Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 106/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ROLLO 106 / 11
Origen: Diligencias Previas 1259/11
Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Rollo de Sala nº 106-11
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 11/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( Presidente).
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid a uno de Febrero de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 106-11 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusadas Zaida , con DNI: NUM000 , hija de José Luis y de Visitación, nacida en Madrid el 15 de Diciembre de 1973 y Blanca , con DNI: NUM001 , hija de José y de Teresa, nacida en Madrid el 31 de Agosto de 1971 , representadas por Procurador Sra. Luna Sierra y defendidas por la Letrada Sr. Cuadrado Rodrigo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de los artículos 368 del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud ) solicitando para las acusadas la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 60 €, con un día de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .
SEGUNDO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 31 de Enero de 2012. Comparecieron las acusadas. El Ministerio Fiscal con carácter previo al acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, a efectos de conformidad, solicitando condena por el artículo 368 segundo párrafo del C. Penal y solicitando pena de 9 meses de prisión a cada una, accesorias, multa de 20 €, a cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día caso de impago, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , con aplicación de medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación por tiempo de 1 año, de conformidad a lo señalado en los artículos 101 a 104 del C. Penal , comiso del dinero, droga y efectos intervenidos y costas. La defensa modificó igualmente sus conclusiones mostrándose conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, expresando igualmente las acusados su conformidad con el planteamiento del Fiscal y de su defensa con aceptación de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas y medidas de seguridad propuestas de común acuerdo por las partes .
Hechos
Que el día 29 de Enero de 2011 sobre las 22,45 horas, Zaida , mayor de edad, sin antecedentes penales, hallándose en la calle Amposta de Madrid, entregó a Imanol una bolsa de colores con sustancia estupefaciente que pericialmente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 87,00 miligramos y una pureza del 46,3 %, recibiendo a cambio 5 €.
La acusada Zaida actuó de común y previo acuerdo con la acusada Blanca , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que fue la persona encargada de dirigir a Imanol a presencia de Zaida .
Esta conducta fue observada por agentes de Policía, quienes procedieron a interceptar a las acusadas, hallando en poder de la acusada Zaida , dos bolsas blancas con sustancia estupefaciente que pericialmente analizada resultó ser cocaína con un peso de 137 miligramos y una pureza del 42,5 % y con un peso, la otra bolsa, de 47 miligramos, para destinarlo al tráfico ilícito de estupefacientes. También le ocuparon los 5 € recibidos. En poder de Blanca se hallaron 60 € procedentes del referido tráfico. La sustancia intervenida alcanza en el mercado ilícito un valor aproximado de 20'51 €.
Las acusadas, como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, sufrían una grave afectación de sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen de la conformidad de las acusadas con los mismos, conformidad alcanzada previo acuerdo con el Ministerio Fiscal, estando igualmente conforme su representación letrada.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , habiendo mostrado su conformidad con ello las acusadas y su defensa.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .
Concurre el párrafo segundo de dicho artículo 368 del C. Penal que permite imponer pena inferior en grado atendiendo a las circunstancias personales del culpable y a la escasa entidad del hecho.
TERCERO .- Del citado delito son responsables criminalmente en concepto de autor las acusadas por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
CUARTO .- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en concreto la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal . Atendiendo a las reglas del artículo 68 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 9 meses de prisión a cada una , accesoria, multa de 20 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día caso de impago , conforme el acuerdo alcanzado por las partes.
Igualmente y según acuerdo alcanzado por las partes, es procedente de conformidad a lo señalado en los artículos 101 a 104 , 99 y concordantes del C. Penal , imponer medida de seguridad de internamiento en centro de desintoxicación debidamente homologado, por tiempo de un año, a cada una, de tal modo que se cumplirá la medida de seguridad con anterioridad a la pena y si la misma es efectiva, se aplicará lo previsto en el artículo 99 del C. Penal .
QUINTO .- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
SEXTO .- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Zaida y Blanca como autoras responsables de un delito contra la salud pública ( sustancia que causa grave daño a la salud) del artículo 368.2 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal en relación al artículo 20.1 del mismo , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN , a cada una, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 € , a cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día caso de impago, comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal y costas del juicio.
Igualmente se les impondrá medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación homologado y adecuado a su adicción por tiempo de un año y en las condiciones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente si no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad ( artículo 787.7 de la L.E.Crim .), que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
