Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
ACUSADO: Felipe
LETRADO: MARIA ASUNCION VILLAR
PROCURADOR: GEMA APARICIO TORRES
ACUSACION PARTICULAR: Avelino Y OTROS
LETRADO CARLOS J. MUÑOZ DE MORALES
PROCURADORA MARIA J.BLANCO VEGA
Rollo 22/11
P.ABREVIADO nº 28/10
Jdo. 1ª Inst. e Instr. Nº 1 DE DAIMIEL
S E N T E N C I A Nº 11/12
ILTMOS. SEÑORES:
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Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D.LUIS CASERO LINARES
D.ALFONSO MORENO CARDOSO
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En Ciudad Real, a veintitres de abril del año dos mil doce
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 28/10 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 DE DAIMIEL y seguida por el delito de falsedad documento mercantil contra Felipe , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Daimiel el NUM001 -1960, hijo de Miguel y de Manuela, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.GEMA TORRES APARICIO y defendido por la Letrada Dª.MARIA ASUNCION VILLAR y como acusacion particular de Avelino y otros, representado por la Procuradora Dª.MARIA J. BLANCO VEGA y defendido por el letrado D. CARLOS J. MUÑOZ DE MORALES, en este orden.
Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D.ALFONSO MORENO CARDOSO
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 28/10 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Daimiel practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manifestó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, procediendo a la libre absolucion de Felipe .
TERCERO- Por la defensa de la acusacion particular en el mismo tramite en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de falsedad, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal y otro delito, previsto y penado en el art. 393 del mismo texto legal , asimismo se deduce la comisión de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250,3 º y 7º del Código Penal , y acusando como criminalmente responsable del mismo a Felipe , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 2 años de prision y pena de multa de 9 meses, a razon de cincuenta euros dia por el delito del art. 392; 4 meses de prision y multa de 4 meses a razon de cincuenta euros dia por el delito del art. 393, y 4 meses y nueve meses de multa a razon de cincuenta euros dias por el delito del art. 248, 250, 3º y 7º, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a su defendido en la cantidad de 29.932,16 euros, asi com oalpago de las costas.
CUARTO- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido.
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- Con fecha 2 Febrero 2004, Avelino y Benedicto , albañiles, constituyen la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, la que establece un contrato de arrendamiento de obra con la entidad EDIFICACIONES LOJOSA S.L. regida por el acusado Felipe , sin antecedentes penales y a la sazón empleado de banca, al que los denunciantes mencionados conocían con anterioridad a la constitución de la Comunidad por haber realizado trabajos para dicha empresa.
SEGUNDO .- Como consecuencia de los trabajos de albañilería realizados por DIRECCION000 CB. a la dicha mercantil del acusado, este emitió para su pago los siguientes pagarés : En Daimiel el 28 Marzo 2005, vencimiento 25 Junio 2005, a favor de DIRECCION000 C.B. por la cantidad de 12.05298 euros; en Daimiel, 4 Mayo 2005, a favor DIRECCION000 CB, vencimiento 25 Agosto 2005, por 18.551Â39 euros y en Daimiel, el 22 Junio 2005, con vencimiento 20 Septiembre 2005, por importe de 21.963Â58 euros.
TERCERO .- Próximo al vencimiento del primero de los pagarés señalados, al no tener liquidez, el acusado ideo la forma de obtener ilicitamente fondos para lo que llamó a los denunciantes integrantes de DIRECCION000 C.B. indicándoles la falta liquidez para hacer frente a su pago, explicándoles que podía solucionarse emitiendo ellos a su favor un pagaré para que con su descuento poder atender al vencimiento indicado. Los denunciantes aceptaron y, en fecha 22 Junio 2005, coincidiendo con la misma fecha del de vencimiento 20 Septiembre 2005, DIRECCION000 C.B. extendió a favor de Edificaciones Lojosa S.L., en Moral de Calatrava, un pagare con el mismo valor que el aludido, es decir, 21.963Â58 euros. El efecto fue descontado en Caja Madrid, oficina de Daimiel, donde el acusado tenia línea de descuento y en donde presentó, como justificación de dicho pagaré, factura elaborada falazmente por el mismo valor de aquél, relativo a obras, que se habrían realizado por Lojosa a DIRECCION000 C.B, sin ser ello así.
