Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 10/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00011/2012

Apelación Penal Nº 10/2011 S250112.11J

Sentencia Apelación Penal Número 11

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veinticinco de enero del año dos mil doce.

Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 4 del año 2009 procedente del Juzgado de Instrucción de Boltaña, que ha sido tramitada como Procedimiento Abreviado, bajo el número de rollo 475/2009, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delitos de coacciones, contra la integridad moral, y de descubrimiento y revelación de secretos, contra el acusado Maite , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la denunciante Silvia . Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 10 del año 2.011, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el expresado acusado, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Bovio Lacambra y asistido por el Letrado Sr. Valverde Lacambra. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó el día veintisiete de septiembre de dos mil diez la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Maite , como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, al privación del de recho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses ; y asimisMo, prohíbo a la acusado que en adelante se aproxime a menos de 300 metros de Silvia , o de su lugar e trabajo o domicilio, así como que se comunique por cualquier medio con ella, por tiempo total de 3 años.

Condeno igualmente al acusado al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Maite de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y de malos tratos habituales por los que había sido acusado".

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia absolutoria.

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes acusadoras, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal, única parte que presentó escrito, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose a la deliberación de esta resolución.

Hechos

UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : Considera el apelante que los hechos que se declaran como probados en la Sentencia de instancia, y que el Juzgado ha considerado constitutivos de un delito continuado de coacciones cometido en la persona de la ex-pareja de aquél, son manifiestamente incongruentes, y se basa para ello en el tiempo transcurrido hasta la formulación de la denuncia, que fue de unos dos años a partir de la ruptura de la relación de pareja -e incluso de unos ocho meses a partir de la última vez que se vieron o hablaron-, así como en la existencia de contactos personales esporádicos durante el tiempo referido en la denuncia y en la incoherencia de los motivos alegados por la víctima para explicar por qué no denunció con anterioridad. Comenzando por este último, hay que admitir que es llamativo que la víctima afirmara que quiso denunciar antes pero que no pudo porque o bien los ordenadores de los agentes no funcionaban o éstos mismos le invitaron a reflexionar si convenía o no formular la denuncia. Sin embargo, también hay que reconocer que varios de los acontecimientos denunciados quedaron acreditados durante el juicio no sólo a partir del testimonio de la víctima, pese a que ciertamente tardó bastante tiempo en denunciar, sino además a través del testimonio de varias personas que estaban con la denunciante cuando los distintos hechos tuvieron lugar y que comparecieron al plenario sometiendo sus manifestaciones a las pertinentes inmediación y contradicción, sin que la Sra. Magistrada-Juez a quo apreciara motivo alguno de incredibilidad en tales testimonios, lo cual reforzaba sin duda el contenido de la declaración de la víctima, como tampoco aprecia la Sala móviles de resentimiento o de venganza en la interposición de la denuncia, sin que deje de ser significativo, como se afirma en la Sentencia, el hecho de que no se haya solicitado indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

Se alega asimismo en el recurso que la mayor parte de los siete hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito continuado de coacciones habrían prescrito. Es obligado señalar, en primer lugar, que las coacciones ejercidas hacia persona que es o haya sido pareja del sujeto activo son constitutivas de delito aunque se trate de coacciones leves, pues en este sentido se reformó el art. 172 del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, no siendo así de aplicación en estos casos el plazo prescriptivo correspondiente a las faltas, que es lo que solicita el apelante, el cual tampoco puede pretender que alguno de los hechos pudiera calicarse como constitutivo de falta de injurias, pues considera la Sala que en modo alguno yerra el Juzgado al afirmar que todos y cada uno de los hechos declarados probados pueden responder a un mismo y único propósito, cual es la intención del apelante, mediante el empleo de compulsión moral hacia quien había sido su pareja (con independencia de que la compulsión fuera grave o leve, pues insistimos en que ninguno de los dos casos existiría una falta), de vencer su voluntad a fin de que ella consintiera en volver a verle o a hablar con él, lo que reviste, a nuestro juicio, una especial trascendencia teniendo en cuenta que, una vez rota la relación sentimental, acusado y víctima siguieron una terapia que culminó con la conveniencia de que interrumpieran radicalmente sus contactos.

Conviene reseñar, por otra parte, que todos y cada uno de los hechos declarados probados se hallan contenidos en las respectivas calificaciones provisionales -después elevadas a definitivas- de las dos acusaciones, pública y particular, como resulta de la simple comparación entre la Sentencia apelada y los dos escritos de conclusiones, sin perjuicio de que en alguno de los casos no fuera hasta el comienzo de la vista oral cuando se aportaron las pruebas conducentes a acreditar los hechos de una forma objetiva, por lo que ninguna infracción del principio acusatorio ha cometido el Juzgado al confeccionar el relato de hechos.

Y se discrepa asimismo de la calificación acogida por la Sentencia de delito continuado de coacciones conforme a los arts. 172.2 y 74 del Código Penal . Hay que decir al respecto que, sin olvidar que el Juzgado absolvió al apelante respecto de los demás delitos por los que venía acusado -que eran de descubrimiento o revelación de secretos y de malos tratos habituales-, resulta plenamente convincente la argumentación desarrollada por la juzgadora de instancia en el sentido de que todos los hechos pueden explicarse, según hemos dicho antes, como cometidos a la luz de un mismo propósito, y tampoco hay nada que corregir en cuanto a la apreciación de la continuidad delictiva, incluso teniendo en cuenta que entre los primeros hechos denunciados y los últimos transcurrieron unos dos años, pues la alternativa habría sido condenar al acusado como autor de varios delitos distintos (continuados o no) de coacciones, tal y como planteaba el Ministerio Fiscal al apreciar tres delitos de dicha clase en su calificación, con lo que la aplicación de la regla del art. 74.1 habría resultado más favorable al reo, ya que, sancionándose el delito del art. 172.2 con pena de seis meses a un año de prisión, es obvio que resulta más beneficioso para el culpable imponer en su mitad superior -y aún en su máximo legal, como se ha hecho en la Sentencia- la pena señalada a un solo delito que sumar, aún en sus límites mínimos, las correspondientes a tres infracciones de la misma naturaleza, y ya es sabido que no puede el Tribunal ad quem empeorar la posición procesal de la única parte que ha recurrido. Por todo ello, procede la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO : Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Maite contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen procedentes.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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