Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 10/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 28079220032012100030


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Don Guillermo RUIZ POLANCO

Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

ROLLO DE SALA núm. 10/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 337/2011

Jdo. Central Instrucción núm. 6

S E N T E N C I A Nº. 11 / 2012

En Madrid, a 29 de febrero de 2012.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº. 337/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº. 6 seguido de oficio por delito de menosprecio a víctimas del terrorismo contra el acusadoGeronimo , D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Vitoria el NUM001 de 1968, hijo de José Antonio y de Pilar Josefa, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 de Vitoria, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia, en libertad provisional de la que estuvo privado en esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación los días 15 y 16 de diciembre de 2010; procedimiento en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación popular ejercida por la Asociación de Víctimas del

Terrorismo Verde Esperanza (Voces contra el Terrorismo) bajo la representación del Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez y la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dña. Atxarte Salvador Navarro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.-En virtud de auto de 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 incoo Diligencias Previas nº. 337/2010 asumiendo la competencia en relación a los hechos objeto de la Comisión Rogatoria Internacional FAG/31/10 de la Fiscalía Federal Belga de 9 de julio de 2010 en solicitud de asistencia judicial y en su caso denuncia oficial -Comisión Rogatoria nº. 24/10 del Juzgado Central nº. 6- por la recepción el 29 de junio de 2010 en la página web de la eurodiputada Dª. María del Pilar de un mensaje por correo electrónico desde la cuenta DIRECCION001 y la dirección IP. NUM004 utilizándose un ordenador localizado en Vitoria-Gasteiz, habiéndose instruido por el Servicio de Información de la Guardia Civil de Álava Atestado nº. NUM005 de 14 de diciembre de 2010 por detención de Geronimo y Natalia .

SEGUNDO.-Acordada por auto de 25 de abril de 2011 la continuación por el trámite de Procedimiento Abreviado y habiendo formulado acusación tanto el Ministerio Fiscal como la Asociación personada como acción popular por delito de escarnio o humillación a las víctimas del terrorismo del art. 578 del Cº. Penal contraGeronimo , por auto

de 13 de junio de 2011 el Instructor resolvió abrir juicio oral contra dicho acusado y sobreseer provisionalmente la causa respecto a la imputada Natalia .

TERCERO.-Evacuado el trámite de calificación por la defensa del acusado y elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal se formó el presente Rollo nº. 10/2011 por proveído de 5 de septiembre de 2011, resolviéndose por auto del día 13 siguiente sobre la prueba propuesta por las partes con carácter anticipado y para su práctica en el plenario.

CUARTO.-Una vez incorporada la prueba documental y pericial que con carácter anticipado instó la defensa y recibido informe NUM006 (pericial 3) de la Jefatura de Información, Área Técnica, Grupo de Ciberterrorismo de la Guardia Civil, se señaló la celebración del juicio oral que ha tenido lugar los días 23 y 24 de febrero de 2012.

QUINTO.-Practicada la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental en los términos reflejados en el acta, el Ministerio Fiscal, manteniendo su escrito inicial de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de humillación a víctimas del terrorismo del art. 578 del Cº. Penal , del que consideró autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas aGeronimo para el que solicitó las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de privación del sufragio pasivo por igual tiempo y diez años de inhabilitación absoluta, así como la prohibición durante cinco años de comunicarse o acercarse a la víctima o familiares.

La acusación popular, asimismo elevando a definitivas las conclusiones en su día formuladas como provisionales, calificó los hechos como delito de descrédito, menosprecio o humillación a víctimas del terrorismo del art. 578 del Cº. Penal y solicitó la condena del acusadoGeronimo, como autor del mismo sin la

concurrencia de circunstancias modificativas, a dos años de prisión, accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o de aproximarse a Dña. María del Pilar , al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación popular y que indemnice a la Sra. María del Pilar en seis mil euros.