CUARTO .- Fruto de su plan, finalmente, no pagó el citado pagare de 12.052Â98 euros quedándose con la totalidad del descuento obtenido. El referido pagaré, reclamado judicialmente en procedimiento cambiario a DIRECCION000 CB y otros, consta haberse satisfecho su principal.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular postula la condena por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y otro del 393 CP , asi como por delito de estafa de los arts. 248 y 250. 3ª y 7ª. En cambio, el Ministerio Fiscal defiende que los hechos no son constitutivos de delito. Tesis esta que asume la defensa del acusado. La Sala, descartando la absolución formulada por el Ministerio Fiscal y la defensa, considera que en el caso se cumple la realización delictiva de dos de las dos propuestas que se hacen por la Acusación Particular en su dimensión básica. Así, por lo que respecta a la falsedad mercantil, de acuerdo con el art. 392 en relación con el 390.1.2º CP , ha quedado probado que la factura presentada a nombre de la empresa del acusado, como tal particular, fue simulada en la medida que es un documento inauténtico y mendaz ya que no se corresponde con la realidad de lo descrito en ella ni con la justificación que se quiere dar a la misma, pues ha quedado demostrado que no se efectuaron los trabajos plasmados en la factura; ésta, no obstante, expresaba los datos esenciales para que pudiera operar eficazmente como tal en el tráfico mercantil como de hecho así fue al pasar a constar en los archivos de la Entidad Bancaria Caja Madrid, ello con independencia de su mayor o menor incidencia para que se llevara acabo el descuento del pagaré con el que se relacionaba, sobre cuya base se ha postulado la atipicidad de las otras partes.
La apreciación delictiva que dejamos determinada se ajusta al criterio jurisprudencial como la STS DE 29 Enero 2003 y las que en ella se citan, en cuanto que se ha confeccionado documento que es íntegramente falso porque contiene una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a crédito ficticio derivado de una relación de trabajo ficticia. Por su parte la STS de 29 Mayo 2002 reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentran su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso, a la esfera civil o mercantil, elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Finalmente, la STS de 14 octubre 2005 expresa que la confección completa de un documento mendaz que induzca error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que disciplina el art. 390.1.2º CP .
Se rechaza la aplicación del tipo penal invocado al socaire de lo anterior por la Acusación Partícular conforme el art. 393 CP , ya que la condena del tipo anteriormente establecido comprende el comportamiento del uso de la factura en si mismo considerado, el que, además, no producía perjuicio dado que se ha acreditado que no incidió para la concesión del descuento por la Entidad bancaria que habría decidido, en todo caso, accediendo de acuerdo al compromiso de la misma línea de descuento de que gozaba el acusado respecto a letras de cambio y pagares, a la sazón de la operación de que se trata en este juicio.
SEGUNDO .- Asimismo, consideramos probada la comisión del delito de Estafa propugnado por la Acusación Particular, al concurrir los elementos integrantes del tipo básico, en contra de la posición de la Fiscalía y la Defensa. Partimos por establecer la improcedencia de la modalidad agravada por la que se acusa de acuerdo al art. 250 3 ª y 7ª CP , al estimar no concurren tales circunstancias. Por lo que hace a la primera de ellas se halla excluida del vigente Código Penal, lo que es aplicable al ser más beneficioso al acusado y respecto la 7ª, al no estimarse concurrente que se produjera la defraudación por relaciones personales entre acusado y denunciantes, constituyendo, por demás, el presupuesto fáctico donde descansó la confianza para la comisión de la estafa precisamente en la credibilidad que les merecía aquél a los denunciantes. En definitiva, se considera que se cumple el tipo del art. 249 en relación al 248 del CP , pues el acusado actuando con evidente animo de lucro ilícito, promovió el error de los denunciantes, con el consiguientemente desplazamiento patrimonial, para lo que arguyó engaño bastante para ello. Así lo entiende la Sala por cuanto el acusado, mas allá de una situación propia de relaciones comerciales con problemas, proyecto el engaño preconcebidamente indicando a los denunciantes, con suficiente credibilidad para que se confiaran, que no podía atender en esos momentos, por falta de liquidez, al vencimiento del primer pagare de 12.052Â98 euros por lo que, haciendo valer sus conocimientos como empleado de banca, les propuso, como medio que solucionara el problema, libraran un pagare a su favor, que lo descontaría y con su importe les pagaría el dicho pagare a vencer inminentemente para, posteriormente, les dijo, cuando dispusiera del cobro de certificaciones de obra, atender el vencimiento de los otros dos pagares que les había librado. Los denunciantes al considerar que el planteamiento tenía visos de realidad, pues sabían de la existencia de determinadas obras, accedieron. El acusado hizo efectivo el descuento pero no pago cantidad alguna a los denunciantes los que a partir de ese momento no pudieron localizarle. Perjuicio que se ha producido efectivamente al tener que hacer pago DIRECCION000 CB, en procedimiento judicial, el efecto dicho descontado.
