846 -bis-c): proscripción de la arbitrariedad ( infracción del artículo 9.3 de la C.E. ), siempre que el error en la valoración de la prueba se constate a través de los requisitos y condicionantes exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 22 de octubre de 1994, 19 de abril, 16 de julio, 28 de noviembre de 2002, etc.) al interpretar el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ése mismo principio de interdicción de la arbitrariedad permitiría impugnar la debilidad del silogismo argumentativo del veredicto, para solicitar la verificación en esta alzada de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados que se refieren, de ordinario y como es el caso, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento de los elementos objetivos típicos del delito y de la voluntad, no obstante, de ejecutarlo, en el marco todo ello de la prueba indiciaria ( Sentencias del Tribunal Supremo 219/2005 de 23 de febrero, 28 de febrero de 2006 o la ya citada de 28 de junio de 2011 ). Pero, como ya se ha expuesto, los hechos básicos de la inferencia no son cuestionados por nadie y la conclusión a la que se llega, como ha explicitado el Magistrado Presidente en la sentencia apelada, es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de una persona media, por lo que no encontramos razón para revisarla, si atendemos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de pruebas indiciarias ( por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000, o del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98.)

Antes al contrario, resulta lógico que los jurados no hayan encontrado culpable al acusado de dar muerte intencionadamente a David de una forma sorpresiva, que habría eliminado su posibilidad de defensa asegurando el resultado, de su asesinato nada más y nada menos, sin ninguna otra opción, a la vista de las circunstancias ya descritas: amigos que pasan una tarde juntos, se disponen a ver un partido de fútbol, sin motivos de discusión y sin acertar a comprender cual habría de ser móvil.

Si no se ha demostrado intencionalidad o ánimo de matar, como hecho subjetivo inducido, dado que bajo ésta última expresión se comprenden generalmente estas dos clases de dolo ( sentencia del TS de 3 de julio de 2006 ), el Magistrado Presidente, vinculado por el veredicto, no puede ya argumentar ni decidir acerca de las diversas posibilidades jurídicas que encierran esa voluntariedad y ese conocimiento, resumidas en el dolo directo o en el eventual, porque la determinación de la clase de dolo es una cuestión jurídica que no compete, por tanto, a los jurados y sobre lo que nada han de razonar en contra de lo que alega, sin embargo, el Ministerio Público en este motivo de su recurso, tal y como ha sido planteado. El objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre estos extremos, nos recuerda la sentencia del TS 544/2007, de 21 de junio.

A la misma conclusión habríamos de llegar si entendiéramos que en el objeto del veredicto debió haberse incluido bien una proposición que narrara los hechos objetivos desde los que extraer el hecho subjetivo del dolo eventual, bien el hecho subjetivo mismo ( representación de alta probabilidad de riesgo de muerte y no desistimiento ), porque las partes se conformaron con el objeto del veredicto en los términos del artículo 53 de la L.O.T.J. en línea con el auto de hechos justiciables y el resultado del juicio oral ( arts. 3.1, 33 -a), 37 y 52 ), sin que consten calificaciones alternativas ( artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Recordemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999, en su fundamento jurídico décimo, ya afirmaba que la prohibición de preguntar al jurado sobre conceptos exclusivamente jurídicos no alcanza a los elementos morales determinantes de la voluntad del agente, elementos subjetivos que obviamente han de ser deducidos en juicios de inferencia, a partir de datos objetivos acreditados; y que los jurados pueden pronunciarse sobre elementos intencionales, si bien este pronunciamiento ha de tener su base en datos externos que sean objetivos

Mantenemos esta opinión sobre la suficiencia de la motivación en el extremo que nos ocupa por cuanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene siendo ya pacífica sobre el particular: 'En nuestra STS 487/2008, 17 de julio - refiere, por citar alguna reciente, la sentencia del Tribunal Supremo 615/2010 de 17 de junio - , recordábamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley , completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ). La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba (en similar dirección, cfr. SSTS 1648/2002, 14 de octubre; 960/2000, 29 de mayo; 1240/2000, 11 de septiembre y 669/2001, 18 de abril)'. Recordemos que la exigencia de la motivación no tiene la misma intensidad cuando el pronunciamiento es condenatorio y cuando es absolutorio, pues en este segundo bastaría con la expresión de la duda sobre los elementos de acreditación propuestos por las partes del enjuiciamiento. Véanse también las sentencias del TS 670/2010 de seis de julio o la número 544/2007, de 21 de junio.