La defensa del acusado propugnó la libre absolución de su patrocinado al estimar que los hechos no constituyen delito y además no se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la autoría.


El día 29 de junio de 2010 el hoy acusadoGeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, usando en su domicilio de la c/ DIRECCION000 , nº. NUM002 - NUM003 de Vitoria (Álava) donde convive con su compañera sentimental Natalia , el ordenador portátil Acer, modelo Aspire One 532H- 2BB nº. de serie NUM007 , dotado de disco duro Toshiba, modelo MK1655GSX, nº. de serie NUM008 , y desde la dirección IP NUM004 asociada al servidor de internet YA.COM que el acusado tenía concertada desde el 22 de junio de 2010 y cuyo acceso lo es a través de enrutador Astoria Network, modelo ARV4518PW-A-LF-LT, nº. de serie NUM009 , con indicador de red WLANED2217, cuya señal se encuentra cifrada o protegida con contraseña tipo WEP 128 bits, dentro de la sesión iniciada como usuario ' Chispas ' y con el navegador Mozilla Firefox a las 21,13 horas, concluyendo a las 23,21 horas, accedió reiteradamente al perfil de Facebook asociado a Hala Bedi, busca en google ' Celsa ', visita distintas páginas de información en contra de la inseminación in vitro de Celsa enlazando con noticia publicada en ABC sobre el desacuerdo de la eurodiputada por el

P.P. Dª. María del Pilar con la decisión tomada por el Servicio Andaluz de Salud de financiar la fertilización de aquella condenada por acciones terroristas, visita a las 22,38 la sección 'actualidad' de la página web de la Sra. María del Pilar http:// María del Pilar , a las 22,52 accede al formulario de contacto de dicha cuenta de correo que cumplimenta con nombre de usuario ' Sordo ', dirección de e-mail ' DIRECCION001 ' y el siguiente texto: 'A ver si con un poco de suerte te pegan un tiro antes de la tregua definitiva y así te reúnes con 'los tuyos', so zorra ... un besito', mensaje tipo 'post' que envía a las 22,55, accediendo seguidamente a la sección de tal página dedicada a su hermano D. Ezequias asesinado en Sevilla el 30 de enero de 1998 junto a su esposa Dña. Paloma por miembros del comando Andalucía de la organización terrorista ETA. A las 22,59 consulta un artículo sobre la inseminación de Celsa publicado en la web http://webprisionesopositor.com titulado 'la inseminación de las etarras podría realizarse el próximo mes de julio y escribe el post-comentario: PERROS ... SEGURO QUE VA A SALIR PRECIOSO, COMO SUS AITAS ... NO COMO LOS VUESTROS, LLORONES, LLORONES, KAGONES Y LLENOS DE GRANOS... KE ASKO...', ello con el nombre de usuario ' DIRECCION002 ' y mail ' DIRECCION001 '.

El post remitido a la página web de la eurodiputada Sra. María del Pilar fue conocido por los dos colaboradores de la misma en el Parlamento Europeo a la mañana siguiente, día 30 de junio de 2010, al consultar el correo oficial con el que está asociada la página personal, imprimiéndolo y así comunicándoselo a Dª. María del Pilar al acudir a su despacho.

Fundamentos


PRIMERO.-Los hechos que como probados se recogen en el anterior relato fáctico integran el delito de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas del terrorismo, previsto y penado en el inciso segundo del art. 578 y en el art. 579.2 del Código Penal ; tipo penal introducido por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, junto al de enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores al que se refiere el inciso primero del art. 578 .

Se aprecia el delito, completamente diferente al de enaltecimiento tal y como señalan las STS 4936/2007 y 1418/2010 , al concurrir en la conducta del hoy acusado, cuya autoría después se analizará, los dos elementos que lo configuran, uno objetivo consistente en un acto que entrañe descrédito (disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (poco aprecio, desprecio o desdén) o humillación (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufre algún menosprecio) de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familias y otro subjetivo constitutivo por el dolo del agente de estar actuando con tales propósitos.

