Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 179/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 179/2011

Juicio Oral nº 81/2008

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

S E N T E N C I A n.º 11/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Ros María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 12 de enero de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 56 de 16-02-2011dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid.

El apelado Alejandro estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Jesús-María Andújar Urrutia, colegiado/a nº 62.857.

Los apelados Adelaida y Elias , estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D. Diego Zayas González, colegiado nº 77.567.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, el día 26 de septiembre de 2006 fueron detenidos los acusados Laureano , con número ordinal de informática NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 7.11.03 por delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión pena suspendida por 2 años por auto de fecha 3.11.2004, Hortensia , con número ordinal de informática NUM001 , mayor de edad ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 20.04.06 por hurto, Adelaida , mayor de edad, sin antecedentes penales, Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales y Elias , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23.03.05 por delito de hurto a la pena de diez meses de prisión, cuando fueron localizados en el interior de un vehículo en cuyo interior fueron ocupadas diversas prendas deportivas de las que momentos antes se habían apoderado en un establecimiento del Centro Comercial Alcalá Norte.

No se ha acreditado ni el número de prendas de las que se apoderaron ni el valor de las mismas ."

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

" Absuelvo a Laureano , Hortensia , Adelaida , Alejandro , Elias del delito de hurto que venían siendo acusados y les condeno como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, ya definida, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono por iguales partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas ."

III. El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la sentencia recurrida para que se dictara otra en los términos de su escrito de acusación.

IV. Los apelados instaron la confirmación de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo y por tratarse de una cuestión de orden procesal, debemos señalar que tras el estudio de la acusa, la Sala ha podido comprobar la prescripción de la falta de hurto por la que han sido finalmente condenados los acusados.

En efecto, el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26-10-2010 ha venido a establecer que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Pues bien, el CP prevé un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, a tenor de su art. 131.2 .

Esto así, el 16-07-2007 se decretó la detención del acusado Laureano al estar en paradero desconocido (folio 149).

El último escrito de defensa se presentó el 11-09-2007 (folio 166)

El 22-01-2008 remitió las actuaciones a los juzgados de lo penal de Madrid para su enjuiciamiento (folio 176).

El 25-02-2008 el Juzgado de lo Pena nº 3 de esta capital dictó providencia acordando quedar la causa pendiente de señalamiento.

El 09-06-2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid dictó auto decretando el archivo provisional respecto del referenciado encartado (folio 259).

El 20-10-2008 el mismo fue puesto a disposición del señalado órgano jurisdiccional instructor (folio 261).

Y, con idéntica fecha ordenó reaperturar las actuaciones (folio 269).

Tras formular escrito de conclusiones provisionales el 05-02-2009 (folio 290), el nueve de febrero de ese mismo año se remitió el testimonio de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 para el enjuiciamiento de Laureano .

El 09-07-2009 este último dictó auto señalando día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral para todos los acusados en esta causa.

Así las cosas, recordar que según la doctrina jurisprudencial sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción; la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el periodo temporal normativamente establecido y que la nueva interrupción hace nacer el término inicial, en tanto no determina su suspensión; y ello sin olvidar que como se ha venido interpretando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el término paralización ha de hacerse en términos extensivos pro reo. Y así, según dicha doctrina, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, esto es, el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

Así, cuando se habla de resoluciones intrascendentes, se hace referencia, por ejemplo, al auto transformando en sumario las diligencias previas, expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso ordenes de busca o captura o requisitorias y autos de rebeldía.

En conclusión, sólo aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Siendo esto así, desde la fecha de presentación del último escrito de defensa, 11-09-2007, hasta el 20-10-2008, en que el acusado Laureano fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, no consta que se hubiera dictado resolución alguna con capacidad de interrumpir la prescripción.

Consecuentemente habiendo transcurrido el plazo de los seis meses para estimar prescrita la falta, por ello debemos analizar si los hechos enjuiciados son constitutivos de tal ilícito penal a los efectos de aplicar la prescripción.

SEGUNDO .- En síntesis, los motivos de impugnación del Ministerio Fiscal se centran en el error en la valoración de la prueba.

Arguye para ello que el precio total de los objetos encontrados a los acusados en el interior del vehículo ascendía a 510,98 €. Así se ha peritado judicialmente con base en el atestado policial donde se describe de forma individualizada el precio de cada una de ellas. Pericial, en definitiva, que fue impugnada, y los errores que la sentencia afirma que contiene no se saben en qué consisten porque no lo dice, como tampoco a qué hipotéticos, presentes o eventuales errores se refiere la misma.

Tesis sin embargo que la Sala no puede compartir.

En efecto, los agentes 7752.5 y 9364.6 del CPL de Madrid manifestaron haber incautado las prendas que constan en el atestado, incluso, el segundo declaró que el Encargado de la tienda dio como suyas las ropas, pero no lo es menos que este último, Luis Alberto , no recordaba que la policía le mostrara unas prendas de su local el día de la detención de los acusados, añadiendo que no sabía decir cuál es el precio de las mismas.

A mayores, la defensa de Elias y Adelaida impugnó expresamente en su escrito de conclusiones provisionales la tasación pericial obrante a los folios 72 y 73, lo que ratificara en el plenario, y además renunciando a su práctica ante la incomparecencia del perito. Prueba que ni siquiera el Ministerio Público solicitó en su escrito de calificación provisional.

Esto así, recordar que la doctrina jurisprudencial y científica son constantes en que el informe pericial practicado en fase de instrucción, es un mero acto de investigación, careciendo de virtualidad probatoria definitiva si no se reproduce en el juicio oral, por exigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que rigen tal acto. Solamente se excepcionan a esta regla general los informes periciales elaborados por organismos oficiales, dadas sus garantías de imparcialidad y aptitud profesional, siempre y cuando no sean impugnados en el momento procesal oportuno ( STS 246/2008, de 14-05 ).

Como recuerda la STS 749/2005, de 17 de junio , el pleno no jurisdiccional de este Tribunal de 21 de mayo de ese mismo año, siguiendo el criterio afirmado en otro anterior, acordó que, concurriendo la impugnación de un dictamen pericial, resulta necesaria la práctica de la prueba correspondiente en el acto de la vista. Algo, por lo demás, bastante obvio a tenor de las reglas del juicio contradictorio y de lo prescrito en el art. 724 LECr , que no contempla otro modo de operar. Conviene recordar, por último, que el precepto del 788.2 LECr se refiere en exclusiva a los análisis en materia de estupefacientes que se produzcan en el marco del procedimiento abreviado.

En definitiva, la defensa no está obligada a hacer ninguna manifestación al respecto, pues, en su posición procesal, no se halla sometida a ninguna carga en relación con la prueba de la acusación, a la que sí incumbe, en cambio, promover la audición de los técnicos para que su parecer pudiera ser tenido en cuenta.

Consecuentemente, ante la ausencia de ratificación del perito no cabe tener por válida la tasación realizada sobre las prendas sustraídas. Pero es que tampoco obra un tique correspondiente al local donde fueron sustraídas para concretar su precio total. En conclusión, no puede entenderse que su valor total superen los 400 € para calificar de delito los hechos enjuiciados por aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede pues desestimar el recurso de apelación, y confirmar la condena por una falta de hurto, pero absolviendo a los acusados por prescripción de la misma.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 56 de 16-02-2011dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, para confirmar la condena por una falta de hurto y absolver a los acusados por prescripción de la misma, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe

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