No procede, por tanto, aplicar lo establecido en el artículo 846-bis-f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: el segundo motivo que nos propone el Ministerio Público a través del artículo 846 -bis-c)-b) versa sobre infracción de precepto legal, el artículo 139.1ª del Código Penal, por no haber apreciado la circunstancia de alevosía, en su modalidad de súbita o sorpresiva.

Visto lo razonado en el fundamento anterior, la desestimación del motivo no necesita de mayor elucidación: si no hay dolo, no es posible sostener que se proyecta sobre esta circunstancia, que el agente haya buscado, creado, previsto o, al menos, aprovechado aposta la utilización de medios modos o formas que tiendan directamente a asegurar la ejecución, impidiendo la defensa del ofendido con eliminación consciente del posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel.

Aunque en abstracto la última jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la compatibilidad entre el dolo eventual, referido al resultado, y la alevosía, referida a los medios ( a favor, STS 716/2009 de 2 de julio y las citadas por ella y en contra STS 1007/2006 de 10 de octubre ), habríamos de ponderar la dificultad en este caso concreto de conjugar el alegado dolo eventual con esta circunstancia, que exige al agente haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. O sea, faltan los elementos subjetivo y teleológico de la alevosía ( STSTS 632/2011, de 28 de junio; 155/2005, de 15 de febrero; 375/2005, de 22 de marzo, 5 de abril de 1988, etc. ).

El motivo elegido exige el pleno respeto a los hechos declarados probados.

TERCERO: el Ministerio Público, en el tercero de los motivos invocados, nos invita a reflexionar, en defecto de alevosía y como infracción legal, sobre la posibilidad de calificar los hechos como un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal.

Se colige con facilidad que no es posible tal calificación jurídica si no queremos incurrir en palmaria contradicción con lo expuesto en nuestro primer fundamento.

CUARTO: el cuarto de los motivos propuestos por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846-bis-c) del Código Penal, denuncia la infracción del artículo 127.1 del Código Penal por no haberse acordado en sentencia el comiso de la pistola utilizada e ilegalmente poseída por el acusado, condenado sin embargo, con pronunciamiento firme, por un delito de tenencia ilícita de armas.

El motivo debe ser admitido a la vista de la omisión sufrida pese a la petición de las acusaciones y la razonable conformidad de la defensa.

QUINTO: el primer motivo que nos ofrece la acusación particular denuncia el 'quebrantamiento de las normas o garantías procesales. Al amparo del artículo 846-bis-c)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 850 y 851 del mismo cuerpo legal, y el artículo 54 de la L.O.T.J., por parcialidad en las instrucciones del Magistrado-Presidente, lo que genera existencia de defectos en el veredicto y causa indefensión a la acusación, proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española'.

La parcialidad la hace derivar de que no se instruyó a los miembros del jurado acerca de la aplicación de la alevosía. Tal alegación resulta irrelevante visto el razonamiento que se efectúa en nuestro fundamento jurídico segundo: si no hay dolo en el hecho principal - dar muerte a otra persona -, no puede existir alevosía. Además, esta alegación contrasta y es contradictoria con el hecho cierto, según se lee en la sentencia cuya apelación nos ocupa, de que, a instancias del Ministerio Público, la proposición del veredicto referente a la alevosía se desgajara de la del hecho principal: claro que se puso especial énfasis en esta circunstancia. La eventual indefensión sufrida, más allá de su rituaria alegación, no mece al recurrente ni una línea de justificación, y desde luego no consta que se hiciera observación alguna en la audiencia a la que se refiere el citado artículo 54. ( folio 174 )

Por lo demás, el motivo se desenvuelve en torno a la valoración de la prueba, fundamentalmente personal - la pericial también lo es -, sin que sea posible, a través del cauce procesal elegido por la recurrente, atender sus pretensiones, como ya se ha indicado sucintamente en el párrafo cuarto de nuestro fundamento jurídico primero. Nada aporta a la motivación de esta sentencia la reiteración de una bien conocida y uniforme doctrina jurisprudencial acerca, por un lado, de las limitaciones impuestas a la valoración de la prueba personal por el principio de inmediación; y, por otro, de la aplicación al recurso de apelación de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la exégesis del Tribunal Supremo.

SEXTO: EL segundo de los motivos de apelación propuestos por la acusación particular trata también sobre la subsunción jurídica del hecho, al menos en lo establecido en el artículo 138 del Código Penal. Ya hemos razonado la imposibilidad de calificar la muerte como homicidio en nuestro fundamento tercero, ante la ausencia de un título doloso de imputación.