El testimonio prestado en el plenario por Dña. María del Pilar acredita sin género de dudas, dada su firmeza y seguridad y venir además avalado por la copia impresa del 'post' recibido en su cuenta de correo personal el 29 de junio de 2009 que como documento instó el Ministerio Fiscal su incorporación a la causa con la adhesión de la acusación popular y sin oposición de la defensa, que efectivamente el día 29 de junio de 2010, a las 22,55 horas en la sección de contactos de su página web fue remitido un comentario o mensaje por el usuario ' Sordo ', en cuyo formulario figuraba la cuenta de correo ' DIRECCION001 ' y cuyo texto es el que literalmente se reproduce en la impresión en papel que le

entregaron a la testigo sus colaboradores en la mañana siguiente al abrir la página de su correo oficial del Parlamento Europeo desde la que tenía acceso a su cuenta personal; texto del post cuya literalidad indudablemente comporta un acto de humillación o vilipendio hacia una persona cuya condición de víctima del terrorismo es pública en cuanto su hermano D. Ezequias fue vilmente asesinado por miembros del comando Andalucía de la organización terrorista ETA junto a su esposa en Sevilla, términos en que se redacta el comentario asociado a la página de la Sra. María del Pilar que además permiten deducir lógicamente el propósito (dolo) con el que actuaba el agente remitente: menospreciar a quien ha sufrido en su familia directa un acto terrorista, conducta especialmente perversa en cuanto que calumnia y humilla a la víctima al tiempo que incrementa el dolor ya sufrido y que en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, de 22 de diciembre, produce perplejidad e indignación en la sociedad y merece un claro reproche penal.

Este delito, insistimos de distinta naturaleza y estructura que el de enaltecimiento aún cuando sistemáticamente se encuentren tipificados en un mismo precepto del Cº. Penal, no requiere como éste la difusión a través de un medio de trascendencia social que es el argumento empleado por la defensa en su informe para negar su existencia. Basta que el acto comporte el descrédito, menosprecio o humillación de quien es víctima del terrorismo como ocurre en el supuesto sub iudice. La Sra. María del Pilar en su declaración afirma haberse sentido afectada en su condición de hermana de asesinados por ETA e incluso temió hacia su propia seguridad, quedando así consumado el tipo sin que para su apreciación se requiera que el 'post' delictivo tuviera o alcanzara difusión o conocimiento público.

SEGUNDO.-De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor ( art. 28 Cº. Penal ) por su participación directa, material y voluntaria al acusado Geronimo .

Independientemente de la información proporcionada por las autoridades belgas a través de la Comisión Rogatoria Internacional que remitió la Fiscalía Federal al amparo de los arts. 3 a 6 y 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal y del art. 53.1 del Convenio de Schengen y fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 como Comisión Rogatoria 24/10 por auto de 13 de septiembre de 2010, es la empresa 2IMAGINA como responsable de la gestión de la web de Dña. María del Pilar la que facilita los datos relativos al mensaje recibido, en concreto el número de conexión IP, ello en virtud de lo acordado por el Juzgado Central en aquella resolución y en virtud de solicitud de la Unidad Central Especial nº. 1 de la Jefatura de Información de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil. Conocida así la IP NUM004 (los datos facilitados por 2IMAGINA obran incorporados a los folios 483 y siguientes) se solicita a YA.COM - auto de 28 de septiembre de 2010- la identidad de la persona que contrató tal dirección y su usuario actual, lo que dicha entidad proporciona al día siguiente (folios 496 y 497): la dirección IP está asignada como IP fija desde el 22 de junio de 2010 con teléfono de conexión NUM010 , a nombre de Geronimo , teléfono de contacto NUM011 , e-mail de contacto DIRECCION003 y dirección de conexión c/ DIRECCION000 , nº. NUM002 - NUM003 de Vitoria- Gasteiz. Es a partir de todo ello cuando la guardia civil procede a la investigación del hoy acusado para concluir solicitando mandamiento judicial para la entrada y registro domiciliar ( auto de 14 de diciembre de 2010), interviniendo allí -el acta levantada por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Vitoria obra a los folios 205 y siguientes- entre otros efectos el ordenador portátil Acer Aspira

One 532H-2BB cuyo disco duro es clonado para su posterior análisis, el contrato con la compañía ya.com y el ruter que permite inalámbricamente la conexión a internet que también sería objeto de análisis judicial.