También en punto a dicha determinación delictiva entendemos se acomoda a los criterios jurisprudenciales en relación al engaño bastante que se plasman, en cuanto a que ha de ser idóneo, en STS como la de 20 Julio 2010 , señalando que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art. 248 CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición. El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la victima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta, según el caso, a resistirse al artificio organizado por el autor. Por otro lado, la reciente sentencia del T.S. de 1 Junio 2011 señala que "bastante para producir el error es toda información falsa dada al sujeto pasivo que genera una falsa representación de la realidad en el mismo. De acuerdo con el texto legal, por lo tanto, lo decisivo es la aptitud generadora del error, independientemente de las características del sujeto pasivo. Es decir, el engaño que produjo el error siempre será bastante para determinarlo".
TERCERO .- El Tribunal ha formado su convicción tras haber examinado las pruebas validamente realizadas en el plenario bajo los principios garantistas de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. El acusado ha reconocido los tres pagarés librados por él a favor de DIRECCION000 C.B. y de igual modo identifica el pagaré que esta última libró a favor de su empresa. Explica que se hizo así para obtener liquidez con la que atender el pago del primero de los pagares que vencía de inmediato, el 25 Junio 2005, siendo mayor el importe obtenido que el del referido efecto, entregando cierta cantidad, sin recordar la cifra, a los socios de DIRECCION000 CB pero que no le firmaron recibo; sin detallar que habría hecho con el supuesto remanente del que, en todo caso, lo habría hecho suyo. Sin embargo, sobre tal particular los denunciantes han negado la recepción de cantidad alguna; sin ser razonable que con la entrega de la supuesta suma ni se recuperara el pagare a que habría de destinarse ni se obtiene recibo de los receptores de la cantidad que fuere.
Señala asimismo, el acusado, que tenía línea de descuento en la Caja Madrid y que no resultaba preciso justificar con documento alguno para que le fuera descontado, negando que acompañara la factura que reconoció en el plenario con el pagaré, pues ni tiene relación alguna con el mismo. Pese lo cual, el testigo D. Prudencio , empleado de Caja Madrid, ha declarado en el juicio como hiciera en fase sumarial que no resulto determinante para llevar a cabo la operación y que, seguramente, se le hubiera descontado el pagaré en cuestión. Dicho testigo fue el que aporto al Juzgado la mencionada factura y que se hallaba en las dependencias de la entidad bancaria. Lo que justifica que no fue un medio determinante para la efectividad del engaño, pero sí que fue el acusado el que hizo llegar la factura a la Entidad bancaria.
De otro lado, los denunciantes indican ambos que no vieron ni tuvieron en sus manos la aludida factura, por lo que se corresponde con la elaboración falaz y utilización exclusivamente por el acusado cara la Caja Madrid. Pues, además, dichos testigos mantuvieron en el juicio que no se hicieron los trabajos a que se aluden, extremo este que coincide con lo declarado por el acusado. Los denunciantes explicaron el engaño sufrido que les llevo a que emitieran el pagaré porque el acusado, que era empleado de banca a la sazon, les explicó que era la forma de que tuviera liquidez y con ella les abonaría el importe del pagare inmediatamente a vencer de 12.052Â48 euros, pues luego como tenia obras que se estaban realizando con certificaciones de las mismas podría pagar los otros pagares. Que esta circunstancia les convenció dado que efectivamente conocían de la realización de obras que estaba acometiendo el acusado y hasta ese momento no tenían noticias de que fuera un incumplidor. A partir de lo que les pasó a ellos si supieron de otros casos similares. Que, asimismo, después del libramiento del pagaré para el descuento ya no volvieron a ver al acusado pese a los esfuerzos por contactar con él.
CUARTO .- De los hechos criminales establecidos es responsable en concepto de autor, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del C.P , el aquí acusado, sin concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la gravedad del injusto, sin especial relevancia económica de lo defraudado y la personalidad del acusado, estimamos adecuado y proporcionado imponerle por el delito de Estafa en su modalidad básica la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de cuota diaria de 12 euros acorde con su capacidad económica pues ha informado en el juicio que trabaja como contable, y otro delito de falsedad en documento mercantil la pena de un año de prisión y multa de seis meses con la misma cuota diaria de 12 euros; en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.
Caso de impago de la multa procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pendientes.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP el acusado responderá civilmente, derivada del delito de estafa que se le atribuye, para con DIRECCION000 C.B. con la cantidad del importe del pagare de 21.963Â58 euros mas los gastos ocasionados por su devolución por 1.061Â58 euros.
Todo ello con el pago de las costas de este proceso, incluida las de la Acusación Particular, en aplicación del art. 123 CP -
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Felipe , como auto penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidito, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, bajo apercibimiento de caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS al mismo expresado acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa en su modalidad basica , a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, bajo apercibimiento de que caso de impago se procederá conforme a la responsabilidad personal subsidiaria; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo a que pague en concepto de responsabilidad civil a DIRECCION000 CB mediante sus integrantes Avelino y Benedicto , la cantidad total de 23.025Â16 euros.
Condenamos al acusado al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Felipe el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