Con independencia de disquisiciones doctrinales sobre la circunstancia de alevosía, que no vienen al caso porque no concurre, se queja la acusación particular de que la sentencia dictada, al absolver por el delito de homicidio doloso o de asesinato, deja sin reproche penal la muerte de Fausto y así es.

Debemos explicar que el proceso penal se estructura alrededor de un principio axial, el acusatorio ( SSTS 21 de junio y 4 de octubre de 2010, 22 de diciembre de 2009, 12 y 27 de diciembre de 2007, 30 de septiembre de 2002, etc. ), cuya consolidación busca expresamente la L.O.T.J., según su propia exposición de motivos ( VII-2 ) y su disposición final cuarta. En aras de la proscripción de la indefensión y de la imparcialidad del juez, se hace preciso acentuar la contradicción entre partes iguales y por lo tanto al juez le está vedado definir por sí mismo cual haya de ser el objeto del proceso; es decir, los hechos sobre los que se debata e incluso, en general, la propia calificación jurídica, porque existe un 'inescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa'. Recordemos que la exposición de motivos de la L.O.T.J señala también que 'La conformidad del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia'. Así, en fase de instrucción adquieren un especial protagonismo las partes, y muy especialmente en la fase intermedia de apertura del juicio oral, sin que el juez pueda incluir hechos justiciables que no hayan sido objeto de calificación en los escritos de acusación ( arts. 33-a), 36 -c) y 37-a) ). Del mismo modo, ya en plenario, a la hora de redactar el objeto del veredicto el Magistrado- Presidente, con audiencia de las partes, habrá de atenerse, en párrafos separados y numerados, a los hechos alegados por aquellas y que el Jurado deberá declarar probados o no y, en consecuencia, precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. ( arts. 52 -a) y 53 ).

Las partes, ya se indicó, no efectuaron calificaciones alternativas, comprensivas de otros tantos 'hechos delictivos' en las que se incluyera no sólo la disyuntiva entre homicidio y asesinato, sino que ni siquiera la extendieron al homicidio culposo. Acusaron exclusivamente de un delito doloso, asesinato, por lo que los jueces, sin perder su imparcialidad, no podían incluir por sí mismos, una proposición sobre el homicidio, incluso culposo, que, en todo caso aunque en menor medida, había de ser desfavorable para el acusado. ( folios 140 y siguientes del tomo de testimonios en el que constan los escritos de calificación y el auto de apertura del juicio oral emitido por la Sra. Juez de Instrucción; 29 y siguientes - auto de hechos justiciables del Magistrado Presidente-; y 165 y siguientes - calificaciones definitivas y confección del objeto del veredicto - ).

El principio acusatorio, que rige también en apelación, encuentra limitaciones derivadas precisamente de las finalidades que está llamado a cumplir: de una parte, mantener la imparcialidad de los jueces de modo que quien juzga no pueda acusar; y de otra, impedir la indefensión que supone una acusación de la que no se ha tenido conocimiento previo ni ocasión de debatir. De aquí que pueda el Magistrado-Presidente incluir en el objeto del veredicto sólo hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ( artículo 52.1 -g) de la L.O.T.J. ), pero esta potestad es facultativa y en todo caso la inclusión en la calificación de un dolo eventual o de una imputación culposa no son favorables al acusado, sino igual o menos desfavorables que la de dolo directo, pero siempre desfavorables, en cuanto que precisarían para su aprobación, de siete votos y no de cinco ( art. 59 de la L.O.T.J. ).

Por lo demás, dada la absoluta vinculación del Magistrado-Presidente al veredicto de inculpabilidad emitido por los miembros del Tribunal del Jurado ( art. 67 de la L.O.T.J. ) no podía efectuar argumentación alguna sobre la homogeneidad de otros 'hechos delictivos', en torno a la débil línea que separa la culpa consciente del dolo eventual, por más que la redacción dada al hecho probado pudiera invitar a hacerlo.

SÉPTIMO: se declaran de oficio las costas de esta alzada de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando el que presenta la procuradora Sra. Aguiar Boudín en nombre y representación de doña Manuela contra la sentencia dictada el día ocho de abril de 2011 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 2/2010-C, seguida en la Audiencia Provincial de A Coruña, con revocación parcial de la misma, debemos acordar y acordamos el comiso de la pistola marca Beretta, modelo 81-F, con su munición, poseídas ilegalmente por Casiano.

Del mismo modo, debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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