El informe pericial que emiten los especialistas del Grupo Técnico Informático del Departamento de Análisis Forense del Servicio de Información de la Guardia Civil, agentes números NUM012 y NUM013 , quienes lo ratificaron en el plenario deponiendo conjuntamente con los peritos designados por la defensa, informe pericial nº. NUM006 en su primera parte o informe inicial de 21 de diciembre de 2010 realizado sobre el disco duro del ordenador portátil Acer, ampliado el 9 de febrero de 2010 en relación a la señal inalámbrica wifi del enrutador, las características del usuario Cerilla configurado en el ordenador, la actividad de navegación con internet en la fecha de 29 de junio de 2010 y en relación al uso de direcciones de correo electrónico que se encuentran en el ordenador y nuevamente empleado el 3 de noviembre de 2011 en relación al 'post' recibido en la página http://prisionesopositor.com a las 22,59 del día 29 de junio de 2010 (obrante a los folios 292 a 304 y 347 a 371 del Procedimiento Abreviado y al Rollo de Sala) concluye sin género de dudas que desde el ordenador analizado, en sesión iniciada con el usuario Chispas el 29 de junio de 2010 y utilizando la IP NUM004 de YA.COM, cuyo acceso lo es a través de enrutador cifrado, se accedió a la página http:// María del Pilar ' a las 22.38.02; 22.52.37; 22.55.08 y 22.55.44, visitando la primera vez la sección artículos-actualidad, la segunda y tercera, la sección contacto y la última la sección dedicada a D. Ezequias , y que empleando como nombre ' Sordo ' y como dirección de e-mail ' DIRECCION001 ' se completó el formulario de 'contacte' de la web visitadaa las 22.55.08, 'post' cuyo registro no queda almacenado en la aplicación de navegación de Mozilla Firefox utilizada sino únicamente los datos de nombre y

e-mail, esto es, no guarda el texto libre escrito; siendo la fecha, hora y datos de nombre y cuenta de correo plenamente coincidentes las encontradas en el ordenador utilizado con los que aparecen en el 'post' recibido en la página web de la Sra. María del Pilar , conclusiones compartidas por los peritos Sres. Secundino y Jose Augusto -su informe obra al Rollo de Sala elaborado como prueba pericial anticipada a propuesta de la defensa-.

Tales conclusiones periciales llevan a la Sala a tener por acreditado que el mensaje humillante hacia la persona de Dña. María del Pilar se remitió desde el domicilio del acusado y a través de uno de sus ordenadores portátiles, siendo dicho acusado la persona que realizó el contacto vía internet según se infiere lógica y racionalmente de los siguientes hechos: Ni el acusado ni su compañera sentimental, únicos que moran en el domicilio, refieren sino como mera posibilidad que la noche del 29 de junio de 2010 otra persona se conectara a internet desde el ordenador; si bien el ordenador no tiene contraseña de usuario, si la tiene el enrutador wifi lo que excluye que la IP se utilizara por un tercero que en su caso precisaría conocer el cifrado configurador; la navegación en internet que se realiza el 29 de junio de 2010 entre las 21,13 y las 23,21, que es analizada por los peritos de la guardia civil en la segunda parte de su informe y que resume en el que hace el instructor del atestado, NUM014 , obrante a los folios 410 y siguientes, comprende reiteradas visitas al perfil Facebook de Hala Bedi, que es una emisora con la que colabora el acusado tal y como él reconoce, consultas a artículos y noticias en relación al tratamiento in vitro de la miembro de la organización ETA encarcelada Celsa con la que el acusado asimismo reconoce mantener relación desde varios años y de la que tres cartas dirigidas aGeronimo se encuentran en su domicilio al practicarse el registro -las cartas obran a los folios 421 y siguientes como anexo al informe del instructor-, noticias entre

las que encuentra la de la opinión manifestada por la eurodiputada Sra. María del Pilar a cuya página web se accede en los términos ya expuestos en dicha sesión de navegación que luego continua visitando o accediendo -parte tercera del informe pericial de los técnicos de la guardia civil- a la webprisionesopositor.com a la que se remite un post a las 22.59.18 con nombre de usuario ' DIRECCION002 ', semejante al de ' Sordo ' empleado en el remitido a la web de la Sra. María del Pilar , con la cuenta de usuario ' DIRECCION001 ', la misma que se consigna en ambos casos como medio de rellenar uno de los campos de contacto 'Dirección de e-mail' que refiere un texto con estructura de una dirección de correo, esto es, una cadena alfanumérica seguida de 'arroba' y otra cadena para definir el dominio, dirección que en manera alguna requiere ser real, siendo el texto de este segundo 'post' por su contenido evidentemente relacionado con el tratamiento de fertilidad de Celsa . Este conjunto de hechos plenamente acreditados infieren sin género de dudas que fue el acusado quien escribió y envió el comentario humillante máxime sí, lo que se dice como indicio complementario, se tiene en cuenta queGeronimo posee una clara vinculación con la izquierda abertzale según consta en el informe del instructor y al menos parcialmente él lo reconoce en sus declaraciones: militó en Jarrai y Herri Batasuna, asiste a actos convocados por el entorno radical del MLNV desde los años 80 y colabora en la emisora Hala Bedi policialmente considerada afín a la izquierda abertzale.

TERCERO.- En la ejecución del delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad lo que conforme al art. 66.1 regla 6ª del Cº. Penal lleva a individualizar la pena atendidas las circunstancias personales del reo y la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal, considerando que el acto de humillación reviste cierta gravedad al dirigirse a una víctima en la que coincide además la condición de representante parlamentaria con una pública labor en defensa de las víctimas del terrorismo, entiende ponderada la pena de prisión de un año y seis meses que interesa el Ministerio Fiscal, así como la inhabilitación absoluta - art. 579.2 Cº. Penal - y las prohibiciones - arts. 48.2 y 3 ; 57.1 párrafo 1 º y 2 º y 578 del Cº. Penal - de aproximación y comunicación con Dña. María del Pilar por tiempo de ocho y cinco años respectivamente superior de la pena de prisión, quedando absorbida por la inhabilitación absoluta, pena principal, la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo (art. 54).

CUARTO.- Las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación popular atendida la homogeneidad de sus pretensiones con las del Ministerio Fiscal, serán impuestas al acusado penalmente responsable conforme al art. 123 del Cº. Penal .

QUINTO.- Careciendo la acusación popular de la necesaria legitimación al efecto y no ejerciéndose por el Ministerio Fiscal acción civil, no procede establecer indemnización alguna a favor de Dña. María del Pilar .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemosCONDENAR y CONDENAMOSal acusado Geronimo , como autor criminalmente responsable de un delito de humillación a víctimas del terrorismo ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad,a las penas de UN AÑO y SÉIS MESES de PRISIÓN y NUEVE AÑOS y

SÉIS MESES de inhabilitación absoluta y prohibición por tiempo de cinco años superior al de la prisión de acercarse o comunicarse en cualquier forma con Dª. María del Pilar , así como al pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación popular.

Para el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo de privación de libertad ya sufrido por esta causa.

Reclámese en su caso del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada y concluida.

Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal y acusación popular, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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